SAP Madrid 378/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2016:15664
Número de Recurso631/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución378/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0065165

Recurso de Apelación 631/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 735/2014

APELANTE: JANAMAR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA

PROCURADOR D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

APELADO: INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 735/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en los que aparece como parte apelante JANAMAR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA representada por el Procurador D. JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE y defendida por el Letrado D. MIGUEL PÉREZ DE YRIGOYEN Y DE YRIGOYEN, y como parte apelada INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL representado y defendido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/02/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/02/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Peralta de la Torre, en nombre y representación de JAMAMAR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, debo absolver y ABSUELVO AL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO) de la acción contra él ejercitada, imponiendo a la parte actora las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante JANAMAR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, al que se opuso la parte apelada INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda presentada por Janamar Sociedad Cooperativa Andaluza (Janamar) contra Instituto de Crédito Oficial (ICO), pretendía la declaración judicial de la responsabilidad contractual contraída por el demandado, por negligencia profesional en el diseño de la línea para financiación de vivienda de protección oficial en venta, y en la redacción del préstamo hipotecario firmado por las partes, así como la existencia de un perjuicio económico a la demandante, y a sus socios cooperativistas, reservando la liquidación de tal perjuicio en la cuantía que resulte de aplicar las bases establecidas en la demanda, con expresa condena al pago de dicha suma. Subsidiariamente, que se declare el derecho a percibir la indemnización que legalmente proceda, dejando su determinación para un proceso ulterior.

Todo ello relatando que en el año 2009 el ICO y el Ministerio de la Vivienda firmaron convenio sobre financiación de viviendas, en cuyo marco creó el ICO la denominada "línea de financiación de vivienda de protección oficial en venta", y ajustándose a ella otorgó a Janamar préstamo hipotecario mediante escritura pública de 13 de Abril de 2011. Las características del préstamo del ICO han impedido que los cooperativistas pudieran acceder a determinadas ayudas estatales y autonómicas para viviendas protegidas, cuyos planes exigían como requisito previo que la vivienda estuviera gravada con un préstamo convenido. Según la publicidad del ICO, en el momento de la venta de las viviendas debe amortizarse el préstamo hipotecario, y sustituirse por una financiación concertada por el destinatario último de la vivienda. El problema es que la normativa establece que el promotor deberá haber obtenido un préstamo convenido en el que se subrogará el adjudicatario de la vivienda.

El demandado, ICO, se opuso a la pretensión, solicitando se declare la inexistencia de su deber de indemnizar, por no concurrir culpa o negligencia. Subsidiariamente por no haberse probado la existencia del daño reclamado, o más subsidiariamente por no haber cumplido la demandante los deberes que soporta ex art. 1100 Cc .

Relataba que la Cooperativa demandante suscribió el préstamo inmobiliario como promotora inmobiliaria con pleno conocimiento de las características del contrato, y que no ha cumplido sus obligaciones de pago. Que el 15 de Junio de 2010 el ICO aprobó la operación para préstamos a promotores de VPO en venta, y publicó en la web las condiciones de la financiación. En Diciembre de 2010 la demandante solicitó formalmente la concesión del préstamo, sin hacer constar como presupuesto indispensable que el préstamo fuera convenido, y no libre. El 2 de Marzo de 2011 se fijaron las condiciones de financiación concretas para la demandante, de las que se desprende con claridad que no es un préstamo convenido, sino libre, condiciones que se reflejan también en la escritura de préstamo hipotecario de 13 de Abril de 2011. Dado que la Junta de Andalucía, en resolución de 1 de Febrero de 2012, condicionó la concesión de ayudas a la obtención de un préstamo convenido, Janamar intentó que el ICO modificase la concesión del préstamo. A efectos de la concesión de ayudas, lo relevante es que los particulares tuvieran concertado un préstamo convenido antes del 21 de Diciembre de 2012.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia destaca que el consejo general del ICO, en reunión del 15 de Junio de 2010 y a instancia del Consejo de Ministros, definió las condiciones de una línea de crédito sobre financiación de vivienda de protección oficial. La concreta propuesta a Janamar, plasmada en la escritura pública, exigía la aportación de compromiso firmado con una entidad financiera firmante del convenio con el Ministerio de la Vivienda, por lo que se incorporó el compromiso de Caja Madrid. En la publicidad difundida a través de la web del ICO, constaba que "la financiación del ICO será amortizada y sustituida por una financiación cualificada", y ello precisamente para que los compradores no perdiesen las subvenciones públicas. El crédito no se ajustaba a las características de crédito convenido, pero ello era conocido por la demandante. El testigo don Edmundo, asesor de la gestora contratada por la demandante, sabía que debía amortizarse el préstamo caso de venta a particulares, y de ahí que se exigiera el compromiso de una entidad financiera. Las ayudas estatales y autonómicas se han denegado porque el préstamo al promotor no era convenido, sino libre. Pero esa responsabilidad no es trasladable al ICO, sino a quien optó por contratar esa línea de financiación, si creía que vedaría el acceso a las ayudas públicas. Pero, además, las ayudas públicas no se deniegan por la naturaleza del préstamo, sino que se condicionan a que el promotor obtenga el préstamo convenido, y que el adjudicatario se subrogue en el mismo. Previene la Disposición Transitoria Primera del RD 1713/2010, de 17 de Diciembre, reguladora de la aplicación de subvenciones a situaciones anteriores a la entrada en vigor de esa norma: "Sin perjuicio de la supresión de la AEDE a partir de la entrada en vigor de este real decreto, podrán obtener dicha ayuda estatal, con arreglo a la normativa anterior al mismo: (...) d) los adjudicatarios de viviendas calificadas como protegidas en el marco del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009- 2012, correspondientes a promociones en régimen de cooperativa, así como los promotores individuales para uso propio, siempre que: (...) La calificación provisional se hubiera obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de este real Decreto", y "El titular de la promoción obtenga préstamo convenido antes de la finalización de este Plan (...)". Es decir, lo relevante es que el titular de la promoción obtenga préstamo convenido antes de finalizar el plan. Esa mención se corresponde con el contenido de las resoluciones administrativas aportadas por la actora, y permite concluir que no es cierto, como pretende la actora, que las ayudas se excluyan porque el promotor no tenía préstamo convenido con carácter previo. Por todo lo cual se desestima la demanda.

TERCERO

Primer motivo de recurso: falta de fijación de hechos en la audiencia previa.

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Janamar, en primer lugar denunciando como defecto procesal la falta de fijación de hechos durante la audiencia previa, infringiendo el art. 414 L.E.c ., que determina la nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 225 L.E.c .

Es cierto que el art. 428 L.E.c . contempla el trámite de fijación de hechos durante la audiencia previa. Sin embargo, la parte que ahora denuncia su omisión no mostró en su día disconformidad alguna, pues ni solicitó la fijación de hechos, ni aludió a no haberse practicado, lo que le impide ahora formular extemporáneamente alegación en la segunda instancia.

El art. 459 L.E.c . dispone que en el recurso de apelación sólo podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales acreditando el apelante "que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal...

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