ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:11464A
Número de Recurso2106/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador D. Francisco Javier Marina Medina en nombre y representación de D. Ambrosio , bajo la dirección técnica de D. Santiago Luengo Martín, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2619/2014 , sobre denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de septiembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...] Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto por pretender a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, sin invocación de precepto idóneo, lo que, en cualquier caso, no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción 29/1998).

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998

.

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Abogado del Estado, como parte recurrida, y D. Ambrosio , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Ambrosio contra la resolución dictada por el Ministro de Justicia de 17 de septiembre de 2014, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] 3.- En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 11-4-2013, siendo el recurrente nacional de ECUADOR.

Su residencia legal se remonta al 2-6-2005 (TFRC vinculada a su madre).

Se ha aportado hoja de vida laboral que a fecha 4-7-2012 pone de relieve un alta en la Seguridad Social 7 meses y 16 días. No constan declaraciones de impuestos ni participación en actividades de índole social, cultural etc...

El expediente refleja y en la demanda se admite que el recurrente se ha visto implicado en las siguientes actuaciones penales:

- Condena en sentencia de 10-1-2013, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas (hechos 8-1-2013). La última fecha de extinción de las penas impuestas es el 12-9-2013 y no consta la cancelación de los antecedentes penales subsiguientes.

En el caso de autos la condena y los hechos en que esta se basa son inmediatamente anteriores a la solicitud y, por lo expuesto, vemos que los efectos penales se superponen con la solicitud de nacionalidad. Por tanto concurre la nota de la proximidad.

En cuanto a la trascendencia de los hechos, al margen de que no se causaran daños a terceros y de que la sentencia se dictara de conformidad, no podemos olvidar la gravedad de los delitos contra la seguridad del tráfico que tienen su base en una conducción etílica y la acorde respuesta punitiva que el ordenamiento jurídico español establece con su tratamiento como delito (aunque se trate de un delito menos grave conforme a los art. 13 y 33 del CP ), así como el criterio del TS marcado en sentencia de 24-5-2004 (Rec. 1862/2000 ), donde sobre el presupuesto de una única y previa condena por conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas se estimaba que no se reunía el requisito de la buena conducta que exige el art. 22 del CC .

[...]

La denegación de la nacionalidad que la Sala confirma no se basa sin más en la existencia de antecedentes penales sino en lo que los mismos reflejan y en la conclusión que puede extraerse ya que en el caso del recurrente y en relación a la concreta solicitud de nacionalidad examinada, por lo recogido en los párrafos antecedentes, no puede concluirse que quedan desvirtuados por el tiempo trascurrido. Por ello y pese al carácter rehabilitador de las penas privativas de libertad ( artículo 25-2 de la Constitución ) y la proscripción del carácter estigmatizador de una condena ha de concluirse que, el actor, en su devenir conductual, de cara a la concesión de la nacionalidad española vinculada a su solicitud presentada en 2013, no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando sin que se destaquen especiales notas favorables y compensadoras. Además no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la situación familiar y laboral, que inciden, en especial, en la integración y que tampoco concurren en el caso de autos de forma significativa [...]

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SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se articula un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional .

Aduce en esencia el recurrente la infracción del artículo 22. 4 del Código civil ya que la condena penal por delito contra la seguridad del tráfico no puede ser considerada impeditiva de la buena conducta cívica, existiendo jurisprudencia en este sentido ( STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de 4 de abril de 2011, rec. 5858/2007 y STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de 27 de octubre de 2010, rec. 3267/2007 ). Añade que no se tuvo en cuenta que se trató de una condena por conformidad, habiéndose pagado la multa y pasado el curso de recuperación, sin que se pueda hacer de peor derecho al que reconoce su culpa.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, en virtud de lo previsto en el artículo 93. 2. d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , ya que no efectúa crítica razonada alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, pretendiéndose realmente una nueva valoración de la prueba sin que la jurisprudencia citada goce de identidad sustancial respecto al supuesto en liza.

En efecto, el escrito de interposición no razona, ni articula fundamento alguno que ponga de manifiesto que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado indebidamente la normativa o la jurisprudencia que se dicen infringidas, quedando desprovista de crítica la concreta ratio decidendi de la sentencia de instancia ( AATS de 18 de septiembre de 2014, rec. 771/2014 y de 27 de junio de 2013, rec. 10/2013 ).

En el presente caso, realmente, al socaire de la infracción normativa y jurisprudencial que se cita, se pretende revisar la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. Sin embargo, la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no ha sido calificada de arbitraria, caprichosa o irrazonable ni se ha alegado que mediante la misma se alcancen resultados inverosímiles o imposibles, pues los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de casación revelan una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo pero no una apreciación arbitraria de la misma.

No obstan a lo expuesto, las alegaciones manifestadas por la parte recurrente concernientes a la pretensión mediante el presente recurso de casación de una doctrina unificada sobre la interpretación del concepto jurídico indeterminado: «buena conducta cívica», en primer lugar, porque las sentencias del Tribunal Supremo transcritas parcialmente, no guardan identidad sustancial con el presente supuesto, no existiendo la proximidad temporal en las mismas, siendo además compensado el hecho delictivo por datos positivos, (elementos que no se dan al caso), y en segundo lugar, tampoco procede la favorable acogida de la alegación, toda vez las sentencia de instancia fundamenta su decisión en el carácter coetáneo de los hechos delictivos y la solicitud de nacionalidad presentada en 2013, sin hallar notas favorables y compensadoras, valoración no compartida por el recurrente que mediante el presente recurso pretende sustituir.

La inadmisión del recurso por su carencia de fundamento hace innecesario abordar el análisis de la otra causa de denegación puesta de manifiesto en la providencia de fecha de 13 de septiembre de 2016.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2106/2016 interpuesto por la representación de D. Ambrosio , contra la sentencia de 26 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2619/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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