STSJ Comunidad de Madrid 1037/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2016:12648
Número de Recurso934/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1037/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0047607

Procedimiento Recurso de Suplicación 934/2016-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 1115/2015

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 1037/2016

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a 30 de noviembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 934/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BORJA DAVID VILA TESORERO en nombre y representación de D./Dña. Belen, contra la sentencia de fecha 4.2.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1115/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Belen frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la actora, nacida el NUM000 de 1982, fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta, por enfermedad común, por resolución del INSS de 30 de noviembre de 2011 que aceptó íntegramente el dictamen propuesta del EVI que había determinado un cuadro clínico residual de "Miopía Magna A.O. Distrofia Corneal y Glaucoma en A,.O.", reconociendo a su favor una pensión vitalicia del 100 % de una base reguladora mensual de 1.163,99 €, con efectos desde el 19 de octubre de 2011, así como una fecha de revisión de 01/12/2013.

SEGUNDO

Que la demandante solicitó la revisión de incapacidad permanente, el 5 de junio de 2015, por error de diagnóstico y tras el preceptivo Informe Médico de fecha 29 de julio de 2015, se emitió el correspondiente dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 10 de agosto de 2015, en que se determina un cuadro clínico residual de, "miopía magna, distrofia corneal y glaucoma en ambos ojos", y se acuerda mantener la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda actividad laboral, por considerar que sus lesiones no han experimentado agravación, lo que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante su suscripción el 10 de agosto de 2015.

TERCERO

Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa el 16 de septiembre de 2015, en la que se alega que "la valoración que se efectúa no está acorde con la situación de Dependencia que provoca la Patología acreditada, CEGERA, y no puede esgrimirse como fundamento de la resolución, que no existe ERROR DE DIAGNOSTICO y que no hay fundamentación médica para la revisión" pues esa patología le genera una clara y sustancial dependencia de tercera persona siendo desestimada por Resolución de fecha 2 de diciembre de 2015.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Belen, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de declaración de Gran Invalidez, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./

Dña. Belen, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30.11.2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare que esta afecta a una gran invalidez y se le reconozca el derecho a percibir el complemento correspondiente con los parámetros y cuantía resultantes de la fórmula establecida, conforme al artículo 139.4 de la LGSS, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el primer motivo alega infracción del artículo 137.6 de la LGSS, en relación con el artículo 143.2 del mismo texto legal,, preceptos que se corresponden con los artículos 194.6 y 200.2 de LGSS de 2015. Invoca la STS de 22/10/2015, recurso nº 1529/2014 ). En síntesis expone que la ceguera no le ha impedido desarrollar una vida profesional como agente vendedor de la ONCE, ni realizar algunas de las actividades básicas de la vida diaria, merced a su esfuerzo y habilidades adaptativas que ha desarrollado, sin que ello implique que tenga la suficiente autonomía para realizar todas y cada uno de las actividades básicas de la vida diaria. Reconoce que en un proceso de incapacidad previo se diagnosticaron las mismas lesiones que ahora padece la recurrente pero que procede la revisión por error de diagnóstico porque no se han valorado acertadamente las consecuencias limitativas de las patologías de la recurrente...

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