ATS 45/2017, 1 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:11952A
Número de Recurso1293/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución45/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Octava), se ha dictado sentencia de 20 de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 8/2015 , dimanante del procedimiento sumario ordinario 2374/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Gijón, por la que se condena a Bernardo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y ocho meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a la víctima, su lugar de residencia y trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, a distancia inferior a 500 metros, por tiempo de cuatro años; y, como autor, criminalmente responsable, de un delito leve de lesiones, previsto en el artículo 147 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de ocho euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a Nieves ., en la suma de 2.930 euros, al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la suma de 70,31 euros y al Hospital de Jove de Gijón en al suma de 185 euros, con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra sentencia anteriormente citada, Bernardo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Bautista Belmonte Crespo, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Nieves ., que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Méndez Rocasolano, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por cuestión metodológica, se alterará el orden de formulación de motivos, que hace la parte recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en segundo lugar, la alegacion de error en la apreciación de la prueba; y, por último, la alegación de error de derecho.

PRIMERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que la declaración de Nieves no reunía los requisitos mínimos para que se le otorgase credibilidad. Aduce que la víctima conocía al recurrente y que pudo haber, entre ellos, multitud de posibles equívocos, que Nieves no fue capaz ni siquiera de aclarar cómo subió a la vivienda del acusado, si por ascensor o por la escalera, y mantiene, una vez más, que sus declaraciones estaban repletas de contradicciones. Considera que es cierto que hubo un escándalo en la escalera, pero que las vecinas y los agentes que acudieron al lugar, no apreciaron que Nieves tuviese signos de agresión sexual ni de ningún tipo y que sólo la vieron muy nerviosa. Indica que tampoco los partes de asistencia guardan relación ni acreditan de manera suficiente la existencia de una agresión sexual.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarlado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. En síntesis, se declaran como Hechos Probados, en el presente caso, que, el día 27 de julio de 2015, hacia las 6:00 horas, Bernardo , tras abandonar el bar "De Lo Bueno", sito en la calle Ezcurdia de Gijón, donde había estado con un amigo y donde también se encontraba Nieves ., esperó, fuera del local, a que ésta saliera y una vez en la calle, le siguió, al tiempo que le decía "que estaba buena" y "que tenía culo de brasileña". En un momento dado, le agarró por el cuello y sin soltarle, le llevó a su domicilio, próximo al bar, en que le había conocido; le introdujo a la fuerza en la vivienda y le llevó a una de las habitaciones, donde le tiró sobre la cama, cayendo la mujer boca abajo, y empezó a bajarle los pantalones, al tiempo que él mismo se quitaba el cinturón de los suyos. En ese momento, a Bernardo se le cayeron las llaves al suelo, lo que aprovechó Nieves para cogerlas y golpearle con ellas en la cabeza y en la cara. Como consecuencia de los golpes, Bernardo cayó al suelo, aprovechando Nieves para salir de la habitación y del piso, al que echó la llave. En el rellano de la escalera, fue auxiliada por varias vecinas, que llamaron a la Policía, que se personó en torno a las 07:00 horas y detuvo a Bernardo .

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria, esencialmente, en la declaración de la denunciante Nieves ., a la que atribuyó credibilidad.

    La Sala de instancia advirtió que no existía, en principio, causa alguna que apuntase a una denuncia malintencionada. Ni Nieves ni Bernardo se conocían con anterioridad a los hechos. Así mismo, la declaración de la mujer se mantuvo a lo largo de la instrucción, persistente y sin fisuras y, estaba, además, corroborada por diversos elementos de prueba adicionales.

    Así, la Sala de instancia citaba: en primer lugar, el parte de asistencia obrante en actuaciones, a los folios 24 y 28, en el que se describían unas lesiones concordantes con los hechos denunciados, así como el informe del Hospital Jove, obrante a los folios 73 y 125, y los informes médicos forenses, obrantes a los folios 145 y 146, que fueron ratificados en el acto de la vista oral y que indicaban, igualmente, unas lesiones cuya etiología coincidía con la acción descrita por la denunciante.

    En segundo término, también corroboraban las declaraciones de la denunciante Nieves . las manifestaciones de las testigos Milagros . y Tomasa .. Ambas eran vecinas del acusado y manifestaron que, hacia las siete horas, oyeron gritos la escalera, por lo que salieron al rellano y encontraron a una mujer (la denunciante) que solicitaba ayuda, refiriéndoles que el acusado le había arrastrado hasta su piso, y le había intentado quitar los pantalones y violarle.

    Igualmente, la Sala de instancia señalaba como corroboraciones de la declaración de Nieves , las manifestaciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001 . Eran los agentes que acudieron al lugar de los hechos, alertados por las vecinas. Ambos manifestaron que encontraron a la joven muy nerviosa y que entraron en la vivienda del acusado con las llaves que ésta misma les dio, encontrándose a Bernardo tumbado en el suelo al lado de la cama y limitándose a decir que había tenido un desencuentro con Nieves .

    Consecuente con lo que se ha reseñado, se concluye que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha otorgado a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). En el presente supuesto, a la declaración de la denunciante, a la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad, se unen como corroboraciones especialmente intensas las manifestaciones de las vecinas y de los agentes, que si no fueron testigos presenciales de los hechos, lo fueron de los sucesos absolutamente inmediatos y que pudieron comprobar el estado de nervios de la denunciante, que tenía las llaves del piso de Bernardo en su poder, en concordancia con cómo afirmaba que había conseguido desasirse del acusado, y a éste, con unas lesiones que se correspondían con la manera con la que Nieves manifestaba que se había defendido.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que la sentencia, en sus hechos probados, afirma que "(el acusado) esperó fuera a que saliera la joven y, una vez en la calle...". Alega que esta afirmación se contradice con el propio atestado, en el que se afirma que la había seguido por la vía pública, según manifestó la denunciante, quien dijo, además, a la testigo Milagros . que le arrastró por el cuello desde la calle Ezcurdia. Indica también que la denunciante afirmó que el acusado le siguió diciendo que "estaba buena y que tenía culo de brasileña", sin que estas afirmaciones consten en el atestado. Sostiene que no existe ninguna prueba de que le agarrase por la zona del cuello, pues esto, en una gran ciudad turística y en pleno verano, atraería la atención de los transeúntes. Alega la existencia de numerosas contradicciones en torno a cómo accedieron a la casa y a la ausencia de oposición o defensa por parte de Nieves . Añade otra serie de consideraciones sobre la declaración de la denunciante, que estima carentes de relevancia o de sentido obsceno, pese a que en la sentencia se afirme lo contrario, o que están carentes de toda prueba.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no señala documento alguno que acredite error en la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia. Reitera exclusivamente sus alegaciones sobre la inexistencia de prueba bastante y las contradicciones, en que, a su entender, incurrió la denunciante. La reiterada doctrina de esta Sala ha estimado de manera consolidada y uniforme que las declaraciones de testigos, peritos, víctimas e imputados carecen de la condición de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba por tratarse de prueba personal, en cuya valoración juega un papel determinante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se práctica (por todas, STS de 30 de septiembre de 2015 ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  1. Considera que no se ha acreditado la existencia de una agresión sexual y que, en el peor de los casos, los hechos constituirían un delito leve de lesiones. Manifiesta que no se ha acreditado, en momento alguno, la intención libidinosa y que el hecho de tocarse la nariz, como afirma la denunciante, no es indicativo de intencionalidad en tal sentido. Reproduce todas sus alegaciones en torno a las supuestas contradicciones, en que estima incurrió la denunciante.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. El relato de hechos probados, que se asienta en la prueba que se ha citado en el Fundamento Jurídico Primero, describe una conducta, en la que la intencionalidad sexual es evidente. Desde las fases proferidas, afirmando que la denunciante "está muy buena" y "que tiene culo de brasileña" hasta los actos que se suceden cuando la lleva contra su voluntad hasta su domicilio, ponen de manifiesto una intención sexual palpable. Así se deduce de la secuencia de hechos que se declaran probados: el acusado, después de seguirle, profiriendo las frases citadas más arriba, introduce a la fuerza a Nieves en un dormitorio de la casa y le empuja sobre la cama y empieza a quitarle los pantalones, al tiempo que él se dispone a bajarse los suyos, y se le cayeron las llaves, lo que se aprovechó por la denunciante para enfrentarse y conseguir librarse de Bernardo . Estos hechos denotan, por su propio sentido, el dolo de atentar contra la libertad sexual, su contenido sexual y la oposición de Nieves , lo que constituye, en su valoración global, un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, como ha sido calificado por el Tribunal de instancia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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