STSJ Comunidad de Madrid 71/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2016:12122
Número de Recurso53/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2016/0121892

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 53/2016

Materia: Arbitraje

Demandante:: HOSPITAL RECOLETAS DE BURGOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO

Demandado:: CENTRO DIAGNOSTICO BURGOS S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

SENTENCIA Nº 71/2016

Excmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 8 de noviembre del dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 7 de julio de 2016 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación de HOSPITAL RECOLETAS DE BURGOS, S.L. (en adelante HOSPITAL), ejercitando, contra CENTRO DE DIAGNÓSTICO BURGOS, S.L. (hoy, Q DIAGNÓSTICA BURGOS, S.L.), acción de anulación del Laudo arbitral de 3 de mayo de 2016 -corregido por Resolución de 19 de mayo siguiente-, que dicta D. Pascual Sala Sánchez, árbitro único designado por CORTE ESPAÑOLA DE ARBITRAJE.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 12 de julio de 2016 y realizado el emplazamiento de la demandada, Q DIAGNÓSTICA BURGOS, S.L. (en adelante, DIAGNÓSTICA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías,

contesta a la demanda por escrito registrado el 20 de septiembre de 2016.

TERCERO

Dado traslado en diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2016 a la demandante para presentar documentos adicionales o proponer prueba ex art. 42.1.b) LA, la representación de HOSPITAL presenta como documento nº 18 el escrito de conclusiones de DIAGNÓSTICA en el procedimiento arbitral, al efecto de acreditar cómo la aquí demandada mantuvo expresamente reservado su derecho a reclamar a HOSPITAL por incumplimiento del Contrato Marco de Proveedor Preferente (con cita del § 59, pág. 24, de dicho escrito).

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 13 de octubre de 2016 se acordó dar cuenta al Magistrado Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.

QUINTO

Mediante Auto de 24 de octubre de 2016 la Sala acordó:

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda, contestación y solicitud de prueba adicional.

  3. No haber lugar a la celebración de vista pública.

  4. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 8 de noviembre de 2016, fecha en que tuvieron lugar .

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 18.10.2016), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo final impugnado estima parcialmente la demanda interpuesta por DIAGNÓSTICA contra HOSPITAL y contiene la siguiente "parte dispositiva":

  1. Que "Centro de Diagnóstico Burgos, S.L.", actualmente "Q Diagnóstica Burgos, S.L.", con la salvedad en cuanto al equipo TAC dependiente de la Unidad de Cuidados Intensivos (U.C.I.) del "Hospital Recoletas de Burgos, S.L.", que se hace en el Fundamento Quinto de este Laudo, tiene derecho a prestar, en régimen de exclusividad, los servicios de diagnóstico por imagen que el citado Hospital precise, así como a instalar dentro del espacio que tiene cedido, un equipo TAC para la prestación de dichos servicios a pacientes que precisen la prueba.

  2. Que "Hospital Recoletas de Burgos, S.L.", con la misma salvedad respecto del equipo TAC que se hace en el Fundamento Quinto de este Laudo, no puede prestar, sin autorización expresa de "Centro de Diagnóstico Burgos, S.L.", actualmente "Q Diagnóstica Burgos, S.L.", ningún servicio de radiodiagnóstico o diagnóstico por imagen y, asimismo, que está obligado a derivar a la últimamente citada todos los servicios de la expresada naturaleza que precise.

  3. Que se condena a "Hospital Recoletas de Burgos, S.L.", a estar y pasar por las precedentes declaraciones y, consecuentemente, a prestar colaboración y a soportar las obras y operaciones que sean necesarias a efectos de la instalación del equipo TAC por "Centro de Diagnóstico Burgos, S.L.", actualmente "Q Diagnóstica Burgos, S.L.", así como a mantener no operativo el TAC adscrito al servicio de la Unidad de Cuidados Intensivos (U.C.I.) en los términos previstos en el Fundamento Quinto del presente Laudo, y a abstenerse, en tanto "Centro de Diagnóstico Burgos, S.L.", actualmente "Q Diagnóstica Burgos, S.L.", no tenga operativo su equipo TAC, de realizar cualquier tipo de oferta y/o publicidad del servicio de radiodiagnóstico por imagen, mediante TAC.

  4. Que se desestima la pretensión relativa a la desinstalación del TAC actualmente instalado, aunque manteniéndolo no operativo en tanto se cumplan las previsiones contenidas en el Fundamento Quinto del presente Laudo.

  5. Se desestiman todas las restantes pretensiones deducidas por las partes que no hayan sido objeto de pronunciamiento expreso en los puntos anteriores.

  6. . Se condena a "Hospital Recoletas de Burgos, S.L.", a pagar a Centro de Diagnóstico Burgos, S.L.", actualmente "Q Diagnóstica Burgos, S.L.", la cantidad de 10.511,73 € (IVA incluido) en concepto del 80% de los costes del presente arbitraje, así como el 80% de las costas de los letrados de la actora, que se liquidan en 22.112,00 €, más IVA.

  7. . Se declara que este Laudo tiene carácter final y pone fin al presente procedimiento arbitral.

La ahora demandante presentó en tiempo y forma escrito solicitando corrección y complemento del Laudo final: súplica de corrección relativa a la inclusión -omitida en el Laudo- de uno de los trámites sustanciados en el expediente arbitral; petición de complemento del pronunciamiento y motivación del Laudo relativos a las costas del arbitraje de conformidad con lo alegado por HOSPITAL sobre gastos repercutibles en costas -v.gr., en su escrito de 13/04/2016; y, finalmente, solicitud de corrección de la extralimitación parcial en que habría incurrido el Laudo, toda vez que diversos pronunciamientos del mismo no habrían sido solicitados, y el Árbitro los habría emitido con alteración de la causa de pedir, al sustentar su fallo en el Contrato Marco de Proveedor Preferente de 10 de junio de 2006, no invocado por la actora como fundamento de su demanda.

El Laudo de 19 de mayo de 2016 estimó únicamente la primera solicitud de corrección del Laudo acordando añadir un nuevo párrafo 29 bis al Laudo final con la siguiente redacción:

"29 bis. El 22 de abril de 2016 la Corte procedió a dar traslado de escrito de alegaciones a (sic) los gastos repercutibles en costas, presentado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.7 del Acta de Misión".

La demandante aduce tres motivos de anulación.

El primero de ellos, al amparo del art. 41.1.c) LA, entiende que los pronunciamientos 1º a 4º de la parte dispositiva del Laudo incurren en incongruencia por extra petitum " al conceder un derecho al instante del arbitraje que no ha solicitado y basar los pronunciamientos antedichos en la aplicación de un contrato que no ha sido objeto de litis, cual es el Contrato Marco de Proveedor Preferente de 10 de junio de 2006, referido en el FJ 5 del Laudo". Estima la actora que el Laudo infringe, en este punto, los arts. 24.1 y 9.3 CE, y 216 y 218 LEC.

El segundo motivo de anulación invoca la infracción del orden público [ art. 41.1.f) LA] por lesión, de nuevo, de los arts. 24.1 y 9.3 CE. Este motivo, estrechamente conectado con el tercero -y en buena parte fundado en idénticos hechos y argumentos- considera que el Laudo incurre en déficit de motivación acerca de las cuestiones expuestas en su " escrito de alegaciones sobre gastos repercutibles en costas" -doc. 9 de la demanda-: en síntesis, reprocha que el Laudo dé por buena la fijación de la cuantía de los honorarios de Letrado a efectos de costas atendiendo a los criterios orientativos del ICAM, pero sin reparar en el importe de referencia utilizado a tales efectos por dichos criterios para los pleitos de cuantía indeterminada (18.000 euros), aplicando en cambio como base para el cálculo de la minuta de Letrado el quantum de 300.000 euros, que es el que corresponde, según el art. 37.3 Reglamento de la CEA, a los litigios de cuantía indeterminada en el procedimiento arbitral; se queja también de que el Árbitro no respondió a su alegato de que el Letrado contrario presentó una minuta de honorarios que no tiene en cuenta el verdadero interés económico de la controversia, que cifra en 66.253,52 euros, reiterando su queja -constitutiva también de la causal tercera de anulación- de que el arbitraje nunca debió ser reputado como de cuantía indeterminada.

El último motivo de anulación, también con apelación al art. 41.1.f) LA, se queja, como queda dicho, del voluntarismo en que la Corte habría incurrido al fijar la cuantía de la controversia con infracción de los arts. 7, apartados 1 y 2, CC, 5 y 251.11ª LEC y 37.3 del Reglamento de la CEA.; y, al propio tiempo, postula la arbitrariedad del procedimiento seguido al efecto por la entidad administradora del arbitraje. En este sentido, reprueba la contradicción de las Resoluciones de 25 de febrero y 3 de marzo de 2016, de la Secretaría General de la CEA, con su precedente Resolución de 20 de octubre de 2015 -que consideraba la controversia como de cuantía determinada- (docs. 12, 13 y 15 de la demanda, respectivamente).

Por lo expuesto, suplica la actora que la Sala dicte Sentencia que declare la nulidad del Laudo de 3 de mayo de 2016 y de la Resolución de 19 de mayo de 2016 sobre corrección y complemento del mismo,...

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