SAP Madrid 557/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2016:14544
Número de Recurso845/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución557/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0204716

Recurso de Apelación 845/2016 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2/2015

APELANTE: " BANKIA, S.A."

PROCURADOR: D. JOAQUIN MARIA JÁÑEZ RAMOS

APELADOS: D. Primitivo y D. Rodrigo

PROCURADOR: D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 02/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 56 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 845/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados, D. Primitivo ; D. Rodrigo y D. Jose Pablo, representados por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero; y, de otra, como demandado y hoy apelante "BANKIA, S.A.", representado por el Procurador D. José María Jáñez Ramos; sobre Nulidad contractual por error en el consentimiento.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 56 de Madrid, en fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando la demanda interpuesta a instancia de D Rodrigo, D Jose Pablo Y D Primitivo contra la mercantil BANKIA, declaro la nulidad por error como vicio del consentimiento del contrato de permuta financiera de tipo de interés IRS bonificado suscrito por los litigantes con fecha 4 de julio del 2007, que producirá como efecto, la recíproca restitución de prestaciones, todo ello con aplicación del interés legal desde la fecha de las liquidaciones positivas o negativas y condena al pago de las costas procesales a la entidad demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dos de noviembre del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los demandantes formularon demanda contra Bankia, SA en petición de que se declarase la anulación, por la concurrencia de error como vicio del consentimiento, del contrato de permuta financiera de tipos de interés (swap) que suscribieron con Bankia con fecha 4 de julio de 2007 y efectividad desde el 30 de julio de 2007, que tenía vencimiento el día 30 de enero de 2011. Pedían la restitución de las prestaciones realizadas, que en su caso supuso una pérdida de un principal de 60.949,45 euros, más intereses legales. La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por la demandada Bankia, SA.

TERCERO

De forma previa han de examinarse tres alegaciones que aduce Bankia en su recurso consistentes en la "falta de acción", confirmación del contrato anulable y caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento:

1) Bankia plantea como "excepción" la alegación (que denomina "falta de acción") de que no es posible pedir judicialmente la nulidad de un contrato cuando este ya ha agotado sus efectos . Se aduce que en la fecha de presentación de la demanda (23-12-2014) ya no existía el contrato, que venció el 30-01-2011, lo que impediría el pronunciamiento judicial sobre nulidad de ese contrato por vicios del consentimiento.

Tal pretensión carece de todo sustento legal y jurisprudencial, como esta Sala ha declarado reiteradamente. Precisamente el plazo de caducidad para ejercitar la acción de anulación dura hasta que transcurran cuatro años desde la consumación del contrato ( artículo 1.301 del Código civil ), luego obviamente esa consumación, el haber producido ya todos sus efectos, no puede impedir el ejercicio de la acción de anulación.

2) Defiende Bankia en su recurso que existió confirmación del contrato ( artículo 1.311 del Código civil ) y que los actores van contra sus propios actos por haber aceptado liquidaciones negativas antes de su primera reclamación, habiéndose producido en virtud de esa confirmación la extinción de la acción de nulidad. El contrato se firmó el 4 de julio de 2007 y la primera liquidación negativa data de julio de 2008; y se siguieron practicando liquidaciones negativas hasta el vencimiento del contrato (30 de enero de 2011).

Se rechaza que exista confirmación del contrato ( artículo 1.309 del Código civil ) y que los actores vayan contra sus propios actos. Dice el artículo 1.311 del Código civil que " La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo ". No hay expresión alguna de voluntad por parte de los demandantes ni acto de estos del que deducir esa confirmación. Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la constancia de las liquidaciones negativas cargadas en la cuenta del cliente no supone más que la ejecución del contrato, no una declaración de voluntad del cliente, ni expresa ni tácita, de confirmación; al margen de ello, cuando se reciben esas liquidaciones los actores no tenían por qué ser conscientes del error padecido, luego ni ha cesado la causa de nulidad ni han ejecutado acto alguno del que resulte su renuncia a invocar esa nulidad. Como, igualmente, no habiendo realizado ningún acto que revele su voluntad de renunciar a la acción de nulidad, no hay acto propio que contradigan con su demanda de nulidad. Esta es la postura acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se ha pronunciado al respecto, descartando que exista confirmación tácita del contrato. Así lo reflejan, entre otras muchas, la STS de 3 de febrero de 2016 (núm. 19/2016 ) y las citadas en ella, así como, entre otras, la STS de 11 de marzo de 2016 (número 154/2016 ) y la STS de 19 de julio de 2016 (núm. 503/2016 ). Señala la de 11-03-2016 que la Sala, en su sentencia 535/2015, de 15 de octubre, declaró:

La confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración

.

  1. - Además, como ya dijimos en la sentencia 668/2015, de 4 de diciembre, esta Sala ha declarado que, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni la tardanza en reclamar, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato».

3) Caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento. Se alega en el recurso que los actores tuvieron conocimiento del supuesto error al recibir la primera liquidación, en julio de 2008, habiendo transcurrido más de cuatro años hasta la presentación de la demanda (se presentó el 23-12-2014). Conforme al artículo 1.301 del Código civil, la acción de nulidad "solo durará cuatro años", tiempo que empezará a correr en los casos de "error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato". La STS de 11 de Junio de 2003, Recurso 3166/1997 ya declaró que

Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes

.

Esta interpretación ha sido confirmada por la moderna jurisprudencia, que ha precisado desde cuándo debe computarse el plazo de caducidad de la acción de anulación en supuestos de contratos financieros como el que es objeto de este proceso ( STS de 12 de enero de 2015 (nº 769/2014 ) y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 ( nº 489/2015), de 25 de febrero de 2016 ( nº 102/2016 ) y de 29 de junio de 2016 (nº 435/2016 ). Lo que dice el Tribunal Supremo en esas sentencias es que:

... el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción

. [...]

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la...

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