SAP Madrid 499/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2016:15179
Número de Recurso599/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución499/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0018086

Recurso de Apelación 599/2016 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 158/2014

APELANTE:: D. /Dña. Pedro

PROCURADOR D. /Dña. RAUL SANGUINO MEDINA

APELADO:: PROMONTORIA HOLDING 51 BV

PROCURADOR D. /Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ

SENTENCIA NÚMERO: 499/2016

RECURSO DE APELACIÓN Nº 599/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª . MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 158/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 49 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 599/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Pedro representado por el Procurador D. Raúl Sanguino Medina; y, de otra, como demandado y hoy apelado PROMONTORIA HOLDING 51 B.V representado por la Procuradora Dª . Olga Gutiérrez Álvarez; sobre obligación de hacer acción de retracto.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha quince de octubre de dos mil quince se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. RAUL SANGUINO MEDIAN en nombre y representación de D. Pedro contra PROMONTORIA HOLDING 51 B.V., y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión solicitada por la parte actora con imposición de costas del presente procedimiento al demandante .".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiocho de septiembre del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación es necesario partir de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos, y que no se discuten en esta alzada:

  1. ) El actor y apelante D. Pedro, intervino como fiador solidario, en dos contratos de préstamo mercantil, en los cuales era prestataria la entidad FORMULA TRAVEL S.A, y como prestamista la entidad BANCO CASTILLA LA MANCHA.

  2. ) La entidad PROMOTORA HOLDING 51 BB.V, remitió al actor dos cartas en la que le comunicaba, que había adquirido por cesión de la entidad BANCA CASTILLA LA MANCHA, ambos créditos, en virtud de una escritura de compraventa de cesión de créditos.

  3. ) A instancia de la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., se siguió el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales autos 2276/2010 del juzgado de primera instancia n º 5, en el que se dicto auto de 14 de febrero de 2011 en el que se desestimo la oposición formulada por el apelante D. Pedro, auto que fue confirmado por el auto de la sección 25 de esta audiencia provincial de 18 de noviembre de 2011.

  4. ) A instancia de la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., se siguió el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales autos 2037/2010 del juzgado de primera instancia n º 8, en el que se dicto auto de 14 de mayo 2011 en el que se desestimo la oposición formulada por el apelante D. Pedro, auto que fue confirmado por el auto de la sección 12 de esta audiencia provincial de 5 de marzo de 2013.

  5. ) El 25 de febrero de 2013 el ahora apelante remitió a COBRALIA, entidad que según la demanda y apelada era su representante para el cobro, una comunicación a fin de que le remitieran copia de la escritura de cesión, y del precio pagado por la cesionario, petición que no atendida.

  6. ) Ante estas omisiones el actor presento dos demandas de conciliación con la misma finalidad, que terminaron sin avenencia.

TERCERO

En el escrito de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando diversos motivos del recurso de apelación, alegando la infracción del artículo 1535 del C. civil, pues a juicio de la parte ahora apelante se ejercito la acción de retracto dentro del plazo de 9 días desde que tuvo conocimiento de la cesión, que los créditos sobre los que se pretende ejercitar el retracto se trata de créditos litigiosos, y que en todo caso tiene derecho a extinguir el crédito por la cuantía abonada por el cesionario, cuando el mismo sea conocido.

El artículo 1535 del C. civil regula el retracto de crédito litigioso al señalar "Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago". Como señala la STS de 01/04/2015 el retracto de crédito litigioso que contempla el art. 1535 CC, la doctrina fijada en la STS invocada por el recurrente, de 31 de octubre de 2008, señala que el "vocablo crédito comprende todo derecho individualizado transmisible", acorde con un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1459.5º CC ) y, por consiguiente, debe entenderse que aquel precepto "se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles ". Ha de entenderse que si el crédito sobre el que se pretende ejercitar el retracto se recoge en una resolución judicial o procesal ya no habría controversia, ni sobre la existencia ni cuantía del crédito, por lo que no puede ser calificado de litigio, pues como señala la SAP de Madrid...

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