ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:11910A
Número de Recurso3/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Don Eduardo Codes Feijóo, procurador de los tribunales y de Doña. Nieves , ha interpuesto el 12 de enero de 2016 recurso de queja contra la providencia de 21 de diciembre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta), que deniega la tramitación del recurso de casación, la remisión de los autos a esta Sala y el emplazamiento de las partes. La sentencia frente a la que pretende interponerse recurso de casación es la de 16 de octubre de 2015 (rec.núm. 198/2014), con auto de aclaración de 28 de octubre, y fue dictada a raíz de un recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 19 de noviembre de 2013 (exp. NUM000 ) por el que se desestima la reposición entablada frente a otro de 7 de marzo de 2013, que fijó el justiprecio de una finca.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El 18 de noviembre de 2016, don Eduardo Codes Feijóo, procurador de los tribunales y de doña Nieves , solicitó se tuviera por preparado recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta) contra la sentencia de 16 de octubre de 2015 (rec.núm. 198/2014 ), dictada a raíz de un recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 19 de noviembre de 2013 (exp. NUM000 ) por el que se desestimó la reposición entablada frente a otro de 7 de marzo de 2013, que fijó el justiprecio de una finca. Con fecha 28 de octubre de 2015 el mismo Tribunal dictó auto de aclaración, en el que acordó «[r]ectificar la sentencia núm. 427/2015 , fijando el justiprecio del suelo urbanizable en 358.743,084 E incluido el premio de afección, y el justiprecio total en 397.662 E».

En respuesta al escrito de la recurrente, el Tribunal a quo no dictó auto conforme a lo establecido en el artículo 90.2 LJCA , sino que el 21 de diciembre de 2015 dictó providencia con el siguiente tenor: «Dada cuenta, los anteriores escritos presentados por la procuradora Sra. Mazón interponiendo recurso de casación únanse y, a pesar de que dicha unión se produce tras haberse declarado la firmeza de la sentencia, no ha lugar a su tramitación por no caber recurso alguno contra la misma. Procédase a la devolución a la parte del depósito efectuado. Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de súplica ante la propia Sala, que ha de interponerse en el plazo de CINCO días».

Atendido el contenido de la providencia, y en ausencia del auto motivado requerido por el art. 90.2 LJCA , el recurrente interpuso recurso de queja ante esta Sala con fecha 12 de enero de 2016.

SEGUNDO .- El recurrente entiende que se cumplen los requisitos para tener por preparado el recurso de casación y suplica a la Sala que «en su momento, dicte resolución revocando la resolución recurrida y ordene a la Sala de instancia que tenga por preparado el Recurso de Casación y remita los autos originales con emplazamiento a las partes».

TERCERO. - La Sala de instancia hubo de haber dictado auto a tenor de lo establecido en el artículo 90.2 LJCA . Sin embargo, tal y como dijimos en la Sentencia de 4 de febrero de 2010 (rec.núm. 10741/2004 , FJ 3º), «los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso.» Por lo tanto, en la medida en que la Sala de instancia hubo de haber dictado auto recurrible directamente en queja ante este Tribunal, cabe entender interpuesto dicho recurso.

CUARTO .- La resolución recurrida no contiene motivación alguna respecto de las razones por las que la sentencia no es susceptible de recurso alguno y, en particular, de recurso de casación. Las providencia se refiere a la firmeza de la sentencia, pero esta referencia no puede entenderse hecha a que transcurrió el plazo para preparar el recurso, pues la firmeza fue declarada ya en la propia sentencia. Cabe deducir, pues, que el órgano jurisdiccional a quo entendió desde el principio que el pleito no supera el umbral casacional previsto en el artículo 86.2.b) LJCA . Sin embargo, se ha de recordar la doctrina constante de esta Sala en los litigios que versan sobre procedimientos de expropiación forzosa. Así, en el auto de 7 de julio de 2016 (rec.núm. 3383/2015, FJ 2º) se señala que «[e]s doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , y 3 de diciembre de 2015, recurso nº 1792/2015 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.»

Siendo la cuantía solicitada por el expropiante en su hoja de aprecio 2.2214.999,15 euros (incluido premio de afección, al igual que en las cantidades referenciadas a continuación), 1.842.978 euros la cantidad reclamada en la instancia, 217.677,60 euros la fijada por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia y 397.662 euros la establecida por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, es claro que cualquiera de los cálculos realizados atendiendo a los criterios anteriormente expuestos ofrece como resultado una cuantía superior a la summa gravaminis prevista en el art. 86.2.b) LJCA .

QUINTO .- Procede, por tanto, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por don Eduardo Codes Feijóo, procurador de los tribunales y de doña Nieves , contra la providencia de 21 de diciembre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta), que deniega la tramitación del recurso de casación frente a la sentencia de 16 de octubre de 2015 (rec.núm. 198/2014 ), con auto de aclaración de 28 de octubre, dictada por dicho Tribunal en el recurso contencioso-administrativo instado frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 19 de noviembre de 2013 (exp. NUM000 ) por el que se desestimó la reposición entablada frente a otro de 7 de marzo de 2013 que fijó el justiprecio de una finca. Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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