SAP Madrid 511/2016, 6 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución511/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha06 Octubre 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0058814

Recurso de Apelación 692/2016 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 322/2015

APELANTE:: PARTIDO POPULAR

PROCURADOR D. /Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

APELADO:: D. /Dña. Aquilino

PROCURADOR D. /Dña. VIRGINIA ARAGON SEGURA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 692/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 322/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 692/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante PARTIDO POPULAR, representada por el Procurador D. D. Manuel SánchezPuelles González-Carvajal; de otra, como demandado y hoy apelado D. Aquilino, representado por la Procuradora Dª . Virginia Aragón Segura; y de otra EL MINISTERIO FISCAL ; sobre honor información sobre un partido político.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, en fecha once de enero de dos mil dieciséis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de la entidad PARTIPO POPULAR contra DON Aquilino, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante Partido Popular, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelada D. Aquilino y denegado por Auto de fecha 6 de julio de 2016, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, y dado el carácter preferente que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al presente recurso en su artículo 249.1.2 º, se señaló para deliberación y votación y fallo la audiencia del día cinco de octubre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que en el escrito de apelación se alegan tano defectos internos de la sentencia, como motivos de oposición a las cuestiones de fondo debatidas en el litigo, debe resolverse en primer lugar sobre las cuestiones planteadas en el escrito de apelación de los defectos que se denuncia de la sentencia.

Se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al entender la parte recurrente que la sentencia incurre en falta de exhaustividad e incongruencia omisiva, manifestando que la sentencia de instancia parte de unos hechos y de un objeto del proceso que no es el que se fijó en los autos.

Como señala la sentencia del STS de 26 de octubre de 2010 " El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 )

Más recientemente la STS de fecha 30 de octubre de 2013 manifiesta "El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto. Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )".

La incongruencia omisiva se produce cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones o pretensiones formuladas por las partes, si bien como ha declarado la jurisprudencia constitucional ""no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pues sólo han de estimarse constitucionalmente, relevantes a estos efectos, aquellas incongruencias omisivas que hayan colocado a la parte en una verdadera situación material de indefensión. En este sentido, hemos diferenciado entre las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas, pues mientras que para las primeras el derecho a la tutela judicial efectiva no exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, y sólo excepcionalmente, cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, es posible admitir la existencia de una desestimación tácita de las mismas" . ( STC 56/1996, de 4 de abril, y 130/2000 ).

En base a esta doctrina legal, debe entenderse que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia omisiva, puesto que las sentencias absolutorias, como es el caso, no pueden incurrir en incongruencia omisiva, salvo que alteren la causa de pedir o se estime una excepción que no ha sido alegada por el demandado y que no sea apreciable de oficio, como señala STS de 20-11-2002 ; siendo evidente que la sentencia ahora apelada que ha desestimado la demanda, lo hace porque entiende que las manifestaciones realizadas por el demandado D. Aquilino están amparadas en otro derecho fundamental como es el derecho a la libertad expresión, cuando a juicio de la resolución recurrida, tampoco ha existido esa intromisión en el honor de la entidad apelante, por lo que no puede entenderse que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

TERCERO

En cuanto a la motivación y exhaustividad de las resoluciones judiciales es una exigencia que establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que como ha señalado la STS de 5 de noviembre de 2009 "es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE . Este deber es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC, lo que deriva de la sumisión de los...

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