ATS, 22 de Noviembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:11808A
Número de Recurso120/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 18 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 353/2015 seguido a instancia de DON Indalecio contra MANCOMUNIDAD DE LA RIBERA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MANCOMUNIDAD DE LA RIBERA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 23 de noviembre de 2015 , que se aprecia de oficio la incompetencia del orden social de la Jurisdicción para el conocimiento de la demanda de despido, deducida por Don Indalecio contra la Mancomunidad de la Ribera, remitiendo a las partes a la Jurisdicción Civil.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado Don José Luis Beaumont Aristu, en nombre y representación de DON Indalecio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradoras Doña María de Villanueva Ferrer. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de navarra, de 23 de noviembre de 2015 (Rec. 487/2015 ), revoca la de instancia para declarar de oficio la incompetencia del orden social de la Jurisdicción para el examen de la pretensión formulada de despido nulo o improcedente, por entender la Sala, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de noviembre de 2015 (Rec. 492/2015 ): 1) Que el servicio prestado por el demandante, como arquitecto técnico en la oficina comarcal de Rehabilitación (en adelante ORVE) de la Zona IV (La Ribera) en Tudela, se trata de un servicio promovido y subvencionando por el Gobierno de Navarra, a través de una normativa específica de carácter foral, que pretende fomentar la conservación y rehabilitación de viviendas en los términos que se regula en la normativa, lo que supone que se está en presencia de un servicio autónomo, específico y muy especializado, propio de la titulación superior del demandante y que exige experiencia profesional relevante, sin que el puesto haya sido cubierto por concurso de méritos y capacidad, sino en virtud de contratación abierta en los términos de las bases del pliego de condiciones para la adjudicación del servicio con un precio máximo de licitación a tanto alzado, servicio que tal y como se define en la normativa foral, se concreta en el pliego de condiciones y en el contrato de arrendamiento de servicios, no se configura con una dependencia funcional directa con una autoridad administrativa, no se integra en el organigrama jerárquico administrativo y a los adjudicatarios se les designa para ejercer funciones superiores en el ámbito de la rehabilitación urbana que se ejercen con plena autonomía decisoria; 2) Que existe total autonomía del actor en el desarrollo de su trabajo, como se demuestra por la importante prueba desarrollada por el demandante de la intervención de la mancomunidad en el funcionamiento de ORVE, así como su autorización en la compra de materiales, estando sometido exclusivamente a un control financiero del gasto pero no respecto de su trabajo, lo que además se deduce del contrato originario del actor que sólo prevé actuaciones de control y coordinación pero no de dependencia alguna; 3) Que no consta que el demandante trabajase en dependencias municipales, en horario fijado por la Mancomunidad, constando sólo que la oficina en sí tenía un horario de atención al público, pero no que dicha atención al público fuera realizada por el demandante, respecto del que no consta hubiese ningún mecanismo de control del horario y de horas de presencia, pues su trabajo es el propio de un arquitecto superior en funciones de asesoramiento y gestión de un servicio para la mancomunidad; 4) Respecto de la retribución, la misma es superior a la que corresponde al salario de un licenciado en un servicio municipal, y se calcula en la licitación según el informe del interventor de la Mancomunidad, siendo el resultado de una estimación a tanto alzado no periódica, yendo además el actor contra sus propios actos porque durante los años de su trabajo ha facturado el trabajo imputando el IVA y sin que se efectuasen las retenciones de IRPF que correspondían; 5) Que la titular originaria del servicio fue la encargada de organizar la oficina de la misma, de acuerdo a un pliego de condiciones, siendo ella la que toma la iniciativa de subrogar el 2004 al actor, subrogación que es propia de un servicio como resultado adjudicado y especializado y no como actividad dependiente y jerárquica.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la relación es laboral y por lo tanto la comunicación de terminación del servicio despido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 25 de marzo de 2012 (Rec. 5/2013 ) - aclarada por Auto de 15 de mayo de 2013-, que confirma la de instancia que declaró que la relación existente entre el actor y el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur es de carácter laboral, y por lo tanto existió despido improcedente con efectos de 04-03-2012, por entender la Sala: 1) Que los servicios prestados se llevaban a acabo por el actor de forma personal y directa, presencialmente en las dependencias administrativas habilitadas durante un horario (lunes, miércoles y viernes entre las 9:00 horas y las 15:00 horas, además de acudir a las sesiones de la comisión municipal de urbanismo en el horario en que éstas se celebraran, además de atender a responsabilidades en momentos y circunstancias en que fuera requerido por el Ayuntamiento), debiendo recibir y atender las consultas del público que se solicitaran, no gozando de criterio ninguno para su admisión o rechazo; 2) El actor percibía una retribución de carácter fijo y periódico por los servicios con independencia del número de informes que hubiera presentado o de consultas que hubiera atendido; 3) Que el actor no asume el riesgo del trabajo, ya que la falta de asunción de riesgo implica la ausencia de comunicación directa al actor de las vicisitudes de la actividad del Ayuntamiento; 4) Que el hecho de que existiera simultaneidad de encargos por parte del Ayuntamiento al trabajador que se minutaban efectivamente al margen de la facturación habitual, no conlleva que la relación no sea laboral, ya que existe una distinción entre las condiciones de realización de dichos encargos frente a los que se prestaban en los términos aludidos, para el Ayuntamiento; 5) Que el vínculo que se creó entre las partes en 2006, y había de expirar conforme a la Ley administrativa en 2010, no siendo posible prorrogarlo ni extenderlo, pero llegado el término legal de expiración, los servicios se siguieron prestando; y 6) Que el hecho de que en el año 2004 el actor pusiera a disposición sus medios personales y materiales para la realización e servicios, no implica que éstos no se prestaran conforme a una relación laboral.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos los fallos no puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara de oficio la incompetencia de jurisdicción y por el contrario en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido. En efecto, en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión, en atención a: 1) Que el servicio prestado estaba promovido y subvencionado por el Gobierno de Navarra conforme a una normativa específica, siendo ocupado en virtud de contratación abierta en los términos de las bases del pliego de condiciones para la adjudicación del servicio con un precio máximo de licitación a tanto alzado; 2) Que existe autonomía en el desarrollo del trabajo por el actor, ya que sólo estaba sometido a control financiero del gasto pero no respecto de su trabajo; 3) Que no prestaba servicios en un horario prefijado, puesto que aunque existía una oficia de atención al público, no conta que dicha atención la realizara el trabajador; 4) Que la retribución se calcula en la licitación según el informe del interventor de la Mancomunidad; y 4) Que además el actor se subrogó en el servicio como resultado adjudicado y especializado y no como actividad dependiente y jerárquica; por el contrario, en la sentencia de contraste, la Sala considera que la relación es laboral y la extinción despido improcedente, teniendo en cuenta: 1) Que los servicios se prestaban de forma personal y directa, presencialmente en las dependencias administrativas, con horario, recibiendo al público sin gozar de criterio alguno para la admisión o rechazo de las consultas que se le plantearan; 2) Que percibía retribución de carácter fijo y periódico con independencia del número de informes realizados o consultas atendidas; 3) Que existe ajenidad al no asumir el actor el riesgo del trabajo; y 4) Que a pesar de que el vínculo que se creó en 2006 debió expirar conforme a la Ley administrativa en 2010, los servicios se siguieron prestando.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de septiembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de septiembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, señalando que lo determinante no son tanto los hechos realmente acontecidos sino los plasmados en los respectivos relatos fácticos, lo que en nada desvirtúa la causa de inadmisión examinada puesto que esta Sala tiene que estar efectivamente a los hechos que constan probados, sin que puedan hacerse valer valoraciones individuales que se ponen de manifiesto en el escrito de alegaciones respecto de las que se acreditan.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Luis Beaumont Aristu en nombre y representación de DON Indalecio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 23 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 487/2015 , interpuesto por MANCOMUNIDAD DE LA RIBERA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 18 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 353/2015 seguido a instancia de DON Indalecio contra MANCOMUNIDAD DE LA RIBERA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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