STSJ Cataluña 351/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2017:10497
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución351/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 6/2017

Parte apelante: AJUNTAMENT DE LA PORTELLA

Parte apelada: Verónica

S E N T E N C I A Nº 351/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por AJUNTAMENT DE LA PORTELLA, representado por el Procurador de los Tribunales D. IVO RANERA CAHÍS, y asistido por la Letrada Dª. Maite Nolla Sancho contra la sentencia nº 299/16, de fecha 29/06/16, recaída en el Procedomiento Abreviado, nº 670/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, al que se opone Dª Verónica, representada por e Procurador D. Daniel Font Berkhemer, y defendida por el Letrado D . José Miguel Moragues Martínez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29/06/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 Lleida, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 670/2014, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra CONTRA resolución desestimatoria dictada por el Ajuntamiento de la Portella, de la reclamación previa formulada contra la resolución de fecha 26-04-12 por la que se acuerda la imposición de una sanción de despido disciplinario. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

En fecha 27 de febrero de los corrientes el Ayuntamiento de La Portella manifestó haber tenido conocimiento de la STS nº 886/2016, recaído en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1884/2015, cuya copia adjuntó. En base a los razonamientos de esta sentencia, dado que se calificó la relación como laboral y no como administrativa, planteó incidente por falta de Jurisdicción. Seguidos los trámites legales del art. 5 de la LJCA, se dictó Auto en fecha 28 de marzo de 2017 acordando tener por efectuadas las alegaciones de las partes y del Ministerio Fical a los efectos procesales oportunos y por presentada la STS de la Sala de lo Social, nº 886/2016, así como que quedaba para resolver esta cuestión en la Sentencia que se dictara en el recurso de apelación y, en su caso, las demás que habían quedado planteadas por las partes.

CUARTO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de mayo de 2017.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Ayuntamiento de La Portella impugna la Sentencia nº 299/16, de 29 de junio, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lleida en el procedimiento abreviado nº 670/2014, que estimó el recurso interpuesto por la actora en los siguientes términos:

"1) S'ha de declarar i es declara la nul litat de la mateixa, així com la caducitat de l'expedient administratiu en la qual recaigué.

2) Es reconeix la situació jurídica individualitzada de la recurrent a percebre els salaris deixats de percebre a partir del dia 1 de maig del 2012 i el dret de la mateixa a recuperar el seu lloc de treball de conformitat amb les determinacions previstes en el fonament jurídic vuitè. Així mateix, l'administració demandada haurà de procedir a l'ingrés davant de la TGSS de totes les cotitzacions corresponents a les retribucions que la recurrent va deixar de percebre.

3) Es reconeix el dret de la recurrent a percebre els interessos moratoris derivats dels salaris deixats de percebre de conformitat amb el previst en el fonament jurídic vuitè.

4) Tot plegat s'ha d'entendre pronunciat amb expressa imposició de costes per a la part demandada."

Dicha Sentencia que fue complementada a instancia de la parte actora, por Auto de 8 de julio de 2016, reconoce el derecho de la actora a recuperar su puesto de trabajo en el Ayuntamiento demandado como personal laboral fijo, en la medida que sea posible, dado que, siguiendo los razonamientos de la misma resolución, no podrá ocupar el puesto de Secretario-Interventor al estarle vedado el ejercicio de dichas funciones por no ostentar la condición de funcionaria interina. A tales efectos, el Auto se remite a los razonamientos de la Sentencia. Por lo demás, las contingencias ulteriores que se deriven del cumplimiento de la Sentencia se tendrán que resolver en fase de ejecución.

La Administración apelante plantea diversas cuestiones formales y sustantivas, que para una adecuada articulación procederemos a desglosar.

MOTIVOS DE FORMA:

  1. Incompetencia de esta Jurisdicción para enjuiciar si la recurrente tenía derecho a ser repuesta en su puesto de trabajo -laboral- así como para resolver sobre el abono de los salarios dejados de devengar, desde mayo de 2012, ya que mediante Resolución de la Dirección General de Administración Local de la Generalitat de Cataluña, de 15 de septiembre de 2011, fue cesada como secretaria-interventora y cuando fue despedida, en mayo de 2012, ya no ostentaba dichas funciones

    Pone de relieve los antecedentes siguientes: i) que en septiembre de 2011 el Ayuntamiento solicitó a la Dirección General de Administración Local, que es la competente, que procediera al nombramiento de un secretario por acumulación; ii) que la Generalitat al constatar que no constaba ningún funcionario accidental o interino, autorizó dicho nombramiento mediante resolución de 15 de septiembre de 2011; iii) que la demandante no recurrió dicho nombramiento, pese a que como consta en los folios 728 a 737 y 470 y 471, tuvo conocimiento de ello y dicha resolución otorgaba pie de recurso; iv) que cuando se inició el expediente sancionador, el 4 de octubre de 2011, y cuando la demandante fue cesada en el puesto de trabajo y se procedió a su despido en 2012, únicamente tenía la condición de personal laboral fijo; v) que la actora interpuso una demanda contra el despido que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida (procedimiento nº 542/2012).

    Como en ella pedía el restablecimiento en sus funciones de secretaria - interventora, el Ayuntamiento alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción; vi) que el Jugado estimó dicha alegación y la parte actora formuló demanda ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Lleida, que ha dictado la Sentencia objeto de este recurso de apelación; vii) en esta segunda demanda se planteó una cuestión subsidiaria y distinta de la que había planteado ante la jurisdicción social. En concreto, se articula una petición subsidiaria para el caso de que no pudiera ser reintegrada como secretaria-interventora, pidiendo ser reintegrada como personal laboral fijo. Esta pretensión subsidiaria ha sido admitida por la Sentencia de instancia, según es de ver en los razonamientos de la Sentencia. De ellos se constata que la demandante no puede acceder al cargo de secretaria - interventora porque no tuvo la condición de interina en ningún momento y pese a ello se resuelve que el Ayuntamiento ha de reintegrarla como personal laboral fijo (y así se reafirma en el Auto de complemento de la Sentencia).

    Sostiene que esta Jurisdicción es incompetente para conocer de dichas reclamaciones o para proceder a cumplir dicho reintegro y que no existe ninguna contradicción en la actuación del Ayuntamiento porque las dos demandas (la presentada ante la Jurisdicción Social y la que inicia este proceso) difieren en cuanto a la petición subsidiaria.

    Alega la STSJ de Cataluña, Sala Social, nº 2953/2011, de 29 de abril de 2011, que declara que la jurisdicción social es incompetente para conocer del procedimiento de despido en un supuesto idéntico al objeto de las presentes actuaciones, ya que la relación era de carácter administrativo y era irrelevante que el nombramiento se plasmara en un contrato de trabajo. En consecuencia, el cese derivaba de un acto administrativo y la jurisdicción competente era la contencioso-administrativa (también para dirimir cualesquiera vicisitudes que hubiera podido derivar de dicha relación); en definitiva, si lo que se solicitaba era el reintegro como personal laboral, la jurisdicción competente es la laboral.

    Pone de relieve la irregularidad de que la demandante, que nunca había tenido un nombramiento legal (art. 92 de la LBRL), cesó como secretaria-interventora mediante Resolución de la Dirección General de Administración Local de la Generalitat de Catalunya, en fecha 15 de septiembre de 2011, por lo que cuando fue despedida, en mayo de 2012, ya no desempeñaba dichas funciones. La imposibilidad de ser reintegrada como secretaria-interventora conlleva la desaparición del objeto del proceso, sin perjuicio de que pueda instar una responsabilidad patrimonial.

    Además, la propia parte demandante aportó la STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, nº 8/2015, de 7 de enero, dictada en el recurso de suplicación nº 6554/2014, en la que se declara que la jurisdicción contenciosoadministrativa es la competente para juzgar el procedimiento por despido del personal laboral que ejerza funciones de secretaría-intervención, por el carácter público de las funciones, pero que para las cuestiones de orden salarial y derivadas de la aplicación del contrato de trabajo, la jurisdicción...

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