STSJ Navarra 521/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2016:938
Número de Recurso445/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución521/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE NOVIEMBRE de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 521/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JAVIER ARÁIZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dª. Zulima, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Derechos laborales individuales, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Zulima, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando la nulidad de la Orden Foral 156/15, de 4 de marzo, del Consejero de Políticas Sociales, ordenando la restitución del expediente administrativo al momento inmediatamente anterior a dictarse dicha Orden, y su consecución en la forma legalmente prevista.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Zulima frente al GOBIERNO DE NAVARRA DEPARTAMENTO DE POLITICAS SOCIALES, interesando la nulidad de la Orden Foral 156/2015 de 4 de marzo, del Consejero de Políticas Sociales y debo declarar y declaro ajustada a derecho la citada Orden Foral."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Por resolución 5194/2014, de 11 de diciembre, del Subdirector de Gestión y Recursos para la Dependencia, se reconoció a Dña. Zulima un grado de discapacidad del 11%. La resolución se notificó a la interesada el día 19 de diciembre de 2014. SEGUNDO.- En fecha 29 de enero la actora interpuso reclamación previa frente a la anterior resolución, presentada en las oficinas de correos de Bilbao, cuya copia, debidamente sellada, se adjunta como documento nº 2. TERCERO.- Con fecha 9 de marzo de 2015 por el Consejero de Políticas Sociales se dictó Orden Foral 156/2015, de 4 de marzo, por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación previa a la vía judicial laboral interpuesta por Dña. Zulima contra la Resolución 5194/14 de 11 de diciembre al haberse interpuesto fuera del plazo de los 30 días previsto en el artículo 71.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social . CUARTO.- No obstante lo anterior, por la sección de valoración de la Agencia Navarra para la Dependencia, con fecha 24 de febrero de 2015, emitió informe: revisado el diagnóstico así como la aplicación de los baremos correspondientes y una vez comprobado los nuevos informes aportados por la interesada, el EVO se ratifica en todos los extremos del Dictamen Técnico Facultativo de fecha 11/12/2015. En el informe sobre reclamación previa, el EVO se ratifica en la valoración efectuada, el diagnóstico de pies planos con la laxitud de planta del pie no figura en los diagnósticos recogidos en el Anexo I a) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, ni se justifica que exista una limitación permanente de la movilidad en el pie."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando vulneración del artículo 71.2 de la Ley de Jurisdicción Social.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La decisión adoptada por el Juzgado de lo Social, desestimatoria de la demanda interpuesta por Dª Zulima contra el Departamento de Políticas Sociales del Gobierno de Navarra, es recurrida en suplicación por la representación letrada de la Sra. Zulima, planteando su recurso sobre la base de la alegación de un único motivo en el que se sostiene que la resolución de instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 71.2 de la LRJS .

La demanda que dio origen a las presentes actuaciones pretendía obtener del órgano judicial correspondiente el dictado de un pronunciamiento en el que se declarara la nulidad de la Orden Foral 156/2015, de 4 de marzo, del Consejero de Políticas Sociales del Gobierno de Navarra.

En esta Orden Foral, entre otras cosas, se inadmitía -por extemporánea- la reclamación previa interpuesta por la ahora recurrente frente a la Resolución 5194/2014, de 11 de noviembre, en la que se procedía a reconocer a la Sra. Zulima un determinado porcentaje de discapacidad.

La sentencia que ahora se recurre viene a confirmar la decisión adoptada en vía administrativa, en la consideración de que la reclamación previa interpuesta por la actora fue planteada fuera del plazo legalmente establecido, afirmando a este respecto que encontrándonos ante un plazo administrativo y no procesal los sábados son días hábiles y, computando estos, la reclamación resulta extemporánea.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se centra en determinar si el plazo de 30 días al que se refiere el artículo que se dice infringido es un plazo administrativo o debe considerarse un plazo procesal, pues en el primer caso los sábados deberán ser tenidos en cuenta para efectuar el cómputo de días y en el segundo caso no.

Pues bien, en relación con esta cuestión existen criterios discrepantes en las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, sin que el Tribunal Supremo haya procedido a unificar de forma definitiva la misma al entender que carece de contenido casacional ( ATS de 27 de noviembre de 2012 (Jur 201206476).

Pese a lo expuesto, y siguiendo el criterio mantenido por esta Sala de lo Social de Navarra, al que haremos referencia más adelante, entendemos que la postura correcta, en aras a una...

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