STSJ Cantabria 1063/2016, 2 de Diciembre de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:1015
Número de Recurso878/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1063/2016
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001063/2016

En Santander, a 2 de diciembre del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Adrian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por Don Adrian siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y el empresario, D. Doroteo .

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de julio de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, nacido el día NUM000 de 1957, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, reúne el periodo de cotización suficiente para el reconocimiento de una incapacidad derivada de accidente de trabajo, su profesión habitual es la de peón albañil y presta sus servicios para la empresa Sota Sañudo Juan Antonio, la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa y se encuentra al corriente de sus pagos.

2º.- Sufrió un accidente de trabajo el día 24 de abril de 2014, al precipitarse de un andamio a 5 metros de altura, con baja el 25 de abril de 2014 y alta el 11 de diciembre de 2014. Como consecuencia de las lesiones sufridas por dicho accidente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 21 de enero de 2016, reconoció al demandante en situación de lesiones permanentes no invalidantes (limitación movilidad conjunta articulación del hombro de menos de un 50%, limitación de movilidad global del pulgar derecho en menos de un 50%, pérdida del bazo y cicatrices), por importe de 7.470 euros, imputando su abono a la Mutua Fraternidad Muprespa.

3º.- La base reguladora para la incapacidad permanente total por accidente laboral es de 18.984 euros anuales con efectos al 12 de diciembre de 2014 y a cargo de la Mutua Fraternidad Muprespa. 4º.- De acuerdo con el informe de valoración médica por el accidente de trabajo, de fecha 24 de febrero de 2015, el actor presentaba el siguiente cuadro clínico:

- Deficiencias más significativas: Politraumatizado con fractura vertebral lumbar-cerrada sin lesión cordonal espinal. Fractura vertebral dorsal cerrada sin lesión cordonal espinal. Fractura de arco posterior de D11-D12. Fractura cerrada de pelvis, rama izquiopubiana izquierda. Fractura cerrada de 4 a 8 arcos costales derechos. Fractura de base de primer metacarpiano de mano derecha. Laceración de bazo. Esplenectomía.

- Limitaciones orgánicas y funcionales: Grado funcional locomotor extremidad superior derecho (hombro/muñeca y primer dedo de mano derecha) 2, sobre todo por rigidez de muñeca derecha.

Grado funcional raquis 2. Grado funcional hematológico: 1 Esplenectomía.

5º.- En el informe actualizado del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de enero de 2016, el cuadro clínico del actor es el siguiente:

- Deficiencias más significativas: Rigidez de 1º dedo mano derecha. Artrosis carpiana. Espondiloartrosis cervical y lumbar marcadas. Tendinopatía del supraespinoso derecho.

Esplenectomía. Eventración de línea media. Cicatrices.

- Evolución: Crónica, con secuelas.

- Conclusiones: Politraumatismo sobre patología degenerativa:

Rigidez de hombro derecho y de 1º dedo de mano derecha.

Patología de columna lumbar. Esplenectomía y Eventración.

Limitaciones para requerimientos intensos de columna y para carga de pesos.

6º.- Los informes médicos periciales de Don Pedro (parte actora) y de Don Carlos Daniel (Mutua Fraternidad), se dan por reproducidos.

7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por Don Adrian contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Juan Antonio Sota Sañudo, a los que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la parte contraria, la Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa D. Juan Antonio Sota Sañudo, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda formulada se alza el actor en dos motivos de infracción jurídica en los que, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, cuestiona tanto la contingencia como la declaración de incapacidad. Solicita que se reconozca al actor el grado total de incapacidad (subsidiariamente, postula el grado parcial) por contingencia profesional.

  1. - En primer lugar, analizaremos la contingencia. La cuestión planteada exige recordar que el artículo 115.3 LGSS (actual art. RD 8/2015) establece que: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

    Es una presunción " iuris tantum " que se aplica tanto a los accidentes como a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo. La doctrina jurisprudencial ha declarado que es necesaria una relación de causalidad entre la lesión sufrida y el trabajo desarrollado para que pueda considerarse la existencia de un accidente de trabajo.

    Por su parte, el artículo 115.2 .f) LGSS (actual art. 156.2.f RDL 8/2015, de 30 de octubre ) establece que "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente" son accidentes de trabajo.

    En relación a la presunción de laboralidad que fija el apartado tercero del art. 115 LGSS (actual art. 156.3 RDL 8/2015), el Tribunal Supremo ha venido indicando que "se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad sufrida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión ( ... ), sino su actuación (... ) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea...

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