ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5153A
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 23 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 23/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sonia y D. Segismundo presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1060/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 734/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , presento escrito el 3 de enero de 2017, personándose en concepto de recurrido. La procuradora D.ª Marta Bartolomé Dobarro en nombre y representación de D.ª Sonia y D. Segismundo presentó escrito el 25 de enero de 2017 personándose como parte recurrente.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de 20 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena reclamando el justiprecio de la expropiación de parte de las zonas comunes de la urbanización tras la venta posterior de la vivienda, por enriquecimiento injusto.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, que quedó fijada como indeterminada y en todo caso es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, los demandados, apelados interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso de casación tiene un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 52 y 53 LEF y art. 60 REF , se alega que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Se cita la STS de 23 de septiembre de 2015 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª.

El recurso extraordinario por infracción procesal tiene cuatro motivos.

En el primero al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se cita la infracción del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba, en concreto por la determinación del momento en que se transmitió la propiedad de los terrenos comunitarios ocupados ilegítimamente por la Comunidad Autónoma de Madrid.

Se denuncia también el error en cuanto al examen de los requisitos que deben concurrir para que prospere la acción por enriquecimiento injusto.

El segundo se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción de los arts. 216 y 218 LEC por error de motivación con vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE en su dimensión del derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

Los recurrentes mantienen que el error en la motivación de la sentencia es palmario y manifiesto pues la parte actora cuando vendió la vivienda seguía siendo propietaria de los elementos comunes de la comunidad y transmitió el dominio sin reserva alguna.

El tercero, al amparo del art 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC por incongruencia omisiva y falta de exhaustividad de la sentencia recurrida que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE .

Los recurrentes denuncian la falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida porque a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 le es aplicable el régimen de propiedad horizontal, esto es, art. 396 CC y el art. 3 LPH , pues todos los elementos comunes de la Urbanización son titularidad de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , así se confirma en la escritura de compraventa en la que se hacía constar que la venta se extendía a todo cuanto le sea inherente y accesorio, es decir, con todos los derechos inherentes a la finca y no se hizo ninguna reserva de su derecho a percibir el justiprecio o indemnización correspondiente. Por ello, no hay cobro de lo indebido, ni enriquecimiento injusto.

En el cuarto, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24 CE que le causa indefensión, en su vertiente del derecho a obtener una respuesta jurídica, fundada, motivada y razonable.

Los recurrentes alegan la falta de respuestas a las cuestiones adecuadamente planteadas en tiempo y forma y la incorrecta valoración de la prueba por el tribunal "ad quem".

TERCERO

El recurso de casación, no se advierte en esta fase causa legal de inadmisión, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en sentencia.

El recurso extraordinario por infracción procesal incurre, en relación con los cuatro motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. No se aprecia la vulneración de la denuncia que formulan los recurrentes, según se declara en la STS de 29 de septiembre de 2016, rec. 508/2014 : "[...] con carácter general, esta Sala tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. [...]".

    En el presente caso, parece que los recurrentes confunden el deber de congruencia y motivación de la sentencia, con la motivación desfavorable a sus intereses.

  2. La sala de forma reiterada ha dicho que no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte, además no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional y deben referirse a la valoración de un medio de prueba concreto lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( SSTS 550/2017 de 11 de octubre , 443/2017 de 13 de julio con cita de la STC 55/2001 ).

    En el presente caso, no se ha identificado por los recurrentes el medio de prueba concreto que se considera infringido, además, la Audiencia, en la conclusión sobre la cuestión objeto de debate no parte de unos hechos distintos a los que se tuvieron en cuenta por el juzgado de primera instancia, sino que llega a una distinta valoración de las consecuencias jurídicas que se derivan de los mismos, lo que lleva al fondo del asunto que como cuestión jurídica debe ser analizada en el recurso de casación que ha sido interpuesto.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el escrito presentado el 8 de marzo de 2019 en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal dejando sentado el art. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido.

SEXTO

Procede admitir el recurso de casación, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en sentencia. Y, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal D.ª Sonia contra la sentencia, de fecha 4 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1060/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 734/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón.

  2. ) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido para recurrir.

  3. ) Admitir el recurso de casación.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso de casación. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR