ATS, 13 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Febrero 2019 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 327/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 327/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 13 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D. Casimiro presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) de fecha 29 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación 599/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 158/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Raúl Sanguino Medina en representación de D. Casimiro presentó escrito de fecha 18 de enero de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
La procuradora D.ª Olga Gutiérrez Álvarez en representación de Promontoria Holding 51 BV presentó escrito de fecha 7 de febrero de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.
Ninguna de las partes personadas presentó alegaciones.
La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. Consideró plenamente válida la cesión del crédito, sin que fuera posible ejercer el derecho de retracto, por lo que es procedente la reclamación de su pago al recurrente.
La parte recurrente se opone a la sentencia, ya que considera que es una cuestión controvertida determinar si existe derecho de retracto respecto de aquellos créditos que han sido objeto de una cesión plural.
El recurso de casación se presenta al amparo del art. 477.3 LEC en relación con los arts. 477.1 y art. 477.2.3.º LEC , y se articula en un único motivo.
Se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por aplicación indebida del art. 1535 CC .
La parte recurrente cuestiona si existe derecho de retracto respecto de aquellos créditos que han sido objeto de cesión conjunta, o por el contrario el mismo quedaría limitado a las cesiones individuales.
El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional.
En los antecedentes del recurso se señala que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y que nuestro Alto Tribunal no se ha pronunciado. Sin embargo, no desarrolla el interés casacional, puesto que únicamente cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31 de octubre de 2008 .
El recurrente no acredita, pues, la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, mantenidos cada uno de ellos con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Es decir, que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias, y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.
La acreditación de este supuesto debe verificarse expresando, en primer término, el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, exponiendo la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. En segundo lugar, con carácter general la parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos procedentes de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente.
Además de no concurrir el criterio numérico exigido, en el recurso no se hace razonamiento concreto de cómo, cuándo y en qué sentido las mentadas sentencias se contradicen y hacen preciso que la sala fije doctrina. En definitiva, no se identifica la contradicción real del problema jurídico que somete a revisión para que la sala fije doctrina y se cita una jurisprudencia genérica y relativa a cuestiones diversas.
En todo caso, la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias, exige la inexistencia de jurisprudencia de esta Sala. A estos efectos, hay que señalar que la sentencia núm. 165/2015, de 1 de abril , en su fundamento de derecho quinto, expone:
"A la vista de cuanto antecede, podemos concluir que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala y que, ahora, confirmamos".
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Por todo ello procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida no ha presentado alegaciones, por lo que no procede la imposición de costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) de fecha 29 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación 599/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 158/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Sin costas.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.