SAP Valencia 382/2022, 26 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha26 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 1015/2021

SENTENCIA Nº 382

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 689/21 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 27 de VALENCIA, entre partes; de una, como demandada-apelante Doña Ana María, representada por el Procurador de los Tribunales Don VÍCTOR BELLMONT REGODON, y asistido del letrado Don JULIÁN BERZAL JIMÉNEZ.

Y de otro, como demandante-apelada AIQON CAPITAL (LUX) SARL, representada por el procurador Don JOSÉ LUIS QUIRÓS SECADES, y dirigida por el Letrado Don CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 16 de septiembre de 2021 cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Quiros Secades en nombre y representación de AIQON CAPITAL LUX SARL contra Dª Ana María y en consecuencia debo condenar a la citada demandada a abonar la suma de 5.236,57 €, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación alegando:

Primero

Artículo 217 LEC , la actora no ha acreditado, ni probado, que mi mandante, adeude el importe señalado en su demanda, no consta certificación alguna emitida por la Entidad Crediticia de la que trae cuenta esta demanda, (Banesto), de igual forma, no aparece el importe del crédito cedido en la documentación aportada de contrario, y correspondiendo a la actora la carga de la prueba, y no constando acreditación alguna del importe reclamado, a este respecto, pues ello, vulnera el derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva., que señala el artículo 24.1 de nuestra Constitución.

Segundo: Error en el FD Primero de la Sentencia. Dado que, encontrándonos ante un crédito litigioso, pues proviene de un procedimiento monitorio, que fue impugnado, procede la consideración de falta de legitimación activa del actor, por incumplimiento del artículo 1535 CC.

En la oposición a la demanda, se indicó que mi mandante no adeudaba el importe reclamado, por tanto, SI ESTAMOS ANTE UN CREDITO LITIGIOSO, y debe ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 1535 CC, pues mi mandante no ha encontrado en este aspecto la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho, en su condición de consumidora.

Por tanto, estando ante un crédito litigioso, en la Sentencia, no se encuentra motivación, respecto de nuestra oposición efectuada en este procedimiento, desde el inicio (Monitorio), y la respuesta dada en su Sentencia, alude a la sucesión, en créditos NO LITIGIOSOS, por lo que se aprecia un error en la misma, por lo que se solicitó su aclaración, que fue denegado por AUTO de fecha 23/09/2021, por lo que se estaría vulnerando el artículo 218 LEC, al no motivar su resolución, ni dar respuesta dicha Sentencia a nuestra oposición.

A mayor abundamiento, en dicho FD Primero, se reconoce en el segundo párrafo de dicho FD Primero, que no hay coincidencia entre el crédito cedido por Banco Santander a la actora, con el contrato de préstamo suscrito con mi mandante y BANESTO, por lo que siendo la actora, a quien le corresponde la carga de la prueba, y no siendo aportado nada al respecto, y dada la evidencia palmaria de que no son coincidentes los números de créditos cedido con el suscrito por mi mandante con BANESTO, dado lo señalado en el artículo 217 LEC, no puede prosperar su sucesión en la posición de BANESTO respecto del préstamo que aportaron como documento en su demanda.

Lo señalado en el FD Primero, reconociendo que el número del crédito cedido no es coincidente con el crédito que mi mandante suscribió con BANESTO, produce indefensión y vulnera el artículo 217 LEC, así como el 24.1 CE, por lo que se solicita su aclaración y rectificación.

La Sentencia, se despacha de esa falta de identidad del número del contrato CEDIDO, "LA MERA DISCREPANCIA EN LA NUMERACIÓN DEL CRÉDITO NO ES POS SÍ SOLA RELEVANTE"

Dicha afirmación es relevante y debiera suficiente para revocar dicha Sentencia, pues el número del crédito cedido, es una referencia fundamental y necesaria para su identificación en la cesión de cualquier título de crédito, y siendo, que dicho número no es coincidente, DEBE SER REVOCADA dicha Sentencia y absuelto a mi mandante de las consecuencias de este procedimiento instado por la actora, dado lo señalado en el artículo 217 LEC, que le corresponde al actor la carga de la prueba.

Dicha afirmación, en el FD Primero, adolece de motivación, lo que vulnera el artículo 218 LEC. Pues ante dicho error, queda sin sustento de motivación el FD Segundo de dicha Sentencia, que debe ser suprimido, pues se sustenta sobre el error cometido en el FD Primero, pues de mantenerse dicha Sentencia en dichos términos, se estaría vulnerando frente a mi mandante su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), siendo trascendente, a mayor abundamiento, su condición de consumidora.

Cuarto: Vulneración artículo 218 LEC , Respecto al FD Segundo de su Sentencia, carece de prueba alguna, en relación a dichas manifestaciones, pues no hay documento alguno aportado de contrario. No se ha aportado extracto alguno en el que aparezca mi mandante con disposición de saldo alguno, ni certificación de la Entidad Financiera con saldo por importe de 5.236,57 € que se señala en el Fallo, por el que mi mandante adeude, dicha cantidad a la actora.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara resolución por revocando la Resolución recurrida dictada en instancia, y se acuerde DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta de contrario, y ello, con expresa condena en las costas de ambas instancias a la demandante-apelada.

TERCERO.- La parte apelada presentó escrito de impugnación del recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERA

Que habiendo sido interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2021, en el Procedimiento Juicio verbal (250.2) [VRB] Nº 000689/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia, venimos a hacer nuestros los Fundamentos esgrimidos por el Juzgador de Primera Instancia en la resolución recurrida, y que damos aquí por reproducidos, así como los argumentos y fundamentos de derecho manifestados a lo largo del presente procedimiento; y pretendiéndose únicamente de contrario sustituir el criterio del órgano a quo por el suyo propio, esta parte manifiesta su oposición a dicho Recurso de Apelación, suscribiendo en su totalidad el contenido de la Sentencia impugnada de contrario e interesando la confirmación íntegra de la misma por sus propios fundamentos.

SEGUNDA

SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA ALEGADA DE CONTRARIO

La parte contraria se opone nuevamente a la falta de legitimación activa de esta parte.

Esta parte con la demanda de monitorio ha aportado el testimonio de cesi ón notarial, expedido por notario, en el que incluye que se ha transmitido, en virtud del contrato de compraventa, el crédito, que tiene como origen el incumplimiento del contrato de préstamo.

A tenor de esto, venimos a indicar que, con el testimonio de cesión notarial, ha quedado debidamente acreditada la legitimación activa, siendo el testimonio documento público notarial goza de tres presunciones previstas en una norma con rango de Ley: las presunciones de veracidad, integridad y legalidad. Tal y como se defiende en la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1999, de 11 de noviembre y en la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, en su Sentencia 11/2014, de 16 de enero (rec. 267/2013).

Asimismo, tal y como se puede apreciar en el testimonio de cesi ón notarial, expedido por notario, se incluye que se ha transmitido, en virtud del contrato de compraventa, el crédito, que tiene como origen el incumplimiento del contrato, identificando el número de crédito cedido, así como los datos de la parte demandada, siendo suficiente para acreditar la cesión del crédito ( artículo 143 del Reglamento Notarial). La parte demandada en su escrito de oposición alega que el número de contrato que consta en el Testimonio y en el Certificado aportado por esta parte no coincide con el número del contrato de préstamo que está reclamado en las presentes actuaciones.

En primer lugar, manifestamos que la referencia de la operación de préstamo y la que consta en la contabilidad de la entidad es el Código Cuenta Cliente, es decir el número 0030 3116 01 0000882143, tal y como se puede apreciar en el contrato aportado en los presentes autos.

Asimismo, tal y como se puede apreciar en el testimonio de cesi ón notarial, expedido por notario, se incluye que se ha transmitido, en virtud del contrato de compraventa, el crédito, que tiene como origen el incumplimiento del contrato, identificando el número de crédito cedido que coincide plenamente con el que consta en el contrato salvo el código de contrato (143) que en el contrato de préstamo consta al final, así como los datos de la parte demandada, siendo suficiente para acreditar la cesión del crédito ( artículo 143 del Reglamento Notarial), siendo este extremo al que se refiere la sentencia recurrida ahora de contrario sobre la mera discrepancia de la numeración.

Y en el Certificado de saldo deudor aportado junto con nuestra demanda de monitorio consta el mismo número de contrato.

Aparte de ello, hemos aportado, junto con nuestra demanda de monitorio, el contrato suscrito con la demandada, contrato que esta parte no hubiera podido poseer, de no ser por la cesión del crédito.

Además, esta parte con su escrito de impugnación aporto en autos el certificado de...

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