STSJ Canarias 812/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2016:2228
Número de Recurso621/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución812/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

? Sección: CAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000621/2016

NIG: 3501644420150004533

Materia: Conflictos colectivos

Resolución:Sentencia 000812/2016

Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000447/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A. DACIL

SOSA GUERRA

Recurrido Carlos Miguel CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido Baldomero CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido Elena CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido Franco CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido Melchor CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido Jose Antonio CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido Aquilino CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido Rosana CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido Faustino CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido Mauricio CARMEN CASTELLANO CARABALLO Recurrido Jose María CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido Anton CARMEN CASTELLANO CARABALLO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000621/2016, interpuesto por GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A., frente a Sentencia 000055/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000447/2015-00 en reclamación de Conflictos Colectivos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A., en reclamación de Conflictos Colectivos siendo demandados D. Carlos Miguel, Baldomero, Elena, Franco, Melchor, Jose Antonio, Aquilino, Rosana, Faustino, Mauricio, Jose María, Anton ; siendo parte el MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15.2.2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- En fecha 17 de marzo de 2015 tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo y en la empresa GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A. preaviso de huelga, convocada a partir de las 00.00 horas del día 30 de marzo de 2015 con carácter indefinido.

SEGUNDO

En dicho preaviso de huelga se indica que el objetivo de la huelga es que la empresa cumpla con sus obligaciones recogidas en el convenio colectivo, que abone las cantidades adeudadas eliminadas de manera unilateral hasta la actualidad, cumpla con los acuerdos alcanzados y acate la sentencia del TC en lo que a la reducción del 5% se refiere.

Especifica que sus pretensiones económicas son las relativas a las pagas extras, y reducción del 5%. Señala cuales son los puntos del acuerdo de la anterior huelga que consideran que han sido vulnerados por la empresa.

Se señala la fecha de inicio y la composición del Comité de Huelga.

(obra en autos y se da íntegramente por reproducido)

TERCERO

El 20/03/15 la empresa convocó al Comité de Huelga a una reunión para poner fin a la huelga. Dicha reunión se celebró el día 24 del mismo mes, sin llegar a ningún acuerdo, manifestando las partes voluntad de retomar las negociaciones en cualquier momento.

El día 27 de marzo de 2015 se volvió a celebrar una reunión sin llegar a acuerdo.

La empresa volvió a convocar al Comité a una reunión el 10/04/15. El Comité de Huelga responde que en las condiciones en las que se encuentra la relación entre las partes el ambiente no es el mas adecuado en esos momentos para una negociación.

CUARTO

Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 24/03/15 se determinaron los servicios mínimos. La empresa comunicó dichos servicios mínimos a los trabajadores.

El Presidente del Comité de Huelga presentó el 01/04/15 denuncia ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento de los servicios mínimos.

QUINTO

El 17 de julio 2015 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario en el que las partes acordaron la suspensión de la huelga.

El 24 de julio 2015 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario en el que, tras llegar las partes a un acuerdo, se procedió por parte del Comité a la desconvocatoria de la huelga.

SEXTO

El 12/12/13 tuvo entrada en el Tribunal Laboral Canario escrito de conflicto colectivo sobre el abono de paga extraordinaria. En fecha 04/02/14 tuvo entrada en los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife de conflicto colectivo sobre el abono de paga extraordinaria.

El 28/04/15 tuvo entrada en el Tribunal Laboral Canario escrito de conflicto colectivo sobre el 5% de reducción salarial. En fecha 25/06/15 tuvo entrada en el TSJ demanda de conflicto colectivo sobre el 5% de reducción salarial.

En fecha 15/07/15 tuvo entrada en el TSJ demanda de conflicto colectivo sobre inaplicación por parte de la empresa de determinados artículos del Convenio Colectivo de empresa.

SEPTIMO

Se intento conciliación previa con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A. contra el COMITE DE HUELGA, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A., siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora que reclamaba la ilegalidad de la huelga convocada por el Sindicato demandado.

Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS, pretende la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "...El convenio colectivo de la empresa establece en su artículo 6 que las partes que suscriben el presente Convenio reconocen a la Comisión Paritaria de Seguimiento y Arbitraje como instancia previa en la que habrán de intentarse, en primer término, la solución de conflictos que se susciten en el ámbito del mismo. En consecuencia, cualquier conflicto de interpretación o aplicación del Conflicto que se plantee por cualquiera de las partes, requerirá la previa sumisión a la Comisión Paritaria de Seguimiento y Arbitraje. Igual norma regirá para los conflictos de interpretación y aplicación de los acuerdos o pactos que lo desarrollen. No consta solicitud de Comisión Paritaria con carácter previo a la comunicación del preaviso de huelga...".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud...

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