ATS 1695/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:11772A
Número de Recurso1833/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1695/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia de 5 de julio de 2016 , en los autos de Procedimiento Sumario Ordinario, Rollo de Sala nº 7/2014, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 3/2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, por la que se condena a Guillermo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las prohibiciones de aproximación a menos de 500 metros del menor Raúl ., de su domicilio, residencia, centro de estudios o lugares que frecuente, y de comunicarse con él por cualesquiera medios, todo ello por tiempo de cinco años y seis meses, así como al pago de 15.000 euros en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Guillermo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, alegando como primer motivo del recurso, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución ; y como segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene infracción de ley por error en la apreciación de la prueba documental.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurso, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Se cuestionan los requisitos de la declaración de la víctima, como prueba apta para enervar la presunción de inocencia del acusado.

  2. Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

    Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

  3. En el relato de hechos se declara, como probado, que el acusado era tío por afinidad del menor de doce años de edad Raúl .

    Unos días antes del 23 de marzo de 2013, el acusado se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 de Almería, en compañía del menor Raúl ., cuando, guiado con ánimo libidinoso, le dijo al menor que le iba a hacer lo que hacía con su mujer. A continuación, cogió de la mano al menor, lo llevó al dormitorio y, tras bajarle los pantalones, acercó su pene al ano del menor acostándose sobre el mismo en la cama. Al concluir el acto, le dijo al menor que no se lo contara a nadie.

    El día 23 de marzo de 2013, el acusado se quedó otra vez a solas con el menor en el domicilio antes referido y, nuevamente con ánimo libidinoso, lo llevó al dormitorio, le bajó los pantalones y le volvió a arrimar su pene al culo del menor manteniéndolo así durante tiempo.

    A consecuencia de estos hechos el menor Raúl . ha precisado de tratamiento psicológico y psiquiátrico no presentando a fecha 29 de septiembre de 2015 síntomas ansiosos ni depresivos ni ninguna otra alteración psicológica o emocional.

    No consta que en ninguna de las ocasiones el acusado hubiere penetrado analmente al menor.

    Respecto a la declaración de la víctima, el recurso cuestiona, en esencia, que ésta no reúne los requisitos exigidos por esta Sala, a los que ya se ha hecho referencia anteriormente, alegándose que carece de verosimilitud y que incurrió en contradicciones, así como que no existió ninguna corroboración de la declaración de la menor.

    La Audiencia Provincial de Almería señala en su Sentencia la inexistencia en el menor de "móvil espurio" hacia el acusado, que pudiera hacer dudar de su sinceridad y credibilidad, y resalta que "tan solo manifestara al padre lo ocurrido con motivo de haberse visto sorprendido por la mujer de su padre con su hermano pequeño desnudo, y pretendiéndole hacer lo que le habían hecho a él".

    El Tribunal a quo no apreció incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales de su relato, a pesar del hecho de que en sede instructora indicase que el acusado le introdujo el pene en el ano, haciendo hincapié la Sala de instancia en que no pudo obtener precisiones del menor en el plenario sobre este extremo, "dado su mutismo y el sufrimiento que se aprecia tenía, manteniéndose en que solo le tocó con el pene pero no le penetró"; resaltándose por la Audiencia Provincial de Almería que las psicólogas que emitieron el informe obrante a los folios 71 -77, declararon que el hecho de que verbalizara que hubo penetración y no solo tocamiento, no implicaba no decir la verdad.

    El Tribunal a quo contó, como acervo probatorio corroborador del testimonio del menor, con el informe psicológico, conforme al cual el análisis del relato del menor cumplía los criterios de credibilidad y validez, descartando la contaminación de su relato, sin que se haya propuesto una pericial contradictoria por parte de la defensa, que se limitó a impugnar el informe; no habiendo propuesto prueba testifical o pericial del Dr. Maximino , psiquiatra que trató al menor, a cuyo testimonio alude en el recurso como prueba necesaria para haber acreditado el tratamiento psicológico y psiquiátrico precisado por el menor que la Sentencia de instancia considera probado.

    El Tribunal a quo contó con las declaraciones del padre del menor, que presentó denuncia contra el acusado, no otorgando credibilidad a las manifestaciones de los testigos, entre ellas las de la esposa del acusado, que intentaron acreditar que el acusado no se quedaba a solas con el menor, al considerar "difícil de creer", habida cuenta el tiempo de relación parental y la asiduidad de visitas del menor a la casa de su tía.

    En conclusión, en la declaración del menor concurrieron los requisitos para ser considerada prueba de cargo, estando corroborada dicha declaración por las conclusiones de las peritos psicólogas y la testifical del padre de la víctima; y sin que la contradicción de su declaración en sede instructora sobre la existencia de penetración pueda ser tenida en cuenta como indicador de una falta de credibilidad en el testimonio de la víctima, ya que ello no implicó que no hubiese dicho la verdad, ratificando en el plenario, "con gran timidez y vergüenza", que el acusado solo le tocó con el pene, pero que no le penetró.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir el primer motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba documental.

  1. Se señala por el acusado que de los informes de las psicólogas y del Instituto de Medicina Legal de Murcia, no puede justificarse que el menor haya precisado de tratamiento psicológico y psiquiátrico.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales, no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. En el supuesto de autos, no concurre el presupuesto de la literosuficiencia, ya que el recurrente procede a valorar el contenido del informe psicológico y el del Instituto de Medicina Legal de Murcia, de la forma que estima pertinente, para pretender obtener una conclusión probatoria distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia, sobre la verosimilitud del testimonio de la víctima.

    En tal sentido hemos manifestado reiteradamente que el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. No se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación del informe psicológico y del emitido por el Instituto de Medicina Legal de Murcia obrantes en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia, cuando señaló que el informe psicológico era revelador de la veracidad del testimonio de la víctima, estableciéndose en el mismo que el análisis del relato del menor cumplía los criterios de credibilidad y validez según el CBCA, rechazando la contaminación del mismo.

    En definitiva, se contó con un informe psicológico, contrario a las conclusiones mantenidas en el recurso sobre la falta de credibilidad objetiva de la víctima. La Audiencia Provincial de Almería no incurrió en error en la valoración del informe pericial, sino que ésta fue distinta a la sostenida por la defensa del acusado, lo que no determina la existencia del error de hecho alegado y, en consecuencia, ninguna infracción de ley se ha cometido.

    Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva :

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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