STSJ Castilla-La Mancha 1623/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:3279
Número de Recurso13/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1623/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01623/2016

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0106882

Equipo/usuario: 4

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000013 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0001075 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Jesús

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 13/16

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1623/16

En el Recurso de Suplicación número 13/16, interpuesto por D. Jesús, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha uno de septiembre de dos mil quince, en los autos número 1074/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido por MUTUA ASEPEYO, INSS, TGSS. ESTRCUTURAS MARCEL SLU e HIJOS DE RODRÍGUEZ SENDARRUBIAS .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua "Asepeyo" y la mercantil "Estructuras Marcel S.L.U." en materia de incapacidad Permanente total derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor, nacido el día NUM000 -196 y perteneciente al régimen general y con nº de afiliación NUM001 de la Seguridad Social, con profesión habitual de encofrador fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo ocurrido el 4-11-2003 por resolución del INSS de fecha 4-8-2004, percibiendo una prestación de 963,60 euros por 24 mensualidades con cargo a la Mutua Asepeyo, con quien la mercantil para la que trabajaba, "Estructuras Marcel" tenía cubierto la contingencia.

SEGUNDO

Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la solicitante, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: fractura intraarticular de ambos radios, residuando déficit de movilidad ambas muñecas ligera con algias. Cicatriz de 15 cm en región fronto parietal derecha.

TERCERO

Contra la resolución del INSS declarando la incapacidad permanente Parcial, la actora formuló reclamación previa, solicitando se declarase la incapacidad permanente Total, solicitud que fue desestimada, habiendo recaído sentencia de 16-3- 2005 por la que se ratificaba la resolución del INSS, denegando por tanto la incapacidad permanente total solicitada.

CUARTO

Por sentencia de 12-12-2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad se desestimó nuevamente la petición del actor en pos de una incapacidad permanente total, solicitada alegando agravación de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo ocurrido en 2003.

QUINTO

Iniciada revisión de grado solicitando incapacidad permanente total por nueva agravación de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo ocurrido en 2003, dicha petición se desestimó por resolución del INSS de 3-7-13 fundada en el informe del inspector médico EVI de fecha 27-6-13 que establece que no hay novedades desde el año 2004 en que las secuelas quedaron estabilizadas.

SEXTO

Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 935,36 euros mensuales y 1.224,35 anuales.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción del art. 24.1 y 2 de la constitución, art. 238.3 de la LOPJ y doctrina jurisprudencial que se cita.

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre ; 116/1.995, de 17 de julio ; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre ) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada presenta el vicio de incongruencia interna, puesto que en el fundamento jurídico tercero, tras afirmar que no se ha presentado documentación médica novedosa para revisar el grado de incapacidad permanente reconocido al trabajador, posteriormente analiza la existencia de nuevas dolencias expresadas en los informes médicos aportados.

Por lo que respecta a la incoherencia interna de la sentencia, consiste ésta en una "manifiesta discordancia entre el presupuesto argumental de la Sentencia recurrida y el resultado por ésta alcanzado, y que en última instancia se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible " ( sentencias del Tribunal Constitucional 117/1996, de 25 de junio ).

Tal situación no se produce en la resolución dictada en la instancia, puesto que en la misma, tras analizarse el proceso histórico de las distintas reclamaciones efectuadas por el trabajador, se concluye que las documentos médicos aportados no ofrecen novedad alguna respecto de la situación incapacitante del trabajador (que tiene reconocida una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de encofrados por Resolución del INSS de 04/08/2004), coincidiendo con el informe del EVI, que indica que no ha habido agravación del estado del trabajador que justifique la revisión del grado de incapacidad inicialmente reconocido.

Por consiguiente, no se ha producido la vulneración de ninguna norma de procedimiento o de las que regulan la sentencia, que haya producido efectiva indefensión a la parte recurrente, al tratarse la cuestión de una mera valoración probatoria judicial, que habrá de impugnarse por la vía adecuada para ello ( art. 193 b) LRJS ), procediendo la desestimación del motivo examinado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS se postula la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción del art. 24.1 y 2 de la constitución, art. 238.3 de la LOPJ, arts. 287, 343.1 y 2, 335.2 de la LEC ; apartados c ), e ) y f) del art. 5 del ET ., por entender la parte recurrente que la resolución judicial es nula al tener en cuenta y valorar el informe del perito de las codemandada, que fue tachado en el acto de juicio.

Dado que la tacha de peritos no viene regulada en el único precepto dedicada en la norma procesal laboral a la prueba pericial ( art. 93 LRJS ), habrá de acudirse a las disposiciones de la LEC, por remisión expresa de la disposición final cuarta de la LRJS .

Conforme al art. 343.1 de la LEC únicamente pueden ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente ( art. 124 y ss. LEC ), mientras que los demás peritos no son recusables, aunque pueden ser objeto de tacha por alguna de las circunstancias previstas en el precepto citado

Respecto de la valoración del informe emitido por un perito que haya sido objeto de tacha, el art. 344.2 de la LEC establece que "el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba". En relación con la interpretación del último precepto citado, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo Saña 1ª, nº 266/2012, de 24 de abril, rec. 600/09 ) tiene establecido que "La concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un perito, no impide...

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