STSJ Extremadura 520/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2016:885
Número de Recurso432/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución520/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00520/2016

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2015 0001820

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000432 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000438 /2015

Sobre: ANTIGUEDAD/TRIENIOS

RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE LA ADMON PUBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Matías

ABOGADO/A: VERONICA CARMONA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 520/16

En el RECURSO SUPLICACIÓN 432/2016, interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 08/6/2016, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 438/2015, seguido a instancia de D. Matías, frente a la recurrente, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Matías presentó demanda contra CONSEJERIA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante D. Matías ha prestado servicios para LA CONSERJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, con la categoría profesional de Jefe de Grupo de Conservación de Carreteras (Castuera),entre otras categorías, en virtud de un último contrato de trabajo para obra determinada de fecha 03/02/2.014. Desde fecha 14/10/2002 y hasta 06/12/2009, el actor consta como trabajador fijo de la Conserjería demandada como oficial de segundaconductor. Desde fecha 01/02/2007, consta como trabajador fijo con la categoría profesional de mecánico/ inspector Desde fecha 07/12/2009 y hasta 30/04/2012, el actor consta como trabajador fijo de la Conserjería demandada como oficial de segunda- conductor. Desde fecha 07/12/2009 a 31/03/2012, consta como

trabajador temporal con la categoría profesional de Jefe Grupo de Conservación y desde fecha 01/03/2012 a 31/03/2012, consta como trabajador fijo con la categoría profesional de Oficial de Primera Conductor Desde fecha 01/04/2012 y hasta 30/04/2012, el actor consta como trabajador fijo de la Conserjería demandada como oficial de primera- conductor. Desde fecha 01/05/2012 y hasta 02/02/2014, el actor consta como trabajador fijo de la Conserjería demandada como oficial de segunda- conductor.(documentos 1, 2 y 4 de los aportados a la demanda). SEGUNDO.- El actor D. Matías, tiene reconocidos tres trienios de antigüedad, con efectos económicos desde 01/04/2011( un año antes de aquella reclamación previa) a tenor del fundamento de derecho segundo de la sentencia 122/2013 dictada por este mismo Juzgado en procedimiento ordinario 666, 667 y 668/2012, y a que se le abone el correspondiente complemento, en la cuantía de 30.97 euros mensuales. TERCERO.- Se interpuso reclamación previa para el RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD POR TRIENIOS, ante la Conserjería de la Administración Pública de la Junta de Extremadura el 10/03/2015 que fue desestimada por silencio Administrativo"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Matías, frente a LA CONSERJERIA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, y en su consecuencia, declaro el derecho de la actora al reconocimiento de un cuarto trienio que venció el 14/10/2014 y a cobrar su derecho al año de atrasos desde su reconocimiento por importe de 1.724,24 euros, más el 10% de mora así como al reconocimiento de todo el tiempo trabajado para la demandada, con el reconocimiento de cuatro Trienios, y al sucesivo pago de dicho trienio, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la JUNTA DE EXTREMADURA interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 21/7/2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda del trabajador, reconociéndole su derecho a un cuarto trienio y a cobrar un año de los atrasos que de ello derivan, formula la Administración demandada recurso de suplicación que contiene tres motivos dedicados todos ellos, al amparo del apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a examinar de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

En el primero de tales motivos se denuncia la infracción de los arts. 1 y siguientes de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, del Real Decreto

1.461/1982, de desarrollo de dicha Ley y 7.1.B) del V Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura.

Sobre el precepto convencional cuya infracción se alega se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, pudiendo citarse las sentencia de 5 de junio de 2014, seguida en dos de 20 de enero de 2015 y en otras muchas posteriores cuya cita huelga. Se dice en ellas:

No obstante, sigue la STS, reiterando lo que ya se dijo por ejemplo en la de 16 de mayo de 2012, rec. casación 177/2011 :

[hay que recordar la doctrina de la Sala sobre el cómputo de la antigüedad en los contratos temporales; doctrina que puede resumirse en los siguientes puntos: 1º) la función del complemento de antigüedad es la de compensar la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que, en principio, no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones no prolongadas al servicio de la misma empresa, en especial cuando tales interrupciones se producen en una cadena de contratación por iniciativa del propio empleador; 2º) el complemento de antigüedad, cuya "fuente principal" de regulación es, a partir de la Ley 11/1994, el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece con los límites que derivan de las normas imperativas contenidas en la regulación interprofesional del Estatuto de los Trabajadores y en particular de las que se contienen en el art. 15.6 de dicho texto legal en orden a la garantía del principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales y por tiempo indefinido; 3º) en el supuesto de sucesión en el tiempo de contratos temporales una interrupción no prolongada, aunque sea superior a veinte días, no debe determinar la interrupción del cómputo, "salvo que el convenio diga otra cosa", cuando en la sucesión de las contrataciones se observe "una unidad esencial del vínculo contractual". Así se establece en la sentencia de 25 de enero de 2011, que resume la doctrina ya establecida del Pleno de la Sala de 7 de octubre de 2002 y de 11 y 16 de mayo de 2005; criterio que se reitera en numerosas sentencias posteriores entre las que pueden citarse las 17 de marzo de 2011 y 30 de junio de 2011 . Es importante señalar que en algunas de las sentencias de la Sala se excluye el devengo de la antigüedad cuando la unidad de propósito de la contratación se rompe como consecuencia de interrupciones significativas por su alcance temporal ( sentencia de 12 de julio de 2010 )].

En fin, también se añade en la Sentencia que "sería necesario determinar, por una parte, el alcance de la noción de prestación de servicios ininterrumpida para la empresa y, por otra parte, relacionar esa noción con los muy diversos supuestos de hecho que pueden surgir en la práctica".

Eso también sucede aquí, puesto que hay que determinar que debe entenderse por esa "misma relación laboral" a que se refiere el precepto del convenio, expresión que puede interpretarse como necesidad de que exista esa "unidad esencial del vínculo contractual" a la que se refiere la tan citada STS para considerar ininterrumpidos los servicios y que se da en el "supuesto de sucesión en el tiempo de contratos temporales (con) una interrupción no prolongada, aunque sea superior a veinte días, no debe determinar la interrupción del cómputo" y no se da, en cambio, cuando esa unidad "se rompe como consecuencia de interrupciones significativas por su alcance temporal".

... La otra cuestión planteada es la referida a la aplicación a las demandantes de la previsión contenida también en el art. 7.b) del convenio, según la cual, "al personal laboral fijo se le reconocerán los servicios prestados con carácter previo a la adquisición de tal condición, en la misma forma y condiciones que para el personal funcionario se establecen en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y en las normas que la desarrollan" y a ella dedica...

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