ATS 1668/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11740A
Número de Recurso857/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1668/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) dictó Sentencia el 7 de julio de 2015, en el Rollo de Sala nº 9/2014 , tramitado como Sumario nº 1/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Paterna, en la que se condenó a Jeronimo :

1) Como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Romualdo , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por el mismo, a una distancia no inferior a mil metros y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por un tiempo de doce años.

2) Como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Jesús Ángel , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por el mismo, a una distancia no inferior a mil metros y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por un tiempo de seis años.

Debiendo indemnizar a Romualdo en la cantidad de 6.544 euros, a Jesús Ángel en la cantidad de 300 euros y a la Generalitat en 1.561,49 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez, en nombre y representación de Jeronimo , alegando como motivos: 1) Infracción de ley por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 CE . 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida del apartado primero del art. 66 CP , a la hora de aplicarse la pena al delito de homicidio intentado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso se alega infracción de ley, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

Sostiene que se han vulnerado las garantías procesales sobre la forma en que ha de llevarse a cabo la rueda de reconocimiento, integrando la misma personas con unos rasgos muy diferentes entre sí, por lo que se ha viciado la identificación del acusado, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Las SSTS 444/2016 de 25 de mayo , 675/2015 de 11 de noviembre y 901/2014 de 30 de diciembre , entre otras, establecen que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Pero alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

    Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.

    El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

  2. En los hechos probados se afirma que el día 19 de octubre de 2008, sobre las 7:15 horas, en el aparcamiento de una discoteca, tuvo lugar una discusión entre el acusado y Romualdo en la que se agredieron mutuamente, y el acusado sufrió un fuerte golpe en la nariz; seguidamente, éste se dirigió a su coche donde cogió una navaja y se enfrentó nuevamente a Romualdo lanzando diversos ataques. El acusado logró alcanzar a Romualdo con la navaja en tres ocasiones, afectando a la zona izquierda del pecho, a la parte izquierda del abdomen y al brazo derecho a la altura del bíceps. Por su parte, Jesús Ángel , al intentar detener la agresión que estaba sufriendo su amigo Romualdo , también fue atacado por el acusado con la navaja en el antebrazo izquierdo. Ante la gravedad que presentaban las heridas sufridas por Romualdo , caído en el suelo, sus también amigos Fructuoso , Mariano y Sixto , que en unión de los anteriores se encontraban juntos desde antes del inicio de la agresión, corrieron a socorrerle, momento que aprovechó el acusado para subir al coche y abandonar inmediatamente el lugar de los hechos.

    Como consecuencia de los acontecimientos, Romualdo sufrió una herida punzante en el brazo derecho que afectó, en parte, el vientre muscular del bíceps braquial; otra herida punzante sangrante en hemotórax izquierdo, a la altura del pezón; y una herida punzante en línea media izquierda del abdomen con penetración en la cavidad abdominal. Recayendo las dos últimas heridas sobre zonas corporales que albergaban órganos vitales que no llegaron a ser afectados, si bien la última de las heridas descritas lesionó el epiplón mayor y generó un hemoperitoneo, que hubiera supuesto un riesgo grave para su vida de no haberse aplicado tratamiento médico-quirúrgico en tiempo prudencial. Las heridas descritas precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y cirugía de exploración con nueve centímetros de herida quirúrgica, tardando en curar treinta días, de los cuales nueve de ellos estuvo hospitalizado y durante quince estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas restos cicatriciales en hemotórax izquierdo, brazo derecho y abdomen.

    Por su parte, Jesús Ángel , como consecuencia de la agresión, sufrió herida incisa en el antebrazo izquierdo que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas con dos agrafes, tardando en curar diez días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; quedándole como secuela una cicatriz normotrófica y ligeramente hipocroma, sin repercusión funcional ni estética, en el tercio superior del antebrazo izquierdo.

    Argumenta la Audiencia que Romualdo se refirió al primer enfrentamiento que tuvo con el acusado, acabando con la caída de éste al suelo sangrándole la nariz, y que después el acusado se dirigió a su vehículo Opel Astra azul, de donde sacó la navaja, y le atacó, señalando la existencia de luz durante los hechos; que Romualdo facilitó los datos y características físicas del agresor a la policía, habiéndole identificado fotográficamente en comisaría, en la rueda de reconocimiento y en el acto del juicio, mostrando las lógicas reservas en atención al tiempo transcurrido, al indicar que le sonaba, que era la misma persona, dando detalles, incluso, sobre su aspecto actual respecto del anterior, así señaló que antes era más delgado y que llevaba perilla y que, en todo caso, subrayó que cuando le reconoció sí que era él, añadiendo que ninguna indicación previa se le realizó en comisaría para llevar a cabo la identificación fotográfica de entre las varias fotos que le fueron mostradas.

    Por su parte, Jesús Ángel facilitó detalles, como que su intervención provocó que el acusado cayera al suelo, que el lugar donde se produjeron los hechos estaba bastante iluminado permitiendo ver los rasgos de las personas, y que el coche de donde el acusado sacó la navaja era un Opel Astra azul; señalando, que en el reconocimiento fotográfico llevado a cabo en comisaría no se le realizó ninguna indicación previa. Y si bien en relación al reconocimiento en rueda el mismo manifestó que las personas que componían la rueda eran muy diferentes, en el acto del juicio aclaró que dicho reconocimiento en rueda no fue producto de descarte sino que lo realizó porque era muy parecido, facilitando datos como que se había cortado el pelo, y que el día de la pelea llevaba melenita pero era prácticamente igual.

    El testigo Fructuoso coincidió con los anteriores en el relato de hechos, en el reconocimiento fotográfico, en la existencia de suficiente luz y en la marca del vehículo de donde el acusado sacó la navaja; en el acto del plenario indicó poder reconocerle, si bien con ciertas dudas dado el tiempo transcurrido, manifestando que por sus rasgos y altura le sonaba bastante.

    Igualmente, el testigo Mariano coincidió en el relato de los hechos, entre otros datos la marca y color del coche de donde el acusado sacó la navaja, y declaró que no tuvo dudas en el reconocimiento fotográfico que realizó sin ninguna indicación previa, y que si bien el acusado estaba más gordito en el juicio era el autor de los hechos.

    Por último, Sixto relató, de manera coincidente con los anteriores, las dos fases en que se desarrolló la acción violenta y el reconocimiento fotográfico llevado a cabo en comisaría, manifestando en el acto del juicio que le reconoció sin ninguna duda.

    En definitiva, las declaraciones prestadas por los cinco testigos son coincidentes entre sí, reconociendo al acusado en el acto del juicio; y la manifestación de alguna reserva por parte de alguno de los testigos es lógica y consecuencia del transcurso del tiempo, describiendo las diferencias entre su apariencia el día de los hechos y el día del juicio, lo que denota sinceridad y ausencia de ánimo de venganza.

    Por otra parte, como razona la Audiencia las declaraciones de los testigos vienen confirmadas por elementos periféricos de carácter temporal que a la vez sitúan al acusado en el lugar de los hechos; así, el parte de atención al acusado en urgencias el día de los hechos, 19 de octubre de 2008, en el que consta que fue atendido como consecuencia de tumefacción en nariz tras caída de frente en la discoteca, lesión que se corresponde con el primer episodio de la agresión. En este sentido, Romualdo manifestó que cuando el acusado se levantó del suelo chorreaba sangre por la nariz, y Mariano y Sixto manifestaron que en este primer enfrentamiento el acusado y Romualdo se pegaron.

    No existe, en consecuencia, factor alguno que permita dudar de la identificación visual de los testigos, que la han ratificado en el juicio oral y se ha sometido a juicio contradictorio; siendo los factores ambientales y personales que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento por los testigos óptimos para garantizar una identificación fiable, pues había unas condiciones de luz favorables, un período de duración de los hechos largo porque se desarrollo en dos incidentes, una distancia corta entre el autor y los testigos -que además fueron cinco los que le vieron y han declarado en el juicio-, aportando mayor seguridad en orden a la identificación.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr .

SEGUNDO

A) Se formula el recurso por infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida del apartado primero del art. 66 CP , a la hora de aplicarse la pena al delito de homicidio intentado.

Alega que se han castigado dos veces los mismos hechos, primero cuando se califican los hechos como homicidio en grado de tentativa, y después al no aplicar la correspondiente reducción de la pena derivada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas basándose en la presunta gravedad de los hechos cometidos. Y solicita la reducción de la condena hasta su límite inferior.

  1. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo , 800/2015 de 17 de diciembre ó 854/2013 de 30 de octubre ).

  2. En el presente caso, la individualización de la pena viene razonada en el Fundamento Quinto de la sentencia recurrida, en la que se argumenta en relación al delito de homicidio que, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código Penal , procede la atenuación en un grado, pues el acusado llevo a cabo la ejecución completa de los actos acometiendo de forma brutal a Romualdo que fue apuñalado en tres ocasiones, una de ellas en el abdomen, que hubiera podido producir la muerte, y que si no se produjo fue por la intervención de Jesús Ángel y por la rápida asistencia médica que recibió, pero no por la interrupción voluntaria o involuntaria de la ejecución. Y fijada la pena en una franja de cinco a diez años de prisión, se impone al acusado 6 años de prisión, atendiendo a la extraordinaria gravedad del hecho al que no puso fin voluntariamente sino que fue forzado por la intervención de Jesús Ángel , acompañado de su nulo arrepentimiento.

La Sala sentenciadora ha operado ajustándose a los parámetros que reglamentan el arbitrio judicial en el artículo 62 del Código Penal , que establece que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, y considerando que llevó a cabo la ejecución de forma completa, no produciéndose el resultado por la intervención médica y de terceros, se rebaja la pena en un grado. Y, por otra parte, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas conlleva la aplicación de la pena en la mitad inferior, en este caso, de cinco años a siete años y medio de prisión, y se ha impuesto en la extensión de seis años, más próxima al límite inferior (cinco años) que al superior (siete años y medio).

En definitiva, conforme a la doctrina expuesta, no se aprecian razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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