SAP Madrid 535/2016, 4 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2016:15264
Número de Recurso1060/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución535/2016
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2013/0002048

Recurso de Apelación 1060/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 734/2013

APELANTE:: D. /Dña. Eugenio

PROCURADOR D. /Dña. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

APELADO:: D. /Dña. Carla y D. /Dña. Hugo

PROCURADOR D. /Dña. MARTA BARTOLOME DOBARRO

SENTENCIA Nº 535/2016

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 734/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón a instancia de D. /Dña. Eugenio apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA y defendido por Letrado, contra D. /Dña. Hugo y D. /Dña. Carla apelados -demandados, representados por el/la Procurador D. /Dña. MARTA BARTOLOME DOBARRO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/02/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 08/02/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "SE DESESTIMA totalmente la demanda interpuesta por D. Eugenio, representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García contra D. Hugo y Dña. Carla, representada por la Procuradora Sra. Bartolomé Dobarro, debiendo absolver a la demandada de todos los pedimentos interesados por la actora, con condena a ésta al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de octubre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de noviembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación procesal de la parte actora la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda, instando su revocación y sustitución por otra que acoja dichos pedimentos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, donde se denuncia la apreciación errónea de la prueba practicada y aplicación inidónea del derecho y la jurisprudencia, reparos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

Sentado lo anterior, es dable poner de relieve de forma liminar una serie de consideraciones previas a modo de premisas del tratamiento que ha de dispensarse al recurso, a saber: 1º) la sentencia de 10 de febrero de 2004 emitida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid bien claramente motivó en su Fundamento de Derecho III que "la Comunidad Autónoma de Madrid inició el expediente de expropiación para obtener la cesión de los terrenos, que luego no continúa porque le son cedidos por la promotora a la que no le pertenecían por haberlos cedido como elemento común de la Urbanización a los adquirentes de las parcelas individuales". 2º) Asimismo se deben destacar otros dos extremos relevantes de dicha sentencia, la que fue confirmada por la proferida el día 30/VII/2008 por la Sección 5ª de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (documento 5 de la demanda), esto es: a) que la transmisión de los terrenos, al margen del procedimiento expropiatorio, ha sido realizarse (rectius: realizada) prescindiendo total y absolutamente del procedimiento debido, por lo que los actos en virtud de los cuales ello ha sido realizado están incursos en el supuesto de nulidad radical expresado en el art. 62.1 e) de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y b) se rechazó la petición de que se fijasen las indemnizaciones correspondientes en ejecución de sentencia, acordándose la tramitación del expediente expropiatorio para determinar las indemnizaciones a favor de los propietarios. Se colige de cuanto se ha exteriorizado de dicha sentencia que la Administración pública expropiante inició el expediente expropiatorio, el que no continuó por el defecto procedimental antedicho, con lo que no se siguió el procedimiento legalmente previsto, supuesto de nulidad radical o absoluta y la tramitación de un expediente expropiatorio se sustanció exclusivamente para cuantificar las indemnizaciones. En definitiva, la cesión de los terrenos al margen o, por mejor decir, con conculcación del procedimiento expropiatorio legalmente establecido, iniciado y no continuado, supone, cual es apodíctico, prescindir absolutamente del mismo provocando un supuesto de nulidad de pleno derecho subsumible en el artículo 62.1.a) del precitado texto legal . Si estamos ante un supuesto de nulidad absoluto no es factible convalidación alguna y, en consecuencia, ningún efecto es predicable de los actos administrativos que jalonaron dicho procedimiento a partir de la infracción procedimental, salvo que se orillen los efectos inherentes a la nulidad ex radice en una dilatada línea de resoluciones jurisprudenciales de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desde la vetusta sentencia del Tribunal Supremo de 11-10-1956 . No sólo el acto administrativo nulo de pleno derecho no puede ser objeto de convalidación, lo que se evidencia con la lectura del artículo 52 de la LPAC, interpretado a contrario sensu, sino que se caracteriza dicho grado máximo de nulidad por las notas de ser imprescriptible y resultar de orden público según esa profusa línea jurisprudencial.

Significa lo anterior que la ocupación por vía de hecho no la transmite la propiedad, como tampoco produce efecto jurídico...

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