STSJ Cantabria 1028/2016, 25 de Noviembre de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:1047
Número de Recurso858/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1028/2016
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001028/2016

En Santander, a 25 de noviembre del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por D. Lorenzo siendo demandados, la Mutua Asepeyo y la Mutua Montañesa, el INSS, la TGSS y el Ayuntamiento de Reinosa.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de julio de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Lorenzo, nacido con fecha de NUM000 de 1952, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Capataz.

    El actor presta servicios para el Ayuntamiento de Reinosa, que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO, desde el 1 de junio de 1997, y con anterioridad a dicha fecha, con la MUTUA MONTAÑESA.

  2. - El actor, desde el 1 de agosto de 2002 es pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Cantero, derivada del accidente de trabajo sufrido por el mismo, el 5 de febrero de 1997, a cargo de la MUTUA MONTAÑESA, conforme al siguiente cuadro médico: "Artrosis severa bilateral de rodillas, más importante la izquierda. Obesidad severa: IMC 41%. Condropatía grado IV en tróclea femoral y cóndilo femoral y grado II en cóndilo femoral externo de rodilla izquierda".

    Consta en las actuaciones y se da por reproducida la Sentencia dictada por el TSJ de Cantabria, de fecha 28 de abril de 2004, y el Auto aclaratorio de fecha 18 de mayo de 2004.

  3. - Iniciado el expediente administrativo de revisión de grado a instancia del actor, previo informe de valoración médica de fecha 4 de marzo de 2015, con fecha de 18 de marzo de 2015, por el INSS se dictó resolución por la que se denegaba al actor la revisión de su grado de incapacidad, al estimar que no existe agravación.

  4. - El cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente:

    "AFECTACIÓN ACTUAL

    Refiere que le pusieron una prótesis en la rodilla izquierda su Mutua hace 7 a 8 años, va bien no tiene los dolores que tenía. De la que está mal es de la derecha, ya lleva un año de baja y en 10-15 días le ponen una prótesis en Santa Clotilde, ya hecho el preoperatorio.

    También mal los dos hombros tuvo también un AT en ellos.

    EXPLORACIONES POR APARATOS

    Locomotor

    Diestro. Hace mano nuca activa con ambos hombros. Impresiona de genu varo, rodilla derecha flexión 90 º. Rodilla izquierda algo más de 90º. Marcha algo claudicante.

    Aporta estudio Rx rodilla derecha 3.9.14: gonartrosis tricompartimental marcada con severo pinzamiento en compartimento interno.

    Consta en lista de espera quirúrgica en Sierrallana.

    En documentación aportada: artroplastia total de rodilla izquierda en 2008 por mutua Asepeyo.

    RM hombro derecho 6.7.15: tendinopatía del manguito con extensa rotura aguda del supraespinoso e infra espinoso. RM hombro izquierdo 28.12.15 tendinopatía del supraespinoso con desgarro completo.

    3.4 Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas Lo reseñado

    3.5 Limitaciones orgánicas y/o funcionales

    Derivadas de las deficiencias antes reseñadas

    3.6 Evaluación clínico-laboral

    Patología ostoeartricular significativa en las 4 extremidades" rodilla derecha.

  5. - La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de accidente de trabajo, es de 1.559,30 €, y derivada de enfermedad común, es de 1.574,91 € mensuales, con efectos económicos al cese de la actividad que da lugar a la prestación.

  6. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por D. Lorenzo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MUTUA MONTAÑESA, y AYUNTAMIENTO DE REINOSA, y en consecuencia, debo declarar y declaro que el actor no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, la Mutua Asepeyo y la Mutua Montañesa, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de ser declarado en grado absoluto de incapacidad por agravación de las dolencias previas.

De forma subsidiaria, interesa la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de capataz.

En el recurso articula cuatro motivos. En los dos primeros, con amparo procesal en el artículo 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia. En los motivos tercero y cuarto, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la vulneración del artículo 137. 4 y 5 LGSS, sosteniendo la incompatibilidad de su estado con el ejercicio de cualquier tipo de profesión remunerada y, de forma subsidiaria, con su profesión habitual.

SEGUNDO

1.- La primera revisión que solicita afecta al hecho probado tercero, para el que propone añadir el siguiente párrafo: "En el informe médico de síntesis consta el siguiente cuadro clínico residual: Gonartrosis bilateral, prótesis de rodilla izquierda y pendiente de la derecha. Rotura bilateral del manguito de rotador. HTA".

El fundamento de su solicitud se encuentra en el dictamen propuesta de fecha 11-3-2013 (folio nº 134).

Esta pretensión resulta intrascendente. El cuadro residual que la sentencia de instancia declara probado aparece descrito en el hecho probado cuarto, en donde asume el contenido del informe público de valoración. Dicho cuadro, además, aparece descrito a lo largo del fundamento de derecho segundo. Por ello, la mención que pretende incluir en el hecho tercero, que no es más que una reiteración del cuadro que luego se considera, resulta innecesaria de cara a la resolución de fondo.

En este sentido es conveniente recordar que la jurisprudencia exige, entre otros extremos, que las modificaciones fácticas que se soliciten tengan trascendencia para modificar el fallo de la sentencia recurrida en suplicación, por lo que, no siendo trascendente la revisión propuesta, no es posible su estimación [ SSTS 17-1-2011 (Rec. 75/2010 ), 21-5-2012 (Rec. 178/2011 ), 20- 3-2013 (Rec. 81/2012 ), 16-4-2013 (Rec. 257/2011 ), 18-2-2014 (Rec. 74/2013 ) o 20-5-2014 (Rec. 276/2013 ), entre otras muchas].

  1. - En segundo lugar, interesa la revisión del hecho probado cuarto, para el que propone el siguiente texto alternativo: "El cuadro actual del actor es el siguiente:

    - Cervicoartrosis severa.

    - Lumboartrosis severa.

    - Prótesis bilateral rodillas.

    - Secuelas de intervención quirúrgica H. discal lumbar.

    - Rotura bilateral del manguito de rotador.

    Y está sometido al siguiente tratamiento: evitar cargas pesos, evitar posturas forzadas, evitar bipedestación prolongada, fisioterapia local según dolor, analgesia a demanda".

    Como base de su pretensión cita los informes médicos de fecha 3-9-2014, (documento nº 21; folio nº 207); el informe de alta de 14-3-2015 (doc. nº 22; folios nº 208-209); el informe del servicio de traumatología de 10-12-2015 (doc. nº 24; folio nº 211); el informe del servicio de reumatología de fecha 11-12-2015 (doc. nº 25; folio nº 212) y el informe del Doctor Evaristo (doc. nº 26; folios nº 213-225)

    Tampoco esta pretensión puede prosperar. El recurrente cita, como apoyo de su pretensión, varios informes privados que han sido valorados e implícitamente rechazados por la Magistrada de instancia. Así lo expresa a lo largo del fundamento de derecho segundo, en donde menciona la totalidad de los informes médicos que obran unidos y la prueba pericial privada practicada en el acto del juicio oral, destacando luego el cuadro residual que considera probado, que no es otro que el descrito en el informe público de valoración, complementado con la prótesis de rodilla de 10-3-2015 (hecho probado tercero y fundamento de derecho segundo).

    La preponderancia que se otorga en la sentencia de instancia al referido informe público, de cuya imparcialidad y solvencia, no albergamos duda alguna, debe mantenerse. No cabe...

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