STS 2687/2016, 20 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2687/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 4338/16 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas en nombre y representación de Doña Julieta, contra las resoluciones de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fechas 22 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, dictadas en recursos de alzada num. 369/15 y 373/15. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de diciembre de 2015 que desestima el recurso de alzada num. 369/15 y contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo por parte del CGPJ del recurso de alzada interpuesto en fecha 28.09.2015, contra el acuerdo aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2015. Por escrito de la recurrente se solicita la ampliación del recurso, por Providencia se admite la ampliación del presente recurso a la resolución expresa adoptada por la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 18 de febrero de 2016 desestimando el recurso de alzada num. 373/2015.

SEGUNDO

Por la recurrente se formaliza el escrito de demanda, en el que tras alegar lo que estimo oportuno termino suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto los actos impugnados; Que en todo caso esta ampliación de mi nombramiento en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. NUM000 y NUM001, no sólo lo sea a los efectos de retribución económica, sino al alta correspondiente en la Seguridad Social; Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Se confiere traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica a la Sala , dicte sentencia desestimando el recurso, con condena en costas a la actora.

CUARTO

Señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el día QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son objeto del presente recurso las resoluciones de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fechas 22 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, dictadas en recursos de alzada 369/15 y 373/15 respectivamente por la que se desestiman dichos recursos contra sendos acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el primero adoptado en una reunión de 6 de julio de 2015 por el que se ratifica otra del Presidente de fecha 15 de junio anterior y asume la propuesta del día 22, de ampliar a efectos retributivos el nombramiento de la recurrente en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. NUM000 de DIRECCION000 a los días 4, 5, 6, 8 y 12 de mayo y 2, 8 y 15 de junio de 2015, y el segundo adoptado en su reunión de 14 de septiembre de 2015 por el que se amplia igualmente a efectos retributivos el nombramiento de la recurrente en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. NUM001 de DIRECCION000 a los días 25, 26 y 29 de junio de 2015.

En el primero de los recursos la recurrente que había cesado en el Juzgado núm. NUM002 el día 30 de abril, habiendo celebrado vistas todos los miércoles del mes, salvo los periodos de Navidad y Semana Santa, siendo el último día de celebración de vistas el 29 de abril en el que se celebraron catorce, se refiere a la solicitud del día 30 de abril de que se habilitara a efectos económicos hasta el día 17 de mayo sin tomar en consideración los días 1, 2, 3, 9, 10, 16 y 17 que se encontraban amparados en el auto del Juzgado Central de lo Contencioso núm. NUM002.

Dicha solicitud se amplió el 15 de junio de 2015 en otros diez días hábiles para dictar sentencia en los procedimientos 115/13, 32/14, 168/14 que se habían suspendido en base al art. 65.2 de la LJCA y auto de aclaración de la sentencia, dictada en recurso 104/15, de fecha 29 de abril de 2015.

En el segundo de los recursos de alzada, el 373/15, se refiere la recurrente a una solicitud de fecha 1 de julio de 2015, en la que se pedía la habilitación a efectos económicos de cinco días hábiles para el dictado de siete sentencias correspondientes a vistas celebradas el 17, 19 y 22 de junio, habiendo cesado en el Juzgado el 23 del mismo mes, concretamente se solicitaba la habilitación de los días 24, 25, 26, 29 y 30 de junio de 2015.

SEGUNDO

Las resoluciones del Consejo General del Poder Judicial recurridas basan su decisión en los siguientes razonamientos:

Segundo.- Examinando el recurso presentado por la recurrente, la misma atribuye, en primer lugar, al acuerdo recurrido, la infracción del principio de independencia judicial, en el sentido de que por el órgano de gobierno se determinan los días que llevan al Juez a dictar sentencia, valoración que solo puede determinarse por quien realmente realiza dicha tarea, mencionando en apoyo de sus alegaciones lo establecido en STS de 10 de julio de 2012, recurso 595/2011.

Pues bien, no puede entenderse Infringido el principio alegado con fundamento en la sentencia citada, puesto que en la misma lo que se discute es el fraccionamiento de días en que se hace el llamamiento de jueces sustitutos, limitándolo a los señalamientos y no a todo el período de ausencia del titular, lo que no sucede en el caso examinado. En todo caso, esa sentencia si fue tenida en cuenta por el Consejo General del Poder Judicial para, con ocasión de la resolución del recurso de alzada 273/2012, se adoptase el acuerdo del Pleno del Consejo de fecha 7 de marzo de 2013, que se menciona en la resolución Impugnada, en el que se hacen referencia a criterios no exhaustivos que habrán de valorarse por el órgano competente para realizar el llamamiento. En efecto, en el mismo se indica que "En resumidas cuentas, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, considera que esas circunstancias, y otras que se pudieran presentar, dada la variedad de situaciones que la realidad ofrece, impiden que en este recurso se establezca de modo categórico una solución definitiva y certera con carácter general. Por ello, considera que es imprescindible determinar con precisión los datos de hecho antes referidos, y tras ello, el órgano competente para acordar la habilitación (en puridad llamamiento), establezca los días que se deben conceder a la recurrente para llevar a cabo el dictado de las sentencias en cuestión.

Para ello se debe conceder a la parte recurrente una plazo de tres días para que presente información justificada de los referidos datos, y de otros que considere también relevantes, y tras ello, la Comisión Permanente, en este caso por tratarse de órgano autor de los actos recurridos (en los supuestos ordinarios serán los órganos competentes para efectuar los llamamientos de los Jueces sustitutos, de conformidad con lo establecido en el Art. 212 de la LOPJ (aplicable al presente caso en razón de en las fechas de los hechos) o en el vigente Art. 213, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2008, de reforma de la LOPJ, y en el Art. 105 del Reglamento de Carrera Judicial), reconozca a los efectos económicos los días que considere adecuados para el cometido referido, y todo ello con las consecuencias inherentes en materia retributiva y derechos de Seguridad Social".

Pues bien, acogiendo esos criterios, la Sala de Gobierno, a través del acuerdo impugnado, realiza esa valoración de los días que considera adecuados para la habilitación a efectos económicos del llamamiento efectuado, sin que por ello pueda apreciarse la infracción del principio alegado.

Como se desprende del acuerdo recurrido: La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 27 de marzo de 2015, reiteró que la obligación del juez/a sustituto/a o magistrado/a suplente que ha concluido el periodo de sustitución o agotado la suplencia, de realizar los actos procesales a que se refiere el artículo 256 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder judicial, deviene del mandato legal contenido en este precepto, así como en los artículos 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 155 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no necesitando nueva designación o nombramiento siempre que concurran los presupuestos establecidos en los citados artículos, estableciendo que en consecuencia no necesitan habilitación específica para practicar, con posterioridad al cese en el llamamiento al ejercicio de funciones judiciales, los actos procesales a que se refieren los preceptos antes citados, sin perjuicio de los efectos económicos, retributivos y de seguridad social que puedan corresponderles.

Es solo, a estos efectos, y atendiendo a los criterios plasmados en el acuerdo del Pleno del CGPJ de 7 de marzo de 2013 y de la Comisión Permanente de 27 de marzo de 2015, vista la documentación aportada por la interesada,..... en particular, teniendo en cuenta que el plazo para dictar sentencia es de 10 días, que este plazo está referido a Juzgados y Tribunales cuyo cometido jurisdiccional ordinario es pleno, de tal modo que su actividad Ordinaria incluye un cúmulo de deberes procesales y judiciales que deben atender, junto con el de dictar sentencia, y que por ello en el caso de los jueces sustitutos que deban dictar sentencia tras finalizar el plazo por el que debieron atender un órgano judicial, todo ese complejo de funciones desaparece, por lo que la tarea de dictar sentencia se deberá atemperar en su duración temporal a esa circunstancia ...........

Como decimos, estos criterios y la valoración realizada por la Sala de Gobierno no pueden considerarse atentatorios del principio de independencia judicial que se sitúa en un estadio diferente al analizado, pues en ningún momento se está intentado controlar o revisar por la Sala de Gobierno la actuación realizada por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino precisamente retribuir la función para la que ha sido designada en base a unos criterios razonables valorados por la Sala de Gobierno y determinados en Acuerdos de este Consejo General del Poder Judicial, en virtud de la competencia legalmente atribuida, todo lo cual debe dar lugar a la desestimación del motivo examinado.

Tercero.- En segundo lugar, se alega por la recurrente un defecto de motivación al no expresar los criterios por los que se deniega la habilitación de los días interesados para el dictado de las resoluciones pendientes, motivo de impugnación que tampoco puede ser estimado.

A estos efectos, sabido es que motivar un acto es tanto como manifestar la razón que se ha tenido para dictarlo. Tal como se deduce del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, consiste en la exposición de los hechos y fundamentos de Derecho que sirven como razón del acto, lo que, como ha señalado el Tribunal Supremo, es un "instrumento que expresa la causa, motivo y fin de un acto administrativo y permite conocer los hechos y razones jurídicas que impulsan el actuar de quien emana" ( STS de 9 de marzo de 1998). La Jurisprudencia ha definido el contenido necesario de la motivación desde la necesidad de que se alcancen los objetivos que con tal requisito se persiguen. Así, el Tribunal Supremo ha venido examinando en cada caso si los datos contenidos en el acto o, por remisión, en el expediente (ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992), son suficientes para conocer, realmente, las razones fácticas y jurídicas que determinaron el sentido de la decisión administrativa. Como dice la STS de 14 de abril de 2011 (Recurso 1/2009).

Como dice la STS de 14 de abril de 2011 (Recurso 1/2009) "La motivación de los actos administrativos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribuna! Supremo cuya reiteración excusa de cita expresa, cumple una doble finalidad, de un lado, da a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no sean exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte interesada pueda impugnar su contenido ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez --esta es la segunda finalidad--, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que justifican la misma, ex artículo 106.1 CE . El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento. Ahora bien, este déficit de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o de mera irregularidad sin trascendencia para la validez del acto, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de ¡os motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar sí efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues sólo si se conocen pueden impugnarse ante esta jurisdicción. Se trata, en definitiva, de determinar si concurre la indefensión a que se refiere el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez que estípula el indicado precepto legal. Recordemos que el defecto de forma "solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados ", según nos indica el citado artículo 63.2."

Por su parte la STS, Contencioso sección 7ª, del 21 de Marzo del 2012 (Recurso: 642/2009) dice que:

"La motivación de un acto administrativo ¡o que exige es que las razones de decidir de la Administración estén bien visibles para poder articular frente a ellas cuantos motivos de impugnación puedan ser útiles para quien pretenda combatirlas; razones cuya expresión puede hacerse de manera sucinta, como es bien sabido, y también puede Ilevarse a cabo "in aliunde", esto es, por referencia a otras actuaciones en las que consten claramente tales razones."

En el presente caso, del contenido del acto impugnado no puede inferirse ese déficit de motivación imputado, pues en el mismo se contiene los criterios seguidos para habilitar los días que se entienden necesarios a efectos retributivos y ello con base en los acuerdos del Pleno del CGPJ de 7 de marzo de 2013 y de la Comisión Permanente de 27 de marzo de 2015, teniendo en cuenta la documentación aportada por la recurrente y precisando que esa habilitación de días, .........se hace valorando las circunstancias antedichas y, en concreto, atendiendo a que: el plazo para dictar sentencia es de 10 días, que ese plazo está referido a Juzgados y Tribunales cuyo contenido jurisdiccional ordinario es pleno, de tal modo que su actividad ordinaria incluye un cúmulo de deberes procesales y judiciales que deben atender, junto con el de dictar sentencia tras Finalizar el plazo por el que debieron atender un órgano judicial, todo ese complejo de funciones desaparece, por lo que la tarea de dictar sentencia se deberá atemperar en su duración temporal a esa circunstancia ......

Cuarto.- Se esgrime como tercer motivo de impugnación, ¡a vulneración del principio de legalidad por cuanto, con los criterios aplicados, no se respeta el plazo legalmente establecido para dictar sentencias.

Este motivo del recurso no puede tener acogida.

En este sentido, es de recordar que, tal y como refleja el Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 27 de marzo de 2015, el criterio del Consejo General en cuestiones retributivas y de Seguridad Social de jueces sustitutos y magistrados suplentes es de competencia del Ministerio de Justicia, con la excepción del reconocimiento de trienios. Por eso señala que, la obligación de un juez sustituto, que ha concluido e! período de sustitución, de realizar los actos procesales del art. 256 LOPJ, deviene del mandato legal contenido en ese precepto y en los arts. 194 LEC y 155 LECRI, no necesitando nueva designación o nombramiento siempre que concurran los presupuestos establecidos en los citados artículos y que solo corresponde aprobar al Consejo los efectos económicos del desplazamiento y autorizar, si procede, la ausencia del destino judicial que sirvan, no necesitando por ello habilitación específica para practicar, con posterioridad al cese en el llamamiento al ejercicio de funciones judiciales, los actos procesales a que se refieren los preceptos antes citados. No obsta a lo anterior que, respecto de los aspectos retributivos y de seguridad social competencia del Ministerio de Justicia, el órgano competente para efectuar el llamamiento determine los días que considere adecuados, aplicando para ello los criterios no exhaustivos indicados por el CGPJ.

Como decimos, esto se produce referido a aspectos retributivos y de seguridad social, por lo que no puede entenderse infringido con ello el principio alegado ni la normativa expuesta, cuando por la Sala de Gobierno lo que se realizar es habilitar días a los solos efectos indicados pero sin afectación o trascendencia alguna sobre los aspectos procesales del procedimiento, como en este caso sería el plazo establecido para dictar sentencia, repercusión que no puede inferirse ni siquiera de manera indirecta por no contener el acuerdo recurrido ningún pronunciamiento sobre dicha cuestión ni deducirse de lo actuado que ello haya tenido lugar como consecuencia del citado acuerdo.

Quinto.- Por último, se insiste por la recurrente, con apoyo en la argumentación contenida en la sentencias del Tribunal Supremo y en particular en las de fecha 1 de junio de 2015, en la infracción del plazo para dictar sentencia producido a través de la determinación de los días en que se hace el llamamiento del sustituto a erectos retributivos.

Sin embargo, no puede llegarse a conclusiones distintas de las ya alcanzadas, dado que las referidas sentencias no impiden ni resultan contrarias a lo constatado en el fundamento anterior de la presente resolución, máxime cuando las mismas resuelven la desestimación del recurso de Jueces sustitutos en los que se solicitaba se declarase que la totalidad de la regulación de la LOPJ relativa al referido colectivo era contraria al Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, al introducir un trato discriminatorio injustificado basado en la naturaleza temporal de su relación de servicios y haber posibilitado un uso abusivo de sus nombramientos, buscando, en última instancia, una equiparación estatutaria total con los integrantes de la Carrera Judicial. En ellas se descarta el uso abusivo invocado, al considerar que los sucesivos nombramientos y llamamientos de duración determinada que anualmente puedan recaer en aquéllos, incluso aunque se sucedan por espacios prolongados de tiempo, obedecen en nuestro ordenamiento a concretas necesidades prefijadas en él, de sustitución o de apoyo judicial siempre temporal, no duradero ni permanente, que requieren de atención pronta por la propia naturaleza de la actividad, por lo que considera que existen razones objetivas que justifican la renovación de sus nombramientos, sin que el recurrente haya invocado un uso irregular de tales nombramientos.

En cuanto al trato discriminatorio, la Sala parte de que la aplicación del principio de igualdad no conlleva que el trato normativo de los Jueces sustitutos y los de carrera deba ser, en principio, el mismo, considerando legítima la preferencia de éstos sobre aquéllos para atender las sustituciones y descarta dicho trato en el resto de aspectos invocados.

TERCERO

La recurrente fundamenta su pretensión en la demanda formulada el 18 de julio de 2018 en lo siguiente:

PRIMERO.- Se alega como primer motivo de impugnación LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en cuanto la LJCA en su artículo dice: "Artículo 67 .

1. La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Recordemos la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 (Recurso 595/2011 ) conforme la cual se dice: "(...) si las resoluciones debieran dictarse por el juez sustituto en los mismos días de los señalamientos, se impondría al sustituto un deber de celeridad para el dictado de las resoluciones, si la más mínima base legal para ello, y una alteración directamente ilegal del plazo para dictar dichas resoluciones (...)"

En el presente supuesto, se inicia una práctica contraria a la norma transcrita, se impone al juez sustituto, una obligación de celeridad que no es exigible, sin que exista norma que apoye los plazos que se fijan, contrarios a los que la norma concede.

Para la interpretación y aplicación de dichas normas al caso, debemos atender a las pautas interpretativas establecidas en el art. 3 del Código Civil, en especial al contexto y finalidad de las normas y a la equidad en su aplicación.

Habida cuenta que la función jurisdiccional del Juez sustituido, según lo dispuesto en el art. 212.1 LOPJ, se refiere a "las funciones inherentes a su Juzgado", resultará que la de dictar las sentencias y demás resoluciones correspondientes a el llamamiento efectuado y sustitución realizada, (que es precisamente la función jurisdiccional más genuina, y para cuyo cometido las leyes procesales establecen unos plazos posteriores a la vistas, de diferente duración según los casos), cuando estas resoluciones quedan fuera del límite temporal de la sustitución , pero son sentencias que se ve obligado a dictar, y al carecer de potestad jurisdiccional, se le otorga, en el segundo de los escritos ( Juzgado Contencioso Administrativo n° NUM000) solo el día que le otorga esta potestad, evitando que esta derive en nula, que es lo que realiza el Excelentísimo Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, concede los días de fechado de sentencia, pero, ni por asomo, comprensiva del trabajo desarrollado.

Y esto resulta contrario a la equidad, pauta de obligada consideración en la aplicación de las normas, conforme a lo ordenado por el art. 3.2 de CC, pues no es admisible que quien es llamado para prestar un servicio jurisdiccional, que con arreglo a la ley debe ser remunerado ( art. 212.3 LOPJ), resulte no serlo para el cometido más comprometido del mismo, tanto en cuanto al esfuerzo intelectual que conlleva, como a las responsabilidades que de el pueden derivarse y contraerse.

(Párrafo que extraemos también de la sentencia TS 10 de julio de 2012 )

SEGUNDO.- Se opone como segundo motivo de impugnación, AUSENCIA DE MOTIVACIÓN, EN DEFINITIVA ARBITRARIEDAD en los criterios a tener en cuenta para esta determinación.

A toda resolución administrativa le es exigible desde luego el deber de motivación, a fin de satisfacer una doble exigencia constitucional, evitar la arbitrariedad de tales resoluciones y la indefensión de sus destinatarios: su conexión con sendas prescripciones de rango superior - artículos 9.3 y 24.] de la Constitución (RCL 1978, 2836) - resulta incuestionable, y así las finalidades que persigue la proclamación de este deber vienen siendo subrayadas de manera incansable tanto por nuestra jurisprudencia como por el Tribunal Constitucional.

El requisito de la "motivación" del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

Retomamos la sentencia reseñada en el fundamento anterior ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012), que viene a su vez recogida e integrante en Acuerdo del Pleno de fecha 7 de marzo de 2013 , adoptado en recurso de alzada 273/2012 recurso interpuesto por una juez sustituta y que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial estima y " reconociendo a la recurrente , a los efectos económicos , los días correspondientes para dictar resolución en diversos asuntos procedentes de los juzgados de JO instancia de Madrid, que se fijaran de conformidad con lo recogido en el fundamento de derecho quinto de este Acuerdo.

El fundamento de derecho quinto del Acuerdo de referencia determina lo siguiente:

Quinto : Llegados a este punto, entiende el Pleno de este Órgano de Constitucional que la aplicación práctica del principio ya mencionado que resulta de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 ( Recurso 595/2011 ) conforme la cual se dice: "(...) si las resoluciones debieran dictarse por el juez sustituto en los mismos días de los señalamientos, se impondría al sustituto un deber de celeridad para el dictado de las resoluciones, si la más mínima base legal para ello, y una alteración directamente ilegal del plazo para dictar dichas resoluciones, no puede recibir una solución única e indiferenciada, por lo que no es posible, y menos en la vía de resolución de un recurso, fijar reglas, pautas y criterios generales ".

Continúa diciendo al Acuerdo de referencia:

En efecto son muchas las circunstancias que pueden presentar en cada caso y que los órganos competentes para efectuar los llamamientos de los jueces sustitutos (...), han de tener en cuenta.

Así un dato relevante será el de la duración de la sustitución, pues no él lo mismo una sustitución de duración reducida que otra que se prolonga durante un tiempo dilatado, ya que el normal devenir del ejercicio adecuado de la función judicial permitirá que las sentencias se vayan dictando dentro del periodo de sustitución con mayor facilidad en el segundo caso que en el primero. Otro dato relevante será el del número de señalamientos atendidos durante la sustitución y que generen un deber procesal de dictar sentencia, pues a menor número de señalamientos mayor facilidad para que se dicten dentro del periodo de sustitución. Otro, complementario del anterior, será el de las fechas de señalamiento, pues a fechas más remotas más facilidad para que las sentencias se dicten antes de finalizar la sustitución. Otro también lo debe de ser el de la topología y clase de procedimientos, pues según ellas el plazo previsto por las leyes procesales para dictar sentencia es de duración diferente. Otro más ha de ser la complejidad de los procedimientos, pues a mayor complejidad mayor será el tiempo que se deba emplear para dictar sentencia. Finalmente, también deberá tenerse en cuenta que los plazos para dictar sentencia establecidos por las leyes procesales están referidos a Juzgados y Tribunales cuyo cometido jurisdiccional ordinario incluye un cúmulo de deberes procesales y judiciales que deben de atender, junto con el de dictar sentencia, y que por ello, en el caso de los jueces sustitutos que deben de dictar sentencia tras finalizar el plazo por el que debieron atender a un órgano judicial, todo este complejo defunciones desaparece, por lo que la tarea de dictar sentencia se debe de atemperar con su duración temporal a esa circunstancia, lo que minoraría el tiempo en cuestión (...)"

Acudiendo a las resoluciones que se recurren, y buscando en ellas, que criterios llevan a modificar lo solicitado para reducirlo, buscando, bajo que consideraciones se fijan los días, estos en verdad, si los encontramos y son iguales en ambas peticiones, aunque distintas las circunstancias que se alegaron para justificar los días que por el que las dicto se alegaron y son los siguientes:

Así se dice:

"Ello se acuerda teniendo en cuenta lo siguiente:

1° Que el plazo para dictar sentencia es de 10 días.

2° Que este plazo está referido a Juzgados y Tribunales cuyo cometido jurisdiccional ordinario es pleno, de tal modo que su actividad ordinaria incluye un cúmulo de deberes procesales y judiciales que deben atender, junto con el de dictar sentencia, y que por ello en el caso de los jueces sustitutos que deban dictar sentencia tras finalizar el plazo por el que debieron atender un órgano judicial, todo ese complejo de funciones desaparece, por lo que la tarea de dictar sentencia se deberá atemperar en su duración temporal a esa circunstancia.

3°Que los procedimientos por los que se concede la habilitación quedaron vistos para sentencia (...)o en fecha inmediatamente anteriores."

EN LOS TRES SUPUESTOS SON IDÉNTICOS LOS MOTIVOS, SIN QUE EN NINGUNO DE ESTAS RESOLUCIONES SE ESTABLEZCA O CONTESTE A PORQUE LOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE NO SE ACOGEN, Y PORQUE LA COMPLEJIDAD ALEGADA NO SE TIENE EN CONSIDERACIÓN, DE LA MISMA FORMA QUE ESTAR DE GUARDIA Y DEMÁS ASPECTOS ALEGADOS.

Lo que según Acuerdo del Pleno se exige como una labor individualizada atendiendo a las verdaderas circunstancias de la petición, se convierte en un modelo, en donde solo se cambia el día en que los procedimientos quedaron conclusos para sentencia.

Eso sí se omite en la resolución recurrida de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2015, la referencia que en el acuerdo aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de julio de 2015 se establecía diciendo:

Así mismo, establecer como criterio general la ampliación del llamamiento en la ni mitad del plazo para dictar las resoluciones correspondientes..."

Porque claro esta, se estaba reconociendo por escrito, la realidad que ahora se esta denunciando.

Las resoluciones que se recurren aseguran que esta falta de motivación no existe, porque mi mandante conoce los motivos en que descansa la fijación de días para el dictado, pero al respecto se reitera que de igual manera que se considera imposible que persona ajena fije los días que se emplearon para dictar sentencia salvo el que las dicto, es imposible conocer el porqué de los fijados por esa persona ajena, los motivos que determinaron ese concreto número, porque salvo lo genérico contenido en las instrucciones que se fijan por el Consejo General del Poder Judicial, nada se dice específico de las razones que por mi mandante se aluden.

Se recalca que el plazo legal de 10 días lo es teniendo en cuenta el cúmulo de deberes procesales y judiciales que atiende el juzgador y que cesado este no tiene, pero siendo esto verdad, también lo es que el plazo de 10 días del dictado de sentencias que marca la ley lo es para una de ellas, que el tiempo que dedican los jueces en su mayor parte es para el dictado de sentencias, tiempo que emplean no solo en horario de audiencia, sino en las tardes y fines de semana, y por las peculiaridades procedimentales en el orden contencioso-administrativo esta realidad es aún más evidente.

Nada se dice, ni se da respuesta concreta a la verdadera situación que el solicitante se esfuerza en exponer, así en el Juzgado Contencioso Administrativo n' NUM000, se refiere la de que las vistas celebradas lo fueran en el día inmediatamente anterior al cese, en ser la sustitución de larga duración y las resoluciones dictadas en el mes anterior al cese, así como que siendo alguno de los procedimientos pendientes, procedimientos ordinarios, que estos quedaron conclusos en fecha próxima al cese, por ello la natural dificultad de que fuera posible dictarlas antes del cese, se especifica la tipología y clase de procedimiento exponiendo brevemente en donde radica la dificultad en cada uno de ellos por materia, extensión de expediente, necesidad de estudio de jurisprudencia comunitaria, evolución de la misma, cuestión prejudicial planteada por un órgano judicial en asunto semejante, repercusión de distintas sentencias contradictorias ... y en el Juzgado Contencioso Administrativo n° NUM001, ser sustitución de corta duración, número de juicios señalados, inmediatez de uno de ellos con el cese ( 4 días ), complejidad de los asuntos , así mismo solo se dice que se tiene en cuenta que el plazo procesal fijado es de diez días, pero lo que no se dice es que el plazo de diez días lo es para cada una de las sentencias y que la petición lo era para 7 procedimientos.

Todos estos extremo alegados, además quedan acreditados.

A los aspectos fijados por el Acuerdo hay que añadir los traslados, no hablamos de dieta por acudir a otra población, hablamos que en situación de baja en la Seguridad Social el trabajador se desplaza en varias ocasiones, para dejar los procedimientos, volver a corregirlos, y volver a firmarlos, no tener en consideración estos días puede dar lugar a situaciones tan alarmantes y perniciosas como la de que un juez sustituto sufra un accidente cuando se desplace a un juzgado para llevar las sentencias y devolver expedientes, y no sea acreedor de las correspondientes prestaciones sociales por no estar dado de alta ese día en la Seguridad Social.

Motivar es encontrar respuesta a lo alegado, y nada se responde a las concretas causas que se expresan y ello quizás porque en definitiva, se sabe y se es consciente que si se entra en ellas, se está vulnerando, no el principio de independencia judicial en el sentido novedoso que ahora se está denunciando, sino en el sentido más clásico que la norma proclama y ampara.

Mi mandante efectivamente puede recurrir y alegar frente a la desestimación del recurso de alzada, pero ello se hace desconociendo por qué se limitan los días que en realidad llevó a la misma al dictado de las sentencias, porque se fijan unos y no los que en verdad se emplearon, por tanto sí existe indefensión, ya que el poder ahora presentar ante la Excelentísima Sala a la que me dirijo un recurso judicial, no supone una subsanación a ese principio de motivación vulnerado, sino un gasto, un grave perjuicio, un daño a la propia esencia de la equidad y justica por la peculiaridad del objeto que se está sometiendo a la consideración de la Sala.

TERCERO.- No se cuestiona la necesidad de solicitar después del cese, si existen actuaciones pendientes de realizar, días para ello, con los certificados acreditativos, e incluso, aunque se reitera produce cierta reticencia, la copia de las sentencias, control que se entiende necesario, para evitar un abuso en estas peticiones.

Lo que se cuestiona en el presente recurso es que cumpliendo y justificando la necesidad de los días empleados, sin criterio, ni motivación se denieguen estos, para fijar otros.

Se opone pues como tercer motivo de impugnación VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL, DESDE UNA PERSPECTIVA NOVEDOSA, ya que no se trata de influir sobre el contenido de las sentencias, sino de determinar cuanto fue el tiempo utilizado en su estudio y dictado, por tanto efectivamente no se influye sobre su contenido, sino sobre una fase previa , interna y personal de estudio, elaboración y dictado, no siendo la persona que fija este plazo la persona que las dicta, y no correspondiendo los días que se estiman , ni con su complejidad, ni número . . . ni con los que establece la Ley, ni los que en verdad se emplearon.

Se parte de lo que señala el artículo 12 de la LOPJ en sus tres párrafos:

"1. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial.

2. No podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

3. Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.

El articulo 176.2, también de la LOPJ , señala que: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección ".

La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en aplicación de los artículos 12 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de forma constante y reiterada, ha señalado que la idea de cuestión jurisdiccional, "como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial", se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que atribuye el artículo 117.3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente. Son de destacar así, entre otras, las sentencias de 17 de julio de 1998 , 8 de junio de 1999 , 12 de junio de 2000 , 29 de mayo de 2001 , 19 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 13 de octubre de 2004 , 11 de marzo de 2005 , 28 de abril de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 9 de junio de 2009 , 6 de octubre de 2010 , 24 de febrero de 2011 y 30 de septiembre de 2012 .

De acuerdo con la referida doctrina jurisprudencial, una vez adoptada por los órganos jurisdiccionales una determinada decisión judicial -o incluso estando pendientes de adoptarla- izo puede el propio Consejo General intervenir en el que sea o haya de ser contenido de esa función jurisdiccional.

Debe entender el recurrente que el desacuerdo con el sentido de las resoluciones judiciales debe manifestarse a través de los recursos previstos en las leyes, y que la vía disciplinaria no es la adecuada para poner en cuestión el acierto de las mismas."

El actuar que se denuncia, vulnera de una forma nunca vista este principio de independencia, y siendo cierto que no se corresponde en esencia su contenido con la situación que se describe, y es por eso por lo que se califica la situación que se denuncia como NOVEDOSA, y con sinceridad se cree que no se incorpora una situación como la que se describe , en la que un órgano judicial superior al juzgador que dicta las sentencias, fija el plazo que se empleo para ello, plazo que no es el que la ley fija, a la redacción de los preceptos indicados, porque nunca se pudo preveer que el ataque a la independencia judicial pudiera venir desde este ámbito previo, personal e intimo del juez, ya que se limita en esencia los días de estudio y preparación, y con ello de forma indirecta se influye en el contenido en cuanto alguien ajeno al que las dicto, determina cuanto tiempo llevo su dictado. En esencia se censura el tiempo empleado para su dictado, se corrige el verdaderamente empleado, entrando un órgano superior judicial y el órgano de gobierno de los jueces, en una esfera propia y exclusiva del inferior.

Efectivamente de forma directa, se reitera, no es que se influya en el contenido de las sentencia dictada o que se fije como ha de interpretarse o aplicarse una norma, sino que por un órgano judicial superior y un órgano de gobierno se determina, contrariamente a lo que el juez que dicta las sentencias dice, los días que le llevo para ello, y esto además de ser imposible, reviste una novedosa vulneración a la independencia de los jueces sustitutos en el desarrollo de su labor jurisdiccional, sobre todo desde el momento que sin atender a la breve, pero clara exposición que se realiza, sobre la complejidad de las sentencias, la persona única que puede hacerlo, esto es quien la dicto, por el órgano superior se fijan esos "otros" días con un único objetivo, no de retribuir ese trabajo, sino de reducir estos días, sin importar que parte del trabajo realizado quede sin retribución equitativa, y con ello también sin cobertura social.

Se desconoce sobre qué base se fijan los días, al solicitarse copia de las sentencias dictadas, pudiera desprenderse que una persona las lee y sobre ello lo determina, pero ello seria tan contrario al principio no solo de independencia judicial, sino de la propia dignidad de quien la dicto, única persona que sabe cuanto le llevó y única persona que la estudió, no pudiendo ser criterio de determinación a posteriori, sobre lo estudiado y después de dictada fijarlos.

Reiteramos que no se cuestiona la necesidad de solicitar después del cese , si existen actuaciones pendientes de realizar, días para ello, con los certificados acreditativos, control necesario para evitar un abuso en estas peticiones, pero acudiendo a las amplias competencia atribuidas a la Sala de Gobierno para organizar el funcionamiento de los juzgados y tribunales bajo su responsabilidad, y concretamente en relación con los jueces sustitutos , labores de emitir instrucciones para fijar los criterios en el orden de llamamiento, ratificar el mismo, competencias previstas en los artículos 160.8 y 172 de la LOPJ cuidando que la actuación de los jueces sustitutos se realice con la debida atención y diligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo, informes trimestrales o semestrales de la actuación desarrollada por los jueces sustitutos la determinación de fijar los días que un juez sustituto empleo en el dictado de las sentencia pendientes después del cese, solo puede entenderse desde la perspectiva de que efectivamente lo sean , dentro de los plazos legales , con la debida atención y estudio del asunto, con diligencia y adecuada dedicación en el estudio de materias complejas, extremo que es imposible, si se pretende que se dicten las sentencias en los plazos que se dice.

Tenemos que recordar la Sentencia de 22 de Julio de 2008 dictada en el recurso 334/2004 cuando afirma que: "[...] hay un claro mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, proclamado por el artículo 117.3 CE , que limita las competencias del Consejo General de Poder Judicial y le impide controlar o revisar cualquier actuación de Jueces y Magistrados que haya sido realizada por estos en el ejercicio de esa jurisdicción que en exclusiva tienen atribuida.

La segunda es que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

Esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. [...]"

Doctrina toda ella que viene referida a actuaciones del Consejo General del Poder Judicial , pero que son aplicables a los Órganos de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, que entre sus competencias le vienen atribuidas la protección a la independencia judicial y en el momento que se recurre en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, cobran especial importancia y son de plena aplicación, siempre entendiendo que se esta denunciando una vulneración al principio de independencia judicial , desde una perspectiva novedosa, pero en cierta media ya fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 ( Recurso 595/2011 ) conforme la cual se dice: "(...) si las resoluciones debieran dictarse por el juez sustituto en los mismos días de los señalamientos, se impondría al sustituto un deber de celeridad para el dictado de las resoluciones, sin la más mínima base legal para ello, y una alteración directamente ilegal del plazo para dictar dichas resoluciones (...)".

Las resoluciones de la Comisión Permanente que ahora se recurren entienden que esta sentencia no es aplicable al supuesto presente, pero contrariamente nosotros entendemos que si, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo, si no es conforme a derecho que el llamamiento de un juez lo sea solo en la fecha de señalamiento, y que en esta fecha sea la que debe dictar las sentencias, ya que supondría una alteración del plazo legal establecido para dictarlas y una exigencia de mayor celeridad no amparada en la ley, tampoco y con la misma lógica puede ser conforme a derecho que después del cese en un juzgado, se le pueda a un juez sustituto imponer un plazo distinto al establecido legalmente o exigirle una mayor celeridad a la que la que la propia norma establece para su dictado.

Independencia en su vertiente económica que también se ve vulnerada, ya que en definitiva el resultado de la práctica que se recurre es que el juez sustituto trabaja sin retribución equitativa, ni adecuada, al trabajo que desempeña y realiza.

CUARTO.- Se alega como cuarto motivo de impugnación, que como consecuencia de este actuar, fijar unos días para el dictado de unas sentencias , que no son ni los que la ley determina , ni los empleados , trabajo que no se retribuye y que tampoco se da de alta en la Seguridad Social a la persona que lo realiza, se vulneran derechos básicos consagrados en nuestra Constitución y textos internacionales tales como:

1º En nuestra Constitución se conculcan los siguiente derechos:

Derecho a la dignidad Artículo 10 "1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social."

Derecho al trabajo Artículo 35

1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

El artículo 9.1 en cuanto dice: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, recoge un requisito esencial de todo Estado de Derecho que consiste en el sometimiento de los ciudadanos y, sobre todo, de los poderes públicos al Derecho y del mismo se desprende que la Constitución ocupa un lugar preferente en el ordenamiento jurídico. En palabras de García de Enterría, de este precepto "no se deduce sólo el carácter vinculante general de la Constitución sino algo más, el carácter de esta vinculación como "vinculación más fuerte", en la tradicional expresión del constitucionalismo norteamericano".

Por tanto, la Constitución es nuestra norma suprema y no una mera declaración programática, de forma que, "lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento, y en cuanto tal tanto los ciudadanos como todos los poderes públicos, y por consiguiente también los Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, están sujetos a ella ( arts. 9.1 y 117.1 C.E.)" - STC 16/1982, de 28 de abril-. Se trata, en suma, de una "norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico. La Constitución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico". - STC 31 de marzo de 1981-.

Por otra parte, la supremacía de la Constitución tiene las siguientes consecuencias. En primer lugar, supone que el resto de las normas jurídicas deben estar en consonancia con sus mandatos, pues, en caso contrario, serán declaradas inconstitucionales; y, por otra parte, todas las normas jurídicas deben interpretarse de conformidad con los preceptos constitucionales de tal forma que siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme a ella, debe admitirse la primera - STC 122/1983, de 22 de diciembre-.

El artículo 10.2 CE ha sido el cauce por el que se ha producido en el ordenamiento español la recepción de los tratados relativos a derechos y libertades fundamentales con valor interpretativo de los preceptos constitucionales dedicados a su reconocimiento y protección; ello con independencia de que algunos de estos tratados y acuerdos formen válidamente parte del ordenamiento español tras su publicación oficial y como tales puedan ser aplicados. Este precepto ha sido la vía de entrada para que con carácter interpretativo hayan sido abundantemente empleados por el TC y el TS instrumentos internacionales como el la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Debemos finalizar señalando que la labor que el artículo 10.2 CE encomienda a los tribunales ordinarios y en especial al Tribunal Constitucional " se verá abocada a una tarea difícil de interpretación en que habrán de conjugarse de una parte los criterios de interpretación del derecho interno para calibrar el alcance real del derecho o libertad reconocida en nuestra Constitución o leyes y de otra los criterios de interpretación de tratados del derecho internacional para obtener la noción del alcance y significado que en ellos se atribuye a ese derecho o libertad en cuestión, procediendo in fine a la aplicación de los criterios más favorables al ejercicio del mismo"

2° La Carta Social Europea (Turín, 18 de octubre de 1961) declara los siguientes derechos , que se denuncian como vulnerados:

PARTE 1

Las Partes Contratantes reconocen como objetivo de su política, que habrá de seguirse por todos los medios adecuados, tanto de carácter nacional como internacional, el establecer aquellas condiciones en que puedan hacerse efectivos los derechos y principios siguientes:

1. Toda persona tendrá la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido

2. Todos los trabajadores tienen derecho a unas condiciones de trabajo equitativas.

3. Todos los trabajadores tienen derecho a la seguridad y a la higiene en el trabajo.

4. Todos los trabajadores tienen derecho a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso.

8. Las trabajadoras, en caso de maternidad, y las demás trabajadoras, en los casos procedentes, tienen derecho a una protección especial en su trabajo.

11. Toda persona tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar del mejor estado de salud que pueda alcanzar.

12. Todos los trabajadores y las personas a su cargo tienen derecho a la seguridad social.

16. La familia, como célula fundamental de la sociedad, tiene derecho a una adecuada protección social, jurídica y económica, para lograr su pleno desarrollo.

Así el Artículo 4. Derecho a una remuneración equitativa.

Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa, las partes contratantes se comprometen:

A reconocer el derecho de los trabajadores a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso.

1° Recordar el artículo 151 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, cuando dice que la política social de la unión se tiene que desarrollar "teniendo presientes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea".

2° Recordar que además, el preámbulo al Tratado de la Unión confirma la adhesión de los estados miembros a los derechos sociales fundamentales tal como están definidos en la Carta. estas declaraciones, aunque carezcan de valor normativa directa, otorgan a la carta un papel inspirador de las políticas europeas potencialmente importante .

3° Además, recordar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea empezó a utilizar la Carta, no sólo como apoyo del hecho que derechos sociales fundamentales vinculan a la Unión, sino también como parámetro de interpretación, sentencias viking y laval

4° Recordar la interpretación extensiva de la noción de condiciones de trabajo de la cláusula 4 del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada (directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio 1999).

5° Recordar que otro elemento importante de la influencia de la Carta (pero, en este caso, también de su justiciabilidad) a nivel de la Unión Europea es su "incorporación" al ordenamiento comunitario a través de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. como lo indica el artículo 6.1 del Tratado UE, los derechos, libertades y principios contenidos en la carta se interpretarán "teniendo debidamente en cuenta" sus explicaciones .

6° Recordar que la Carta Social Europea no sólo ha de servir de parámetro de interpretación de los derechos sociales de la Carta de la Unión Europea, sino se ve atribuida la calidad de fuente de derechos sociales fundamentales, de manera indirecta, pero no por eso menos cierta, por el artículo 6.1 fue. además, los derechos de la Carta Social Europea pueden ser considerados como "resultando de las tradiciones constitucionales comunes de los estados" .

Y en 3° lugar también en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En esta última encontramos los siguiente artículos que se entienden vulnerados:

ARTÍCULO 1.- Dignidad humana

La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.

La dignidad de la persona humana no sólo es en sí un derecho fundamental, sino que constituye la base misma de los derechos fundamentales. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 consagra la dignidad humana en su Preámbulo: "...Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.' En su sentencia del 9 de octubre de 2001 en el asunto C-377/98, Países Bajos contra Parlamento Europeo y Consejo, Rec. 2001, p. 1- 7079, apartados 70 a 77, el Tribunal de Justicia confirmó que el derecho fundamental a la dignidad humana forma parte del Derecho de la Unión. Se deduce de ello, en particular, que ninguno de los derechos inscritos en la presente Carta podrá utilizarse para atentar contra la dignidad de otras personas y que la dignidad de la persona humana forma parte de la esencia de los derechos inscritos en la presente Carta. Por lo tanto, no podrá atentarse contra ella, incluso en el caso de limitación de un derecho.

ARTÍCULO 5.- Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado

1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.

- El derecho previsto en el apartado 1 no puede estar sometido de forma legítima a ningún tipo de restricción; Y restricción es negar a un trabajador los derechos más básicos reconocidos en cualquier estado social de derecho , sometiéndole a condiciones de servidumbre y explotación.

ARTÍCULO 31.- Condiciones de trabajo justas y equitativas

1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad.

Este apartado 1 de este artículo se basa en la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. Se inspira igualmente en el artículo 3 de la Carta Social Europea y en el punto 19 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los trabajadores así como, en lo que se refiere al derecho a la dignidad en el trabajo, en el artículo 26 de la Carta Social Europea revisada. La expresión "condiciones laborales" debe entenderse según el sentido del artículo 156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

- Recordar que se establecen en el artículo 51 CDFUE, que la Carta, en tanto que instrumento normativo internacional de derechos humanos, penetra en la totalidad de la actividad normativa y ejecutiva del Estado, debido al principio general de respeto a los derechos humanos y a la calidad de los destinatarios; los ciudadanos podrán invocar los derechos reconocidos en la Carta ante los jueces sin distingos de si la actividad interna es competencia propia o competencia atribuida.

La permeabilidad de la Carta en todo el actuar del Estado será inevitable en nuestro ordenamiento

Recordar también que la Carta va a desplegar los previsibles efectos en virtud de dos principios vertebrados del ordenamiento comunitario: la primacía y el efecto directo. La Carta de Derechos Fundamentales no presenta ningún tipo de inmunidad particular en relación con estos principios.

En el caso de la primacía sabida es su formulación absoluta por el TJUE y en relación con ella la Carta contiene una importante garantía en su artículo 53 con arreglo a la cual: ninguna de sus disposiciones puede interpretarse con efectos limitativos o lesivos de los derechos humanos y libertades reconocidos en las constituciones de los Estados miembros. La primacía no produce efectos jurídicos en el campo de la validez de las normas internas, únicamente opera su inaplicación. Si bien el mantenimiento en el ordenamiento de normas contrarias al Derecho comunitario por inactividad del legislador puede activar los mecanismos de la responsabilidad por incumplimiento del Derecho comunitario ( artículos 258- 260 TFUE).

Téngase en cuenta que el 1 de diciembre de 2009, la Carta pasó a ser jurídicamente vinculante. Ahora, según el artículo 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE), «la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [...], la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados». Por consiguiente, la Carta forma parte del Derecho primario de la Unión y, como tal, sirve de parámetro de referencia a la hora de examinar la validez del Derecho derivado y de las medidas nacionales. »

CUARTO.- El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda argumentando lo que sigue:

Nos oponemos al recurso interpuesto porque no concurren en las resoluciones impugnadas las infracciones que denuncia la recurrente. En concreto, imputa a los acuerdos recurridos las siguientes infracciones:

1ª.- Infracción del principio de legalidad, en concreto, del artículo 67 de la LRJCA, que se habría producido en cuanto que ese precepto establece un plazo de diez días para dictar sentencia, que se habría visto acortado por los acuerdos impugnados en cuanto reducen dicho plazo a cinco y tres días según los casos, lo que habría supuesto la imposición a la recurrente de una celeridad en el dictado de las sentencias contraria a dicho precepto.

La alegación no puede prosperar, pues los acuerdos recurridos no inciden para nada en el citado plazo legal para dictar sentencias.

Las resoluciones recurridas aplican los criterios establecidos en el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, de fecha 27 de marzo de 2015, que "reiteró que la obligación del juez/a sustituto/a o magistrado/a suplente que ha concluido el periodo de sustitución o agotado la suplencia, de realizar los actos procesales a que se refiere el artículo 256 de la Ley Orgánica 6/85 ..., deviene del mandato legal contenido en dicho precepto, así como en los artículos (...) no necesitando nueva designación o nombramiento siempre que concurran los presupuestos establecidos en los citados artículos, estableciendo que en consecuencia no necesitan habilitación específica para practicar, con posterioridad al cese en el llamamiento al ejercicio de función judiciales, los actos procesales a que se refieren los preceptos antes citados, sin perjuicio de los efectos económicos, retributivos y de seguridad social que puedan corresponderles". En su virtud, concede los días hábiles que constan en cada acuerdo para dictar las resoluciones que tenía la interesada pendientes a la fecha de su cese, acontecido el 30 de abril de 2015 en un Juzgado (el NUM000) y el 23 de junio de 2015 en el otro (el n° NUM001), e indicando expresamente que el acuerdo se adopta teniendo en cuenta que el plazo para dictar sentencia es de 10 días; que ese plazo está referido a los Juzgados Y Tribunales cuyo contenido jurisdiccional es pleno, y que por ello en el caso de los jueces sustitutos que deben dictar sentencia tras finalizar el plazo para el que fueron llamados para atender al órgano judicial, aquel complejo de funciones desaparece, por lo que la tareas de dictar sentencia se debe atemperar en su duración temporal a esa circunstancia, y que los procedimientos para los que se concede la habilitación para dictar sentencias pendientes quedaron vistos para sentencia el 29 de abril de 2015 y el 8 de junio de 2015 o en fechas inmediatamente anteriores, en el Juzgado NUM000, y el 22 de junio de 2015 o fecha inmediatamente anteriores en el Juzgado n° NUM001.

Pues bien, es evidente que lo que efectúan los acuerdos recurridos es confirmar los actos impugnados en alzada en cuanto estos se limitan a señalar los días a que se amplía la habilitación de la Jueza solicitante para dictar las resoluciones judiciales pendientes si bien a los solo efectos económicos, retributivos y de seguridad social, es decir, solo concretan los días de trabajo a retribuir posteriores al cese para dictar las resoluciones pendientes, pero en modo alguno alteran, ni lo pretenden, el plazo legal de diez días para dictar sentencia en cada caso, plazo que solo se toma en consideración en dichas resoluciones para apreciar que el mismo lo es en el caso de ejercicio de la función jurisdiccional con carácter pleno, mientras que en el caso de la recurrente esa función, por el cese, ha quedado limitada a dictar las resoluciones pendientes, lo que justifica que se señalan menos días de trabajo para dictarlas y a los solos efectos de retribución de ese trabajo y de seguridad social, sin incidir para nada en el tiempo que la interesada decida emplear para elaborar y dictar dichas resoluciones.

En definitiva, los acuerdos impugnados se limitan a señalar el tiempo que, en función de las circunstancias es necesario para dictar las resoluciones pendientes como tarea única de la interesada y que por ello ha de ser retribuido por el Ministerio de Justicia, que es el competente para abonar las retribuciones correspondientes al tiempo de ejercicio de la función jurisdiccional reconocido a la Juez sustituta.

En consecuencia, esos acuerdos que se limitan a ampliar a efectos retributivos la habilitación existente una vez terminado el llamamiento de la Juez a cada órgano jurisdiccional en nada afectan ni inciden en la materia del plazo legal para dictar sentencia, que es totalmente ajena a lo acordado según lo solicitado, e incluso no debe olvidarse que la apropia interesada solicitó en dos de las tres solicitudes presentadas, la ampliación de la habilitación en cinco días hábiles, sin que por ello pueda argumentarse que ella misma estaba alterando el plazo legal para dictar las sentencias que tenía pendientes a las fechas de los ceses por el solo hecho de pedir la ampliación a menos días de los establecidos para dictar sentencia.

2ª.- Denuncia la recurrente, en segundo lugar, falta de motivación en los acuerdos recurridos y por ello, arbitrariedad.

La alegación no debe prosperar. Basta examinar los acuerdos recurridos en alzada y los resolutorios de éstas para apreciar que no existe falta ni déficit de motivación. Los acuerdos adoptados están motivados y razonados debidamente; aplican los acuerdos del Pleno del CGPJ de 7 de marzo de 2013 y de la Comisión Permanente de 25 de marzo de 2015; se dictan previo examen de la documentación aportada por la recurrente y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, y en fin, se razona por qué se conceden menos días de habilitación respecto del plazo máximo legal para dictar sentencia. Por tanto, no concurre la infracción denunciada.

3ª.- Denuncia en tercer lugar la violación del principio de independencia judicial, que se habría producido porque los acuerdos recurridos estarían determinado al órgano juzgador el tiempo que debió emplear para dictar las sentencias, lo que solo le corresponde a dicho órgano en ejercicio de esa independencia.

La denuncia no puede prosperar pues es obvio que los acuerdos recurridos en nada se entrometen en dicha independencia, ni indican al órgano jurisdiccional el tiempo que ha de emplear en la elaboración y dictado de cada resolución, tiempo que será el que él mismo considere.

Lo que hacen los acuerdos impugnados es determinar el tiempo que en función de los factores y circunstancias concurrentes se estima adecuado para dictar dichas resoluciones judiciales pendientes y a los solos efectos de ampliar la habilitación a esos días para que puedan ser retribuidos, por lo que en nada se afecta la independencia del órgano judicial.

4ª.- En cuarto lugar, denuncia la recurrente la infracción del derecho a la dignidad de la persona, del derecho al trabajo, a unas condiciones de trabajo justas y equitativas, etc.

En fin, no se aprecia en qué pueden lesionar esos derechos y principios unos acuerdos que se limitan a ampliar el plazo de una habilitación para el ejercicio de la función jurisdiccional por sustitución en los días necesarios a los solos efectos de que se le retribuyan por el órgano competente, el Ministerio de Justicia, de forma que no trabaje sin cobrar y sin la cobertura de la seguridad social.

En consecuencia, las alegaciones del recurrente no deben prosperar, debiendo desestimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto

QUINTO

La cuestión que se plantea en el presente recurso es la de si la habilitación a efectos económicos de los días necesarios para dictar sentencia y las restantes resoluciones judiciales derivadas de aquella, auto de aclaración en nuestro caso, para cuyo cometido las leyes procesales establecen unas plazas posteriores a las vistas, de diferente duración según los casos, debe comprender la totalidad del plazo legalmente establecido, descontados los días transcurridos antes del cese del Juez sustituto o si por el contrario dicha habilitación puede limitarse a un número de días menor del establecido legalmente para dictar la resolución de que se trate, descontados, como decíamos, los transcurridos antes del cese del juez sustituto en sus funciones.

La respuesta a esta cuestión sólo puede fundarse en el hecho de que el plazo para dictar las resoluciones judiciales legalmente establecido no puede ser alterado por vía de una resolución administrativa por cuanto impondría al sustituto un deber de celeridad para dictar las resoluciones sin la más mínima base legal para ello y una alteración directamente ilegal del plazo para dictar resoluciones, solución que, tal como establece la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, Rº 595/2011, por ser contrario a la Ley debe rechazarse.

Así las cosas no cabe admitir el argumentó de que lo que la resolución recurrida efectúa no es una reducción del plazo legal para dictar sentencia o auto de aclaración de la misma sino simplemente de los días que deben ser retribuidos al Juez que debe dictar dichas resoluciones porque ello comportaría una clara infracción del derecho al trabajo retribuido constitucionalmente establecido. No cabe sostener en modo alguno que el Juez sustituto, en casos como el que nos ocupa, deba utilizar un número de días para dictar las resoluciones posteriores a las vistas por él celebradas que no tengan una efectiva retribución. La limitación que se pretende sólo puede tener lugar si el número de días utilizado fue efectivamente inferior al del plazo legalmente establecido y así resulta acreditado de las actuaciones.

El recurso en consecuencia debe ser estimado reconociéndose el derecho de la recurrente o que le sean habilitados a efectos económicos los días solicitados en cada uno de sus escritos, "un total de doce días derivados de las resoluciones dictadas después del cese en el Juzgado Contencioso Administrativo nº NUM000, y dos días de los resultantes de la sustitución realizada en el Juzgado Contencioso Administrativo nº NUM001", ambos de DIRECCION000

SEXTO

Conforme al artículo 139 de la LJCA procede la condena en costas a la Administración recurrida con el límite de 3.000 euros más IVA.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Julieta contra acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fechas 22 de diciembre de 2015, Recurso de Alzada 369/15 y 18 de febrero de 2016, Recurso de Alzada 373/15 que anulamos por no ser conformes a derecho, declarando en derecho de la recurrente a que le sean reconocidos a efectos económicos, incluido el alta en la Seguridad Social los días solicitados en sus escritos tal y como se refleja en el fundamento quinto anterior con expresa condena en costas al Consejo General del Poder Judicial con el límite de 3.000 euros más IVA.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Manuel Vicente Garzon Herrero PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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