STSJ Extremadura 575/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2016:923
Número de Recurso554/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución575/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00575/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

C/PEÑA S/N

Tfno.: 927 62 02 36-37-42 Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448 402250

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 554/16

Procedimiento de origen: DEMANDA nº 555/15 del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de Badajoz.

Sobre: Despido Objetivo

Recurrente/s: D. Jesus Miguel

Abogado/a: D. CARLOS CANELO TEJEDA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s : GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA S.A

Abogado/a: Dª Mª TERESA CANO GÓMEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 1 de diciembre de 2016.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 575 /16

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 554/16, interpuesto por el Sr. Letrado D. CARLOS CANELO TEJEDA, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra la Sentencia número 302/16, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 555/15, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente a GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA S.A, parte representada por la Sra. Letrada Dª MARÍA TERESA CANO GÓMEZ, siendo Magistrado- Ponente el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jesus Miguel presentó demanda contra GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 302/16 de 4 de julio de 2016 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO.- El actor Jesus Miguel prestó servicios para la empresa Grupo Empresarial Magenta, desde el 2/03/2005, con categoría de Encargado de Obras y salario a efectos de despido de 88,88 día, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Reconocimiento demandada) SEGUNDO.- El trabajador recibió carta de despido el 5/06/2015 y fecha de efectos el 19/06/2015, en el que se le informa de su despido por causas económicas y productivas, alegando la ausencia de contratación suficiente para el mantenimiento de su puesto de trabajo tras la finalización de la obra Autovía Coria-Moraleja, y la existencia de pérdidas reiteradas en los últimos ejercicios económicos, dando por reproducida la carta de despido que obra en los f. 12 a 14. (f.12 a 14).TERCERO.- Concluida la obra Autovía Coria-Moraleja se despidió por las mismas causas al demandante y al trabajador Braulio, destinado en ella con categoría de Titulado Medio (f.194 a 199, testifical Eva ) CUARTO.- Con anterioridad al despido la empresa ha estado sometida a dos Expedientes de Regulación de Empleo con Núm. NUM000 y NUM001

; en el último el trabajador tuvo su contrato de trabajo en suspenso 12 meses por causas económicas y de producción, desde el 15/11/2012 al 10/07/2013, concluyó al incorporarse el actor a la realización de sus funciones como Encargado en la obra Autovía Coria-Moraleja.(No controvertido, f.208, 209)QUINTO.- La empresa fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores el 8/10/2013, tras la aprobación del convenio salió del mismo por auto de 2/02/2015 . (f.178 a 185 a 19)SEXTO.- Tras la finalización de la obra Autovía Coria Moraleja, la empresa ha obtenido la adjudicación de la obra "Emisario y Colectores en la Nava de Santiago", por importe de 376.605,31; la obra "Nuevo depósito reguladores en Gargüena" por importe de 313.953,94; Urbanizaciones en Casas del Castañar, por importe de 92.842,21, "Condicionamiento de Caminos Rurales en el T.M. de Piornal" por importe de 106.713,41 . (f. 121 a 127, 229, 231 a 233) SÉPTIMO.-Tras el despido del trabajador no se ha contratado a ninguna persona con su categoría profesional, al no poder reubicarlo en las nuevas obras, asumiendo sus funciones el Jefe de obra. (Testifical Eva )OCTAVO.-El importe neto de la cifra de negocios del Grupo Empresarial Magenta S.A., fue: Año 2011: 29.969 Año 2012:

19.341 Año 2013: 17.408 Año 2014: 7.525 (CD incorporado en autos que recogen los depósitos de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil) NOVENO.- El resultado del ejercicio de la empresa Magenta, fue: Año 2011: -13.638Año 2012: -3.200Año 2013: -5.885Año 2014: 1.041. (CD incorporado en autos que recogen los depósitos de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil)DÉCIMO.- En la sentencia de 4/12/2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres se aprobó el convenio propuesto por el Grupo Empresarial Magenta S.A., en el cual se estableció una quita del 40%. (f. 179 a 185) UNDÉCIMO.- Durante el periodo concursal la empresa no pudo licitar obra pública y no tuvieron adjudicación privada. (Testifical Eva ) DUODÉCIMO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Badajoz. (No controvertido, f.33)DECIMOTERCERO.- La empresa Magenta abonaba al trabajador 400 /mes para alojamiento, desayuno, cena. La UTE ponía a su disposición coche, gasolina y abonaba la comida. (Testifical Eva )DECIMOCUARTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, está afiliado al sindicato CC.OO. (No controvertido).DECIMOQUINTO.- Se celebraron los preceptivos actos de conciliación los días 12/06/2015 y 15/07/2015, concluyendo los mismos intentados sin efecto. (f.15, 16)"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva

:" DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO a instancia de Jesus Miguel contra la empresa GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA, S.A., y, en consecuencia, declaro la procedencia de la extinción acordada, teniendo el trabajador derecho a percibir en concepto de indemnización 32.076,92, entendiéndose al trabajador en situación legal de desempleo por causa a él no imputable. "ESTIMO parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad a instancia de Jesus Miguel contra la empresa GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA, S.A., y, condena a la demandada a que le abone en concepto de indemnización por traslado la cantidad de 2.257."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jesus Miguel interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18 de octubre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en cuanto al despido, declarando procedente la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa demandada, y la estima parcialmente en cuanto a la reclamación de cantidad. En el recurso se insiste en la pretensión de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia del despido y en la reclamación de mayor cantidad que la reconocida en la sentencia.

Contiene el recurso dos motivos, aunque al segundo de ellos se le denomine tercero, dedicado el primero a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo hasta ocho revisiones.

La primera de tales revisiones consiste en que se suprima el primero de los hechos probados de la sentencia, sin que pueda accederse a ello porque el recurrente se apoya en que no hay prueba que avale lo que en él consta, cuando esta Sala, como en la sentencia de fecha 4 de enero de 2011, ha señalado que "la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de

1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991, o en la de 19 de febrero de 1991, en la que se expone que no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso - sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986, 15 de julio de 1987, 31 de octubre de 1988, 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 -".

De todas formas, de lo que el propio recurrente alega, resulta que no es cierto que falte prueba de lo que se declara en la sentencia, pues no puede decirse eso cuando resulta de declaraciones de un testigo y de varios documentos que figuran en los autos. Otra cosa es que tales pruebas no convenzan al recurrente, pero, como se ha dicho, es el juzgador de instancia y no la parte a quien corresponde apreciar los elementos de convicción del proceso.

El mismo éxito debe correr la siguiente revisión...

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