ATS, 15 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:11640A
Número de Recurso3929/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 918/2011 seguido a instancia de Dª Azucena contra IBERMUTUAMUR, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), DUALCA PORRIÑO S.L. y Teofilo , sobre determinación de contingencia, que acogía la excepción de cosa juzgada y sin entrar en el fondo del asunto desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Estévez Rosende en nombre y representación de Dª Azucena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe ponerse de manifiesto que el recurso de la parte actora incumple el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega. En efecto, el necesario examen de los supuestos comparados es sustituido por una copia literal de los respectivos fundamentos jurídicos de las sentencias de contraste, sin proporcionarse una información específica de cada situación de hecho sobre la que deciden dichas sentencias. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso conforme previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente esta Sala IV.

Además se advierte otro incumplimiento en el escrito de interposición del recurso consistente en la falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada exigida por el art. 224.1 b ) y 2 LRJS , pues la parte recurrente no denuncia la infracción de precepto o jurisprudencia algunos y la única cita legal que se advierte en el escrito es la de los artículos de la LRJS relativos a la tramitación de este recurso. Se trata de un defecto insubsanable y determinante asimismo de la inadmisión del recurso según el artículo anteriormente citado.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente sufrió dos accidentes de tráfico, el primero el 18 de abril de 2001 cuando se dirigía al centro de trabajo, y el segundo el 24 de mayo de 2001 cuando acudía a fisioterapia. Permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 2 de julio de 2001 en que fue dada de alta, causando baja ese mismo día por contingencias comunes hasta nueva alta con propuesta de incapacidad permanente. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 se desestimó la demanda de reconocimiento de incapacidad permanente por no estar la demandante al corriente en el pago de cuotas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomas. El Juzgado no obstante razonó que la actora estaba en situación de incapacidad permanente total y que esa incapacidad derivaba de enfermedad común, no de accidente de trabajo. La sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de 26 de febrero de 2008 en la que se razonaba ampliamente sobre la contingencia considerándose que era enfermedad común y que el proceso de incapacidad temporal de 24 de mayo de 2001 derivada de accidente no laboral. Una vez abonadas las cuotas la demandante solicitó el abono de la prestación que el INSS le reconoció en cuantía del 55% de la base reguladora. Disconforme con el grado reconocido la actora interpuso reclamación previa y demanda, que desestimó el Juzgado de lo Social nº 3, apreciando la excepción de cosa juzgada respecto de la contingencia. Dicha sentencia la confirmó el Tribunal Superior de Justicia en otra de 18 de abril de 2012, para la cual se daban los presupuestos de la cosa juzgada negativa en cuanto a la contingencia. Posteriormente, se siguieron dos procedimientos sobre el grado de invalidez en los que se dictaron las correspondientes sentencias asumiendo tácitamente que la contingencia era enfermedad común y sin cuestionar ese tema. Por último la actora accionó para que se declarase la contingencia de accidente de trabajo respecto de la incapacidad permanente total reconocida desde septiembre de 2007. El Juzgado de lo social desestimó la demanda acogiendo la excepción de cosa juzgada alegada por las entidades gestoras y la mutua, lo que ha confirmado la sentencia recurrida destacando que la invalidez ya fue valorada por la sentencia del Juzgado nº 5 de Vigo que también declaró la contingencia de enfermedad común; extremo este confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Una vez abonadas las cuotas reclamadas y reconocido el derecho a la prestación de incapacidad permanente total, los órganos judiciales no se pronunciaron sobre la contingencia por considerarlo un problema resuelto en las dos sentencias anteriores. Por lo tanto, la sentencia recurrida entiende que hay dos sentencias de instancia y una de suplicación declarando la contingencia de enfermedad común, al margen de las revisiones posteriores.

La recurrente planteó tres materias de contradicción: la primera sobre la calificación del accidente sufrido el 24 de mayo de 2001, para la cual alegó como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2008 (r. 47/2005 ); la segunda para denunciar que una manifestación obiter dicta no puede producir efecto de cosa juzgada, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de julio de 2014 (r. 542/2014 ); y la tercera, planteando que en los casos de revisión de grado o contingencia no cabe apreciar la cosa juzgada, para lo que citó como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de septiembre de 1999 (r. 1694/2009 ). Requerida por esta Sala para que seleccionase sentencia de contraste, la recurrente ha presentado un escrito en el que mantiene los tres puntos de contradicción aunque manifiesta que si no se considera así y se entiende que las materias segunda y tercera pueden encuadrarse en el mismo motivo ( obiter dicta y cosa juzgada), elige las mismas sentencias pero por distinto orden: Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Galicia y Asturias.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria consta que la demandante sufrió un accidente de trabajo el 8 de febrero de 2007 a resultas del cual fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes por resolución de 28 de diciembre de 2007. El 27 de julio de 2011 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común del que causó alta el 24 de abril de 2012 con propuesta de invalidez. Por sentencia firme de un Juzgado de lo Social de 22 de julio de 2013 se desestimó la pretensión de incapacidad permanente total y se declaró la contingencia de accidente de trabajo respecto del expediente de incapacidad permanente. La sentencia de contraste desestima el recurso de la actora interpuesto contra la de instancia que había declarado derivado de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27 de julio de 2011 , tras considerar inexistente la cosa juzgada positiva entre la sentencia del Juzgado de 22 de julio de 2013 y el presente procedimiento por falta de identidad objetiva, pues el razonamiento sobre la contingencia constituyó un mero obiter dicta efectuado en una sentencia desestimatoria. La Sala de suplicación coincide en que no hay identidad objetiva porque el proceso de incapacidad permanente se ha tramitado antes que el de incapacidad temporal y esa circunstancia pone de relieve que no hay una total identidad entre las dolencias determinantes de la incapacidad temporal y las que motivaron el expediente de incapacidad permanente total. Además la sentencia de contraste refuerza su razonamiento declarando que el efecto vinculante de la cosa juzgada solo lo produce la decisión jurídica expresada en los fundamentos y el fallo, no una manifestación obiter dicta .

No puede apreciarse contradicción en este motivo porque la razón de decidir de las sentencias comparadas es distinta. La sentencia recurrida aprecia el efecto negativo de la cosa juzgada respecto del proceso de incapacidad temporal iniciado el 24 de mayo de 2001 porque dos sentencias anteriores de sendos Juzgados de lo Social y una sentencia del Tribunal Superior de Justicia han declarado que las dolencias padecidas por la actora derivan de enfermedad común; mientras que la sentencia de contraste no aplica el efecto positivo de la cosa juzgada al considerar inexistente la identidad objetiva por la secuencia temporal de los procesos de incapacidad temporal e incapacidad permanente que en el caso se han tramitado en sentido inverso, lo que impide considerar totalmente coincidentes las dolencias padecidas en uno y otro caso. Por otra parte, falta el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios pues en los dos casos se desestima el recurso de la parte actora.

TERCERO

En segundo lugar se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2008 (r. 47/2005 ), dictada en el proceso seguido por la actora ahora recurrente contra las codemandadas para que se revisase el grado de incapacidad permanente total reconocido. El fundamento jurídico quinto de la sentencia está dedicado íntegramente a examinar la denunciada infracción del art. 115 LGSS , que la Sala no considera aplicable al supuesto enjuiciado ni en concreto a la baja por incapacidad temporal de 24 de mayo de 2001.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque la sentencia recurrida decide sobre la existencia o no de cosa juzgada negativa a efectos de la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal de 24 de mayo de 2001 , mientras que la sentencia de contraste resuelve sobre la cuestión sustantiva referente a la consideración de accidente de trabajo del sufrido en la indicada fecha. En cualquier caso y al igual que en motivo anterior falta el requisito de los pronunciamientos distintos exigido por el art. 219.1 LRJS .

CUARTO

La tercera sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de septiembre de 2009 (r. 1694/2009 ), que reconoce al actor una incapacidad permanente absoluta por agravación derivada de accidente de trabajo. El demandante tenía reconocida una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo desde el año 2003. Por sentencia de un Juzgado de lo Social de 29 de junio de 2007 se le reconoció una incapacidad permanente absoluta por agravación aunque luego fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 20 de junio de 2008. La sentencia de contraste declara que la anterior de 20 de junio de 2008 no produce efecto de cosa juzgada negativa ni impide valorar el actual estado clínico del demandante, después de exponer algunas consideraciones sobre la dificultad de apreciar cosa juzgada en los procesos sobre invalidez.

En este motivo debe apreciarse igualmente falta de contradicción porque los supuestos de hecho son distintos. La sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento sobre determinación de contingencia de un proceso de incapacidad temporal iniciado estando en situación de baja médica por un accidente de trabajo, discutiéndose el efecto negativo de la cosa juzgada. La sentencia de contraste se dicta en un proceso sobre revisión de grado por agravación de la incapacidad permanente total reconocida por la contingencia de accidente de trabajo, siendo objeto de debate la cosa juzgada por otra sentencia anterior que reconoció el grado pretendido, luego revocada en suplicación, y la aplicación del art. 115.2 g) LGSS para mantener la contingencia de accidente de trabajo declarada inicialmente, por ajustarse al supuesto enjuiciado.

A lo razonado debe añadirse que las alegaciones no desvirtúan ninguna de las diferencias expuestas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Estévez Rosende, en nombre y representación de Dª Azucena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2185/2015 , interpuesto por Dª Azucena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 918/2011 seguido a instancia de Dª Azucena contra IBERMUTUAMUR, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), DUALCA PORRIÑO S.L. y Teofilo , sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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