ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 212/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 212/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Janamar Sociedad Cooperativa Andaluza S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación núm. 631/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 735/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Instituto de Crédito Oficial (ICO), envió escrito el 23 de enero de 2017, por el que se personaba en las actuaciones en concepto de parte recurrida. El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de la entidad mercantil Janamar Sociedad Cooperativa Andaluza S.A. envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes personadas ha formulado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión, la parte recurrente interesando la admisión de los recursos, y la recurrida interesando la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad contractual derivada de negligencia profesional, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La entidad recurrente interpone en su escrito de manera acumulada recurso de casación, al amparo del art. 477.3 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2 LEC . Ahora bien en el presente caso, los recursos se formulan de manera incorrecta, sin distinguir claramente cuáles son los motivos e infracciones atinentes al recurso de casación, debiendo deducirlo la Sala por exclusión respecto de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, pese a no ser función de la Sala averiguar cuál es la infracción cometida o la cuestión jurídica que se somete a su consideración. De esta forma, como se ha indicado, poco clara y ambigua, es como se plantea el escrito de interposición, deduciendo esta Sala que el motivo o la infracción denunciada como "CUARTA" se refiere al recurso de casación, al ser la única en la que se alude al interés casacional del recurso de casación.

Examinado con carácter previo el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC -en cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso no puede ser admitido por no cumplir los requisitos precisos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ), al alegar la infracción de una norma de carácter procesal, como sucede con el art. 218 LEC y plantear, en definitiva, cuestiones de naturaleza procesal, como sucede con el error en la valoración de la prueba y la vulneración del requisito de congruencia.

El recurrente en su escrito de recurso no cumple los requisitos mínimos exigidos por la sala, adoleciendo de escasa técnica casacional, como dijimos al inicio, y aun prescindiendo de ello, la denuncia lo es meramente procesal, y no sustantiva, de forma que a través del recurso de casación se plantean cuestiones de carácter procesal, sin que este sea el cauce adecuado. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

Por tanto pese a la exigencia contenida en el artículo 477.1 LEC , no se denuncia infracción jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio, en cuya infracción ha de fundarse necesariamente, en cualquiera de sus modalidades el recurso de casación. Pues bien, como se dijo, en el presente caso, la infracción denunciada lo es procesal, lo que excluye la procedencia del recurso de casación.

TERCERO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Janamar Sociedad Cooperativa Andaluza S.A. contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación núm. 631/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 735/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas procesales al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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