STSJ Asturias 2491/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2016:3254
Número de Recurso2367/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2491/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02491/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2015 0000520

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002367 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña UNION SINDICAL OBRERA U.S.O.

ABOGADO/A: PEDRO GALLINAL GONZALEZ

RECURRIDO/S D/ña: María Rosario

ABOGADO/A: ANA SUAREZ BOTAS

Sentencia nº 2491/16

En OVIEDO, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2367/2016, formalizado por el Letrado D. PEDRO GALLINAL GONZALEZ, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA U.S.O., contra la sentencia número 233/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 133/2015, seguidos a instancia de María Rosario frente a UNION SINDICAL OBRERA U.S.O., siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Rosario presentó demanda contra UNION SINDICAL OBRERA U.S.O., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 233/2016, de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Presta servicios la actora para la entidad demandada en virtud de contrato indefinido a tiempo completo desde el 13 de enero de 2008, figurando en éste la categoría laboral de auxiliar administrativo. Percibe un salario mensual para tal categoría de 1163,71 euros.

    Rige la relación laboral el convenio colectivo de oficinas y despachos del principado de Asturias.

  2. - La actora, diplomada en relaciones laborales y técnico superior en prevención de riesgos laborales, desarrolla funciones de consulta laboral, de diversa índole que le trasladan fundamentalmente los delegados de personal, tanto en relación con las funciones de éstos como aquellas que a éstos le efectúan los propios trabajadores. Son diversas las cuestiones planteadas, tales como nominas, contratos, prejubilaciones, conciliación, etc. Igualmente, asesoró a los representantes de trabajadores de entidades en situación de ERE (EL ARBOL) así como tomo parte de la comisión negociadora en representación del sindicato del que forma parte en primer convenio colectivo de acción e intervención social del principado, así como de la Cruz Roja de Asturias.

    Acude incluso a la unidad de mediación, arbitraje y conciliación en representación del sindicato; con apoderamiento de éste. Alcanza también tales consultas a cuestiones relativas a la prevención. Se derivan tan solo al servicio jurídico un día en semana, los jueves, aquellos aspectos que requieren por su complejidad o necesaria asistencia de estos, su examen. Se dictó Sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Social número 3 de esta ciudad en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que intervenía la actora como demandante. Se da aquí por reproducida.

  3. - A la categoría de titulado medio y graduado social nivel retributivo dos del Convenio le corresponde una retribución de 1691,85 euros.

  4. - Presentó la preceptiva papeleta de concisión en fecha 9 de febrero de 2015, resultando sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda presentada por Dña. María Rosario frente a UNION SINDICAL OBRERA y condeno a esta a que abone a aquella la cantidad total de 18.484,82 euros por diferencias saláriales adeudadas entre enero de 2014 y abril de 2016, ambos incluidos. Con los intereses descritos en el último de los fundamentos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNION SINDICAL OBRERA U.S.O. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de setiembre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, de fecha 21 de junio de 2.016, que estima la demanda de reclamación de cantidad por importe de

18.484'82 euros, al considerar que la actora realiza funciones de superior categoría, - titulado medio-, en lugar de auxiliar administrativo, donde se encuentra encuadrada.

La trabajadora ha impugnado el recurso de suplicación.

SEGUNDO

NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193

  1. LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 97.2 LRJS, alegando que la sentencia es incongruente al conceder intereses no solicitados; que se ha producido una alteración sustancial de la demanda al ampliar la cantidad reclamada al inicio de la vista; y que el relato de hechos probados está insuficientemente detallado.

    El motivo debe ser estimado en parte por los motivos siguientes:

    A.- Los intereses del artículo 29.3 ET están sujetos al principio dispositivo y de justicia rogada, y lo cierto es que no fueron solicitado por la parte actora ni en la demanda ni al inicio del acto del juicio, por lo que su concesión en la sentencia supone una incongruencia " ultra petitum ".

    La jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la congruencia del siguiente modo:

  2. Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de oficio-, o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- (STS 21- 6-1982 [RJ 1982, 4059]).

  3. Supone que no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias que, aun no habiéndose sometido a debate por los contendientes, se halle facultado el Tribunal para introducir «ex officio», al tener marcado interés público, como ocurre en los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986 [ RTC 1986, 77 ] y 61/1989 [RTC 1989, 61]). e)

    En síntesis, se incurre en incongruencia cuando se concediere lo que no se hubiese postulado, o cosa distinta de lo pedido, o se resolviese lo que no se planteó ni cabe introducir «ex officio» o se alterase la «causa petendi» o el fallo careciese de exhaustividad respecto a lo controvertido.

    A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:

  4. STC 32/1992, de 18 de marzo (RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: "es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987 [ RTC 1987, 142 ], 114/1988 [ RTC 1988, 114 ] y 6/1990 [RTC 1990, 6])".

  5. Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [RTC 1990, 174]), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las...

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