ATS, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Partido Popular, se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 692/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 322/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2016, el procurador Sr. Sánchez-Puelles González Carvajal, se persona en nombre y representación del recurrente Partido Popular. Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2016, la procuradora Sra. Aragón Segura, se persona en nombre y representación de la parte recurrida D. Leopoldo . Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 1 de Marzo de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

Mediante escritos presentados el 16 de marzo de 2017, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto y la recurrida muestra su conformidad. Mediante informe de 30 de marzo de 2017, el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con la causa de inadmisión expuesta.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento, en el cual se ejercitó acción de protección de derecho fundamental del honor, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó en un único motivo, por infracción de los arts. 18.1 y 20.1 de la CE y art. 1.1 y 7.7 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, de protección al honor y conforme al art. 477.1 LEC , alegando infracción de la jurisprudencia del TS y TC sobre la colisión entre los derechos fundamentales al honor y el de libertad de expresión, alega que no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida, que el demandado no ha acreditado la veracidad de lo dicho, y en definitiva que no aplica los criterios de ponderación del caso concreto para atribuir preferencia al derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor y que son: i) la veracidad de la información, ii) su interés público y iii) y su exposición no injuriosa o insultante.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: Por la representación procesal del Partido Popular se interpuso demanda en ejercicio de la acción civil de protección del derecho al honor, por las declaraciones realizadas por el demandado el día 6 de febrero de 2015 ante diversos medios de comunicación y cuyo tener fue el siguiente: «Podría llegarse a la conclusión de que el Sr. Sergio podría ser el Jose Ignacio de Podemos. Jose Ignacio traía el dinero de Suiza para financiar al Partido Popular».

A la demanda se opone el demandado, alegando que las declaraciones derivan de su función parlamentaria y se realizaron en el ejercicio de su libertad de expresión. Alega igualmente que no son hechos falsos, pues la financiación de la parte actora está siendo investigada en sede judicial y existen multitud de informaciones periodísticas sobre la misma.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se desestima la demanda. Centrado el asunto como colisión entre el derecho al honor y el derecho a libertad de expresión, razona el juez que la actora es un partido político con evidente notoriedad pública, no solo en lo relacionado con su actividad propia sino también en relación con las actuaciones desarrolladas por las personas que ejercen cargos de relevancia dentro del mismo. Refiere que los partidos políticos son titulares del derecho al honor pero, como declara la jurisprudencia del TC, el grado de tolerancia a la crítica debe ser mayor, debido al papel fundamental, como instrumento de participación política, que los mismos tienen en un estado democrático. Por lo que respecta al contexto en que se produjeron los hechos, refiere que de la prueba documental se infiere que las declaraciones se realizaron en respuesta a las pregunta formuladas por los periodistas congregados en la Universidad Jaume I de Castellón sobre la tributación del Sr. Sergio , noticia que había salido a la luz pública en esos días. Añade que al emitir dichas declaraciones, la financiación del Partido Popular estaba siendo investigado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional, diligencias previas 275/2008), habiéndose publicado multitud de noticias periodísticas sobre tales hechos. En consecuencia considera que las declaraciones se realizaron en el marco de un debate político sobre la presunta comisión de ilícitos administrativos o penales por parte de personas integradas en partidos políticos y que ostentan cargos importantes en los mismos así como en el marco de discusión pública sobre la financiación de los partidos políticos Respecto de la forma de la noticia, resuelve que conforme a la documental obrante en autos, las declaraciones emitidas por el demandado en modo alguno pueden tildarse de calumniosas, pues ni de manera directa imputan un ilícito penal ni el demandado empleó en ellas los vocablos "ilegal", "ilegalmente" u otros sinónimos. Respecto del argumento de que la información que trasladó el demandado era falsa, alegada por la actora, también la rechaza, al considerar que de la prueba documental resulta, que la información ya estaba extendida en todos los medios de comunicación y en la opinión pública pues el partido estaba siendo objeto de investigación penal. Respecto de las circunstancias concurrentes en el sujeto que emite las presuntas descalificaciones, conforme a la jurisprudencia del TEDH, declara la especial protección de la libertad de expresión política de los representantes electos, en un Estado de Derecho, protección que alcanza mayor amplitud cuando se trata de representantes elegidos para funciones políticas o parlamentarias, como es el caso, ya que el demandado al emitir las declaraciones era Diputado del Congreso por Madrid, y portavoz del grupo parlamentario socialista.

Interpuesto recurso de apelación, la AP desestima el mismo, y confirma la sentencia de la primera instancia. En su F D Quinto, dice:

[...] QUINTO.- No se discute por las partes en esta alzada el que el apelado D. Leopoldo portavoz del PSOE en el Congreso de los Diputados al momento de emitir esas expresiones, las llevo a cabo al contestar a unas preguntas que le hicieron los periodistas tras una visita a la Universidad Jaume I, en el curso del cual el demandado fue interrogado por un tema de actualidad, como era la actuación de otra persona relevante políticamente , y como consecuencia de unos hechos de una importante trascendencia social señalando "Podría llegarse a la conclusión que el Sr Sergio podría ser el Sr. Jose Ignacio del partido popular, Jose Ignacio traía el dinero de Suiza para financiar el partido popular" .

De la amplia prueba documental aportada a los autos, ha quedado acreditado que en el Juzgado de Instrucción Central n° 5 de Audiencia Nacional se tramita el procedimiento abreviado 275/2008 en que se halla imputado la persona que fue gerente y Tesorero de la entidad apelante, diligencias penales en las que se han investigado las cuentas y diversos ingresos de la parte actora.

De tales hechos se evidencia por un lado que la parte actora es un partido político, que si bien, y como ya se ha expuesto en esta resolución judicial y así lo establece la jurisprudencia, tiene derecho a la protección de su honor; también ha de tenerse en cuenta que dado el papel fundamental que les asigna la Constitución como instrumento esencial para la participación política y consecuentemente, para la formación y existencia de una opinión pública libre, tiene como contrapartida la posibilidad de que los partidos políticos deban soportar que se les valore y se les critique por parte de la opinión pública, como una mayor intensidad que las personas físicas o privadas.

Debe tenerse en cuenta que las palabras o expresiones que se consideran vejatorias, no deben ser valoradas de forma aislada, sino en el contexto de la información u opinión en el curso del cual se pronunciaron , sin que pueda desgajarse o separarse a fin de determinar si son o no injuriosas.

Teniendo en cuenta que las expresiones que la entidad apelante considera que son injuriosas, fueron emitidas por un representante público cualificado de un partido político, que dichas expresiones se realizaron en el contexto de una cuestión que era de gran actualidad, como es la financiación de los partidos políticos, la existencia de procedimientos penales en los que se están investigado estas cuestiones, debe entenderse que aunque las expresiones no puedan calificarse de afortunadas, han de entenderse amparadas en los derechos fundamentales a la libertar de expresión y de información que se recoge en el artículo 20 de la Constitución Española .

Ante la dificultad de delimitar si las expresiones proferidas por el apelado D. Leopoldo constituyen información, o expresión o juicios de valor, realmente en el contexto en que tales expresiones fueron pronunciadas, deben ser incardinadas dentro de su libertad de expresión, en la medida que no se estaba dando una noticia o información, sino una valoración de unos hechos por parte del apelado, si bien aprovechando dicha valoración que afectaba a otro partido político y a otra persona, pretendió valorar esa conducta de forma equivalente a la realizada por un dirigente de la parte ahora apelante, que no se puede olvidar, que había asumido las funciones de gerente y tesorero de la entidad apelante, que si está involucrado en distintos procesos penal por presuntos ilícitos penales, debiendo entenderse incardinadas dichas expresiones dentro de la crítica política a la conducta de personas relevantes de la ahora apelante.

De todo lo expuesto no cabe entender que haya existido, como se alega en el escrito de apelación, un error en la valoración de la prueba, en la medida que si bien las expresiones emitidas por el apelado pudieran entenderse excesivas, al valorar unos hechos, lo cierto es que dicha valoración, aunque pudiera ser desafortunada y excesiva, en el momento en que se realizaron dichas declaraciones, deben considerarse amparadas por el derecho a la libertad de expresión del apelado.[...]

.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, el recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica, el juicio de ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, realizado en la sentencia recurrida en casación, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala.

En efecto, el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala, debiendo en el presente caso prevalecer la libertad de expresión sobre el derecho al honor del recurrente. El recurso desconoce o discurre al margen de la valoración efectuada por la sentencia de la audiencia provincial, confirmatoria de la de primera instancia, y respetándose las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia, no se opone dicha sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala.

Las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en los hechos objeto de enjuiciamiento y en la valoración jurídica de los mismos, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala y la exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, no está justificada. Son todas las circunstancias concurrentes que en este caso han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido, porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala, debiendo en el presente caso prevalecer la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor del recurrente.

Y es que tal y como se declaró en la STS de 30 de diciembre de 2012 , la jurisprudencia de esta Sala, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 ( se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

En virtud de todo lo expuesto anteriormente, la causa de inadmisión advertida por esta Sala no ha quedado desvirtuada por las subsiguientes alegaciones del recurrente, que básicamente insisten en los mismos argumentos del escrito de interposición del recurso, y en concreto en que en el presente caso existe una colisión entre el derecho al honor y el derecho de información, debiendo ser esta veraz.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de del Partido Popular, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 692/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 322/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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