ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11663A
Número de Recurso1847/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las mercantiles Paseodos, S.L., Proicer, S.L., Bimba & Lola Estudio, S.L., Investigación y Desarrollo de Proyectos, S.L., Curros Enríquez, S.L., Alamedauno, S.L. y La Trastienda de Olga, S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 584/2012, dimanante del juicio ordinario 152/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Paseodos, S.L., Proicer, S.L., Bimba & Lola Estudio, S.L., Investigación y Desarrollo de Proyectos, S.L., Curros Enríquez, S.L., Alamedauno, S.L. y La Trastienda de Olga, S.L., y la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Barklays Bank, PLC, como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada a ambas partes.

La representación procesal de las sociedades recurrentes ha solicitado la admisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal del banco recurrido ha expuesto su conformidad con la existencia de las causas de inadmisión cuya posible concurrencia se puso de manifiesto por esta Sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación debe ser inadmitido ya que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero la causa prevista en el art. 483.2.2º LEC, ya que este motivo no se basa en la infracción de norma sustantiva, según exige el art. 477.1 LEC. La denuncia de incongruencia omisiva con infracción del art. 218 LEC -que es la infracción alegada en este motivo- no corresponde al ámbito del recurso de casación. Este recurso solo puede fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso según establece el artículo 477.1 LEC; los temas de naturaleza procesal -como es el caso de las cuestiones relativas a la incongruencia de la sentencia que se aquí se plantea- deben ser suscitados y examinados en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.1.2.º LEC).

  2. En el motivo segundo, la causa prevista en el art. 483.2.3º LEC, ya que no se acredita la existencia de interés casacional sobre las normas sustantivas que se alegan como infringidas ( arts. 1280 a 1289 CC y arts. 6.2 y 7.b) de la Ley 7/1988, en relación con el art. 1266 CC). Lo cierto es que estas normas de contenido sustantivo citadas en el encabezamiento del motivo nada tiene que ver con la cuestión en realidad planteada que es -como deriva de la propia argumentación inicial del motivo- un tema de incongruencia de la sentencia recurrida, hasta el punto de que en el propio encabezamiento del motivo también se hace cita del art. 218 LEC. La infracción que se atribuye a la sentencia recurrida es no haber declarado nula la cláusula de cancelación anticipada por no solicitarse expresamente en un pedimento del suplico de la demanda; en definitiva un tema de incongruencia que -como se ha dicho al analiza el motivo primero- resulta ajeno al ámbito del recurso de casación.

SEGUNDO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por las recurrentes en el escrito presentado ante esta Sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución respecto a las que conviene hacer las siguientes precisiones:

  1. Plantean las mercantiles recurrentes que esta Sala ha admitido un recurso-el recurso n.º 1341/2014- en un asunto y con unos motivos exactamente iguales, y reproduce en contenido del escrito de interposición del mencionado recurso n.º 1341/2014.

    Esta alegación no puede tenerse en consideración ya que la admisión de un recurso (en un auto que tiene carácter provisorio cuyo pronunciamiento de admisión se haya sujeto un examen definitivo en la sentencia; STS de 22 de abril de 2016, rec. 229/2014, y las que en ella se citan) no solo viene determinada por el contenido del escrito de interposición, sino también por la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida.

    Esta Sala ha tenido a la vista el indicado recurso n.º 1341/2014, y la conclusión es que no puede hablarse con rigor de temas idénticos. En la sentencia de segunda instancia impugnada en el recurso 1341/2014 LEC la Audiencia Provincial consideró primero que hubo suficiente información y después que, aunque fuera esta insuficiente, faltaría la nota de la excusabilidad por falta de la debida diligencia del representante legal; en aquel recurso se planteó la insuficiencia de la información dada al cliente interés casacional alegado, fue, en lo esencial el siguiente: existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales puesta de manifiesto, por un lado, por las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de fechas 13 de febrero de 2014 y 29 de noviembre de 2012, las cuales establecen que la falta de una cláusula que indique la posibilidad de cancelación del producto y su coste es bastante para concluir que no ha existido una información clara y precisa sobre el producto, lo que de por si supone la existencia de un error inexcusable, y con un criterio coincidente entre si y dispar del anterior, por las sentencias de la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1.ª, de fecha 31 de marzo de 2014 (la allí recurrida) y 5 de marzo de 2014, las cuales consideran que la falta de una cláusula que indique la posibilidad de cancelación del producto y su coste no es bastante para concluir que no ha existido una información clara y precisa sobre el producto, no determinante la inexcusabilidad del error. Es decir, se alegó interés casacional sobre una cuestión sustantiva: el alcance del deber de información.

    Ahora bien, en el presente recurso, el nº 1847/2013, en la sentencia de segunda instancia recurrida (además de que llega a la conclusión de que las mercantiles contratantes conocieron el riesgo) se declaró que, aunque en el contrato figura una sencilla referencia a la cancelación anticipada en la que no se determina el importe de cancelación, esta circunstancia no podía ser causa de nulidad porque -entre otras razones- " no se pidió expresamente la nulidad o la resolución de los contratos con base en dicha mención, siquiera con carácter subsidiario, por lo que aunque la jurisprudencia viene acogiendo en estos casos las peticiones de cancelación de las permutas con coste cero, al no haberse fundamentado y sobre todo no solicitado no[s] es vedado pronunciarnos sobre los efectos de la misma", y el recurso de casación solo se contrae a esta declaración, de manera que el interés casacional se plantea de manera muy diferente a como se hizo en el recurso 1341/2014, pues la contraposición entre Audiencias Provinciales se hace ahora en los siguientes términos: para unas Audiencias Provinciales la inexistencia de una cláusula específica sobre cancelación anticipada y su posible coste es suficiente para declarar la nulidad del contrato aunque no se hubiera solicitado específicamente en la demanda como una petición separada en el suplico de la demanda, mientras que para otras Audiencias Provinciales es necesario que se haya solicitado específicamente la cancelación de esa determinada clausula en el suplico de la demanda.

    Como puede verse, la alegación de las mercantiles recurrentes sobre la identidad de los recursos carece de fundamento, pues no estamos ante una misma cuestión por más que los recursos de casación puedan haberse enfocado de manera semejante.

  2. Se alega por las mercantiles recurrentes que la sentencia recurrida se opone a la doctrina contenida en la STS n.º 840/2013, de 20 de enero de 2014, rec. 870/2013. Además de que esta alegación no se razona, la sentencia recurrida -atendida su base fáctica, que debe permanecer invariable en casación- no se opone a la doctrina de esta Sala contenida en la citada sentencia ya que, según declara la Audiencia Provincial las mercantiles demandantes conocieron el riesgo del negocio, pues recibieron una presentación de los swaps ligados a los préstamos que contenía una completa información sobre la evolución histórica y previsiones del Euribor, y el mismo día de suscripción de los swaps se suscribieron avales en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los swaps (a lo que añade unas consideraciones sobre el perfil de las empresas demandantes y la inexcusabilidad del error).

    Conviene aclara que cuanto acaba de decirse se hace para dar respuesta a esa breve afirmación de las recurrentes, pues la conlcusión de la sentencia recurrida sobre la inexistencia de error (basada en los hechos anteriormente expuestos) no han sido objeto del recurso.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso a las mercantiles recurrentes, que perderán el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. a. 15.ª , apartado 9, LOPJ.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación de casación interpuesto por la representación procesal de Paseodos, S.L., Proicer, S.L., Bimba & Lola Estudio, S.L., Investigación y Desarrollo de Proyectos, S.L., Curros Enríquez, S.L., Alamedauno, S.L. y La Trastienda de Olga, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 584/2012, dimanante del juicio ordinario 152/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso a las recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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