STSJ Castilla y León , 28 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2015:4734
Número de Recurso1813/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01756/2015

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2013 0001070

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001813 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000353 /2013

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

RECURRIDO/S D/ña: Valentina

ABOGADO/A: MARIO DIEZ-ORDAS BERCIANO

PROCURADOR: FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

Iltmos. Sres.:

  1. Emilio Alvarez Anllo

    Presidente de la Sección

  2. José Manuel Riesco Iglesias

  3. Rafael A. López Parada /

    En Valladolid a Veintiocho de Octubre de dos mil quince.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 1813-2015, interpuesto por la mercantil PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.- CENTRO DE TRABAJO PARADOR DE LEON- contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de León, de fecha 13 de Mayo de 2015, (Autos núm. 353/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Valentina contra la mercantil PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., sobre DESPIDO. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-03-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante venia prestando servicios para la empresa demandada en el establecimiento que la misma regenta en la ciudad de León desde el día veintiuno de junio de dos mil, con la categoría profesional de Dependiente de Tiendas y percibiendo un salario mensual de 2.048,95 euros brutos mensuales una vez incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha treinta y uno de enero de dos mil trece la

empresa comunica a la trabajadora su despido con efectos de ese mismo día, mediante una carta que, obrante al folio nueve, $e da integramente por reproducida, sin perjuicio de extractar aquí el contenido de su primer párrafo en el que se expresan

las causas objetivas que llevan a la extinción:

"Por la presente, esta Dirección le comunica la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del día de hoy, 31 de enero, de conformidad con las condiciones del Acuerdo alcanzado con la Representación Legal de los Trabajadores el 2 de enero de 2013 dentro del marco del despido colectivo presentado por la Empresa ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social el 26 de noviembre de 2012."

Se puso a disposición de la trabajadora una indemnización de veintiún mil seiscientos veintiocho euros, equivalente a veinticinco días de salario por año de servicio, indemnización pactada en el Expediente referido, siempre según afirmaciones de la carta de despido.

La transferencia correspondiente fue realizada el mismo día treinta y uno de enero de dos mil trece a la cuenta corriente en que la señora Valentina percibía sus haberes, siendo efectiva la misma el día uno de febrero.

TERCERO

Con fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce la

empresa demandada habría presentado escrito de comunicación de Expediente de Regulación de Empleo a la Dirección General de Trabajo, iniciándose el periodo de consultas el día tres de diciembre siguiente y cerrándose con acuerdo el día dos de enero de dos mil trece. El citado acuerdo incluía la extinción de 350 puestos de trabajo, entre los que se encontraba el de la trabajadora.

El referido Expediente de Regulación de Empleo fue objeto de impugnación colectiva por los sindicato CGT, CUT y COMITÉ DE EMPRESA HOSTAL REYES CATÓLICOS (no firmantes del acuerdo), dictando sentencia desestimatoria la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día veintiséis de abril de dos mil trece. Dicha sentencia fue confirmada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día veintitrés de septiembre de dos mil catorce en recuso de casación 305/2013.

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la empresa PARADORES DE ESPAÑA, S.A. desarrolla dos motivos de recurso en su escrito de formalización, destinado el primero a la revisión del relato de los hechos probados y el segundo a la censura de la aplicación del derecho realizada en la sentencia de instancia.

El primero de los motivos afecta a tres hechos probados:

  1. En primer lugar, el recurrente pide a la Sala que se añada el siguiente texto al párrafo primero del hecho probado tercero :

    "El 29 de noviembre de 2012 la empresa demandada comunica a los representantes de los trabajadores de todos sus centros de trabajo el inicio del periodo de consultas, así como documentación que incluye, entre otros aspectos, el listado de trabajadores de la empresa, especificando su número y clasificación profesional, empleados en el último año, desglosado por centro de trabajo, provincia y Comunidad Autónoma; puestos de trabajo afectados por el despido colectivo, especificando número y clasificación profesional correspondiente a los mismos, desglosada por centro de trabajo, provincia y Comunidad Autónoma y los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores/puestos afectados por los despidos.".

    La Sala coincide con la trabajadora recurrida que en su escrito de impugnación pone de manifiesto la irrelevancia de la adición propuesta por la recurrente a la hora del fallo. En efecto, por una parte, no se ha discutido en el litigio la realidad de la comunicación inicial a los representantes de los trabajadores ni tampoco la documentación que iba unida a la misma; y, por otra, la entrega a los representantes de los trabajadores de la documentación reglamentariamente exigida al iniciarse el periodo de consultas no equivale en modo alguno a la comunicación final individual a cada trabajador afectado de los datos contenidos en aquélla.

  2. En segundo término el recurrente interesa de la Sala la sustitución del texto del hecho probado cuarto por el siguiente:

    "Iniciadas las negociaciones, se produjeron una serie de comunicaciones por parte del Director General a fin de dar traslado de las mismas e informar sobre su desarrollo. En particular, el 26 de noviembre de 2012, el Director General enviaría un comunicado a todos los Directores referido a las medidas de viabilidad previstas, solicitando expresamente a dichos Directores que se procediera a 'colgarlo en el tablón de anuncios' (folios 145 y 146), el 5 de diciembre de 2012 enviaba a su vez un comunicado a todos los trabajadores en el que anunciaba que aceptaba el calendario propuesto por la parte social e informaba de la marcha de las negociaciones (folios 153 y 154), el 11 de diciembre...

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