ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:11409A
Número de Recurso2660/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2014, en el procedimiento nº 743/2011 seguido a instancia de DON Fulgencio contra EMPRESA INSTITUTO DE INVESGICACIONES NEUROPSIQUIÁTRICAS SR. LÓPEZ IBOR, S.A. y DON Rafael, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Fulgencio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2015, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Alicia Moro Valentín-Gamazo, en nombre y representación de DON Fulgencio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de abril de 2015 (Rec. 716/2014), revoca parcialmente la sentencia de instancia para reflejar que la condena a la empresa debe serlo por la cantidad de 6.605,7 euros, confirmándola en el resto de extremos, es decir: 1) desestimando la acción resarcitoria aunque estimando la parte de la acción de reclamación de cantidad acumulada a la misma y estimando la reconvención formulada por la parte demandada, y 2) desestimando la demanda por despido, calificando el mismo como procedente. Consta en dicha sentencia que se despidió al actor el 02-08- 2010 y el 17-01-2011 las partes se avinieron en conciliación judicial a la readmisión con efectos del mismo día, promoviendo el actor incidente de readmisión irregular que fue desestimado por Auto de 26-04-2011, confirmado por STSJ Madrid de 12-03-2012. La empresa comunicó al actor incoación de expediente disciplinario relativo a la posesión que había mostrado en el incidente de readmisión irregular, de correos electrónicos remitidos por miembros de la dirección de los que el actor no era destinatario y respecto de los que no se le había facilitado copia por la empresa, y además grabaciones furtivamente realizadas por el actor en distintas dependencias del centro de trabajo en contra de las instrucciones de la empresa, procediendo tras la contestación escrita del actor, la empresa, a remitirle carta de despido disciplinario. Entiende la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación con la calificación del despido (procedencia), que teniendo en cuenta los hechos imputados al actor, consistentes en haber extraído de la empresa para su aportación a un proceso judicial posterior, una serie de correos electrónicos remitidos por la dirección de la empresa pero a otros miembros de la dirección y empleados de la misma, sin que fueran dirigidos a su nombre, y sin que su nombre apareciera en la copia de los mismos, para procurarse un beneficio propio, que ello supone una transgresión de la buena fe, ya que la única causa es la apropiación de información que pertenece a la empresa y posterior utilización de la misma contra la empresa en un procedimiento judicial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no puede declararse la procedencia del despido en atención a que el actor aportó en juicio documentos de la empresa, cuando se obtienen desde el propio ordenador sin que conste el uso de contraseñas ajenas ni ningún "artificio o procedimiento ilícito", y señalando que en realidad el despido debería declararse nulo puesto que el mismo es en represalia por el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de octubre de 2009 (Rec. 3527/2009), que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido de la actora por transgresión de la buena fe contractual y violación del secreto de la correspondencia de la empresa, teniendo en cuenta que como consecuencia de la demanda de extinción del contrato de trabajo presentada, el día del juicio, la trabajadora aportó como prueba documental correos electrónicos cruzados entre el responsable financiero para Europa -y superior jerárquico de la trabajadora- y los asesores jurídico laborales de la empresa. Consta que en el Grupo Quebecor al que pertenece la empresa, conviven tres dominios informáticos: 1) Quebecor Ibérica; 2) QWEurope en la que existe una carpeta de uso compartido denominada Europe en la que se almacenan todos los documentos comunes a la división europea de Quebecor y a la que tenían acceso todas las personas que trabajaban en Quebecor Europe, entre ellas la actora, y carpetas personales a las que sólo tienen acceso las personas a la que pertenecen dichas carpetas, y 3) El último dedicado al sistema de correo electrónico de Quebecor Europe, Altair Quebecor y Espacio y Punto. Consta que la actora, utilizando su propio ordenador, tuvo acceso a la cadena de emails referida, sin que conste el uso de contraseñas ajenas ni ningún artificio o procedimiento ilícito. Entiende la Sala, para confirmar la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido: 1) Que a la actora se le imputó en primer lugar el acceso al servidor del sistema informático de la empresa, concretamente a los correos archivados en el servidor por parte de su superior jerárquico, sin autorización ni consentimiento, estando acreditado que existía en la empresa un servidor con carpeta de uso compartido en la que se almacenaban todos los documentos comunes y a las que tenían accesos las personas que trabajaban en Quebecor Europa, y aunque los emails entre el superior jerárquico y sus abogados se encontraban en el ordenador personal, también se encontraban en la carpeta a la que tenía acceso la actora, por lo que no existió vulneración de la buena fe en la obtención de los documentos; 2) Que a la actora se le imputó revelar información acción reservada y vulneración del deber de confidencialidad al imprimir y sacar fuera de la empresa un documento propiedad de ésta, si bien lo que hizo la actora fue acceder a unos documentos de los que podía disponer, puesto que tenía acceso a los mismos, para presentarlos a juicio en que reclamó la extinción de su contrato por falta de ocupación efectiva, por lo que no se le puede imputar dicho incumplimiento.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida nada consta, a diferencia de la sentencia de contraste, en relación a que los correos electrónicos a los que accedió la parte actora y que se aportaron en un procedimiento judicial, fueran obtenidos como consecuencia de que en la empresa existía un dominio informático que permitía el acceso a los documentos que almacenaba, a todas las personas que trabajaban en Europa, entre ellas la actora. En atención a ello, en ningún caso pueden considerarse contradictorios los fallos cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido por entender la Sala que se ha vulnerado la buena fe cuando el actor extrae correos electrónicos remitidos por la dirección de la empresa a otros miembros de la dirección y empleados y no al actor, mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia, por entender la Sala que no se vulnera el deber de confidencialidad ni el de buena fe, cuando se saca fuera de la empresa un documento, aunque fuera un correo electrónico, al que tuvo acceso la actora por cuanto se archivaba en un servidor al que tenía acceso.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de enero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Alicia Moro Valentín-Gamazo en nombre y representación de DON Fulgencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 716/2014, interpuesto por DON Fulgencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 24 de febrero de 2014, en el procedimiento nº 743/2011 seguido a instancia de DON Fulgencio contra EMPRESA INSTITUTO DE INVESGICACIONES NEUROPSIQUIÁTRICAS SR. LÓPEZ IBOR, S.A. y DON Rafael, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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