STSJ Canarias 786/2016, 27 de Septiembre de 2016
Ponente | HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2016:2190 |
Número de Recurso | 546/2016 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 786/2016 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: AP
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000546/2016
NIG: 3501644420120004747
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000786/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000452/2012-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Pura MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
Recurrido GESPLAN GESTION Y PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIOAMBIENTE JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Septiembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000546/2016, interpuesto por Dña. Pura, frente a Sentencia 000611/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000452/2012-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Pura, en reclamación de Cantidad siendo demandado GESPLAN GESTION Y PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIOAMBIENTE y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 18/12/2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de titulada superior, antigüedad de 09/07/08 y salario mensual bruto prorrateado de 3.424,52 euros.
El importe de los atrasos salariales de los años 2010 y 2011 asciende a 2.124,62€.
La demandada ha abonado este concepto correspondiente al ejercicio de 2009 en el año 2010.
La representación de los trabajadores solicitó en nombre de éstos a la demandada el pago de dichos atrasos mediante escrito de fecha 18/01/2011.
La empresa contestó mediante comunicación de fecha 24 de enero de 2012 en los siguientes términos: "en sesión del Consejo de Administración de fecha 7 de noviembre de 2011, se informa al Consejo que la empresa tiene pendiente de abonar los importes correspondientes a la paga adicional tiene pendiente de abonar los importes correspondientes a la paga adicional en cuantía equivalente al complemento de destino que se incluye en las pagas para los funcionarios públicos referidos a los ejercicios 2010 y 2011 y, en este sentido, el consejo de Administración acuerda por unanimidad que, como medida preventiva y hasta que obtengamos el pronunciamiento expreso de la Viceconsejería de Economía y Hacienda respecto a la reducción salarial establecida tanto en la Ley 7/2010, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2009, de Presupuestos Generales d ella C.A.C. Para 2011, siga pendiente de abono las citadas cantidades correspondientes a la paga adicional".
El 22 de abril de 2014 se presentó ante la Sala de lo Social del TSJ Canarias escrito firmado por D. Ángel Jesús, D. Adrian y Dña. Ángeles, integrantes del comité de empresa de la Sociedad Mercantil Pública Gesplán en la provincia de Santa Cruz de Tenerife y en su condición de miembros del Comité intercentros de dicha empresa; D. Antonio, en nombre de UGT y D. Bernardo, en nombre de la entidad mercantil Gesplan, haciendo constar que han llegado a un acuerdo respecto de la demanda de conflicto colectivo que dio lugar a los Autos 23/2013 de la Sala.
El punto quinto de dicho acuerdo señalaba lo siguiente: "aceptación de la compensación de la deuda generada por la no aplicación de la reducción del 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina a todos los trabajadores, recogida en el punto uno del artículo 41 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de canarias para 2011, y que no efectuó hasta el 1 de enero de 2013, con la cantidad correspondiente y no abonada desde 2011, de la cuantía de la paga adicional del complemento específico que perciben los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo de la función Pública Canaria. Esta compensación se realizará hasta el fin de la prórroga del convenio colectivo, esto es, 31/12/2015 y seguirá compensándose, como hasta ahora, mediante la supresión temporal de dicha paga adicional.
No obstante, las partes se someten a las Sentencias que puedan recaer en relación con demandas individuales en reclamación del reintegro de las pagas descontadas, que hayan sido interpuestas con anterioridad a la firma del presente acuerdo".
Dicho acuerdo fue homologado por la Sala de lo Social del TSJ canarias mediante auto de 2 de mayo de 2014 .
La Ley 7/2010, de 15 de julio, de modificación de la ley 13/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010, dispuso en su artículo único la reducción en un 5%, en términos anuales y con efectos de 1/6/2010, del conjunto de las retribuciones del sector público de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
El apartado 2 párrafo 2º del mismo artículo único dispone que tal reducción es de aplicación al personal laboral sujeto a convenio colectivo de los entes a que se refiere el artículo 1, apartados 4 y 6 de la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010, entre los que se incluye la demandada, siempre que así se acuerde en negociación colectiva.
La actora presentó la papeleta de conciliación el 11/6/12. La conciliación se celebró el 26/6/12, en el que la demandada ha formulado reconvención, en concepto de reducción salarial de 5% establecida en la Ley 7/10 antes mencionada, correspondiente al período 1/7/11 a 30/6/12. Al actor, se le reclama en este concepto la cantidad de 2.024,82 euros.
La cuestión litigiosa afecta a una generalidad de trabajadores.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Pura contra GESPLAN, S.A., condenando a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma total de 2.124,62€ en concepto de atrasos salariales del año 2010 y 2011, mas el 10% de interés anual del 10% por mora; ESTIMAR INTEGRAMENTE la reconvención formulada por la demandada contra la parte actora condenando a ésta última a abonar a la empresa la suma de 2.024,82 euros correspondientes a la reducción salarial del 5% del período del 1/7/11 a 30/6/12, pudiendo en fase de ejecución de sentencia compensarse entre los litigantes ambas condenas pecuniarias.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Pura, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor y la reconvención de la demanda acerca del descuento del 5%.
Contra la estimación de la reconvención formula su recurso la parte recurrente con base en un único motivo de censura jurídica.
Así con amparo en el artículo 193 c) LRJS alega infracción del art. 9.3 de la C.E, en relación con el art.
41.1 de la Ley 11/2010 al entender que no procede el descuento efectuado.
La cuestión así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, a propósito de la reclamación de otros trabajadores de la empresa.
Así, en la sentencia de fecha 27-7-2016, dictada en el recurso nº 417/2016 se dice literalmente:
" La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en relación con un compañero del actor en las mismas circunstancias, habiendo determinado lo siguiente en Sentencia dictada el día 29.2.2016 (Recurso 1328/2015 ):?
La sentencia de instancia estima la demanda del actor, que reclamaba el abono de la paga adicional, correspondiente a los años 2010 y 2011, y la demanda reconvencional de la demandada que reclamaba el descuento del 5% correspondiente a la reducción legalmente acordada que afectó al periodo Julio 2011 a Junio 2012.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.
Así, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 9.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 41.1 de la Ley 11/2010, al entender que dictada la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4.12.2014 que destaca inconstitucional el art. de la Ley 11/2010 la empresa no puede aplicar la reducción del 5%.
Se suscita en esta litis la aplicabilidad de la regla o art. 41.1 de la Ley 11/2010 que estableció la regla general de la reducción salarial del 5% en los entes públicos del art. 1 apartados 4 y 6 de la Ley 13/2009 .
Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos:
-
La Disposición Adicional Novena del RDLey 8/2010 estableció una excepción a la regla general de reducción salarial del 5%, impuesta a todos los empleados públicos, al excluir de la citada reducción al personal laboral no directivo de las 55 mercantiles que percibieron aportaciones de cualquier naturaleza, salvo que por negociación colectiva las partes decidieran la aplicación de la referida reducción salarial . Según lo dispuesto en el RD Ley citado la Ley 7/2010 redujo en un 5% las retribuciones del personal del sector público de la...
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