ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:11628A
Número de Recurso1629/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

ÚNICO.- 1.- Con fecha 25/02/16 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla/La Mancha [rec. 1781/15 ], que confirmó la sentencia dictada en 13/07/15 había dictado el J/S nº 2 de los de Albacete [autos 151/15] y declaró improcedente el despido objetivo del trabajador accionante.

  1. - En fecha 21/04/16 se interpone recurso de casación para la unidad de la doctrina por la empresa «Prascia, SL» .

  2. - En 07/Junio/16 se presenta escrito interesando incorporar a las actuaciones la sentencia que en 13/05/16 fue dictada por el mismo J/S nº 2 de Albacete [636/15], que resuelve en sentido contrario respecto de la competencia territorial.

  3. - La parte recurrida se opuso a la admisión de tales documentos, por razones que se tienen por reproducidas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables». Disposición plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, SSTS 07/07/09 -rcud 2400/08 -; 20/10/11 -rcud 225/11 -; 11/10/11 - rev. - 64/10 -; 16/11/12 -rco 236/11 -; y 03/12/13 -rcud 354/12 -], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los «documentos» que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que «1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar».

  1. - Añadamos a estas consideraciones -habida cuenta de la remisión que el art. 233 LRJS hace al recurso de revisión- que los «documentos» a los que la norma se refiere son los descritos en el art. 510 LECiv , al describir el supuesto de que «se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado»; y que tanto la prohibición de incorporarlos al proceso como sus excepcional aportación al mismo van exclusivamente referidas a documentos «materiales», esto es a aquellos que son medio de prueba de los hechos controvertidos; buena prueba de ello es el tratamiento conjunto y parejo -en el precepto- entre «alegaciones de hecho» y «documentos», ambos íntimamente ligados al carácter extraordinario del recurso de casación para la unidad de doctrina y a la imposibilidad -general- de revisar los hechos declarados ( SSTS 04/10/91 -rcud 34/91 -; 03/11/14 -rcud 739/13 -; y 13/11/14 -rcud 2836/13 -), que únicamente puede quebrar en los excepcionales supuestos del art. 233 LRJS y en base -de un lado- a la doctrina constitucional de que «... la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ], sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE ], pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios» [por todas, SSTC 60/2008, de 26/Mayo, FJ 9 ; 192/2009, de 28/Septiembre , FJ 2]; y -de otra parte- a la defensa de derechos fundamentales, que podrían verse comprometidos con la inadmisibilidad de tales documentos en trámite de recurso.

  2. - En todo caso, lo indudable es que resulta del todo ajena a la idea del legislador que el «documento» que se pretende incorporar en trámite de recurso extraordinario pueda ser una sentencia de un Juzgado de lo Social -el mismo de origen u otro diferente- que mantenga una tesis opuesta a la de autos, y ello aunque la misma vaya referida a supuesto idéntico al debatido en el recurso, pues en manera alguna puede atribuírsele la cualidad de «documento» material en el sentido que acabamos de explicar, y menos aún puede pretenderse que esa decisión judicial -inclinándose por la incompetencia territorial- haya de resultar condicionante o decisiva para la decisión que este Tribunal deba adoptar en unificación de la doctrina; cualidad que ni siquiera puede atribuirse a la sentencia de otro TSJ que obligadamente ha de presentarse como contraste en este trámite, y que se limita a ser mero presupuesto de admisibilidad del recurso.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la prueba documental que la parte recurrente ha propuesto.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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