SAP Zamora 223/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2016:378
Número de Recurso299/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 299/2016

Nº Procd. Civil : 551/2.015

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 223

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintiuno de Noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 551/2.015, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 299/2016 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Justiniano, representado por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigido por el Letrado D. MARCOS HERNÁNDEZ ROJO, y de otra como apelada la entidad mercantil BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. BANCO (CEISS), representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. IGNACIO RIQUELME RECIO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2016, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente interpuesta por el Procurador D. Diego Avedillo Salas, en nombre y representación de D. Justiniano contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA (BANCO CEISS), absuelvo a la parte demandante de todos los pedimentos de la demanda, imponiéndose al demandante las costas causadas.

Al mismo tiempo DECLARO DE OFICIO NULA LA CLAUSULA DE INTERESES DE DEMORA contenida en la Estipulación Financiera Sexta de la escritura de préstamo hipotecario el 24 de diciembre de 2012, otorgada ante la notario Dª. Rocío Hernando Santiago bajo el nº 2.571 de su protocolo".

Por Auto de fecha 21 de junio dictado por el Juzgado de 1ª Instancia se aclaraba la sentencia dictada en los siguientes términos:

F A L L O: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Diego Avedillo Salas, en nombre y representación de D. Justiniano contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA (BANCO CEISS), absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda, imponiéndose al demandante las costas causadas.

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de noviembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por don Justiniano contra Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria (Banco Ceiss), en reclamación de que se declare la nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo contenida en la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24 diciembre 2.012, concertada entre las partes, y de que se condene a la entidad bancaria citada a un nuevo cálculo de todas las cuotas del crédito hipotecario desde el 9 mayo 2.013 sin tener en cuenta la cláusula anulada y al abono a la demandante de la diferencia entre lo efectivamente ingresado por ella en concepto de cuota hipotecaria desde la referenciada fecha y lo que resulte del recálculo. Justificó su decisión el juez "a quo" señalando que la cláusula en cuestión es perfectamente lícita, pero su eficacia está sujeta a un control legal que en realidad está integrado por un doble control: el de inclusión o control formal, que debe garantizar que éstas lleguen a conocimiento del consumidor (control de incorporación y de transparencia); y el de contenido o control material, que debe garantizar la exclusión de las cláusulas que sean abusivas para el adherente. Y siendo así que en el caso, a tenor de la prueba practicada, entiende que la cláusula suelo concreta reúne los requisitos legalmente exigidos para su incorporación al contrato, pues está redactada en forma absolutamente clara y comprensible en la escritura pública, y que supera claramente el control de transparencia, pues se suministró al consumidor información suficiente para su adecuada comprensión, ya que se entregó a la parte demandante días antes del otorgamiento de la escritura del préstamo la ficha de información personalizada (FIPER) y la oferta vinculante, a lo que ha de unirse que la notaría autorizante advirtió expresa y extensamente a la parte de la existencia de un tipo mínimo a la variabilidad del tipo de interés, de su significado y de la inexistencia de un tope máximo, la conclusión emergente no es otra sino que la información recibida por el demandante le permitió tomar conocimiento del mínimo que iba a pagar como consecuencia de la existencia de la cláusula suelo y en consecuencia, la importante trascendencia de esta en la vida del contrato, por lo que la demanda debe ser desestimada, en lo que ha dicho aspecto se refiere.

Ante dicho pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal de la parte demandante, con la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por el juzgado y se dicte otra en la que se estime en su totalidad la demanda rectora con imposición de costas de la primera instancia a la entidad demandada. Alega, a tal fin, como motivo de recurso principal, que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, pues es evidente que se han incumplido las premisas de la normativa imperativa aplicable al caso, cuál es la Orden EHA/2899/2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios: guía de acceso al préstamo hipotecario, ficha de información precontractual, ficha de información personalizada y oferta vinculante. Aduce en el mismo sentido criterios reveladores de la falta de transparencia de la cláusula suelo en cuestión tales como la creación de la apariencia de un contrato de interés variable, la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo, la ubicación de la cláusula, la ausencia de simulaciones de escenarios diversos y la inexistencia de advertencia previa y clara sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad, que le permiten concluir acerca de la no concurrencia en el caso del control de transparencia, con las consecuencias inherentes a ello.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, es claro que la cuestión a dilucidar versa sobre la determinación de si la cláusula en cuestión, es nula o no, en función de que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

En este sentido, la STS de 9 mayo 2.013 ha declarado que las cláusulas suelo tienen la consideración de condición general de la contratación, al ser una cláusula impuesta y no negociada individualmente con el consumidor y aunque afecten al objeto principal del contrato puede ser sometida al control de abusividad por parte del juez a formar parte esencial del mismo, control que es doble, el de su inclusión en el contrato y el de transparencia, de manera que estén redactadas de manera clara y comprensible. Se establecen como criterios esenciales los siguientes: A) las cláusulas suelo afectan al objeto principal del contrato en tanto forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario por el dinero que recibe; B) el hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula...

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