STSJ Galicia 6314/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:8334
Número de Recurso2172/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6314/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0002695

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002172 /2016 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000879 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña URBASER SA

ABOGADO/A: MARTA MENO RODRIGUEZ

PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

RECURRIDO/S D/ña: Apolonio

ABOGADO/A: JOSE JULIO FERNANDEZ GARCIA

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002172/2016, formalizado por la LETRADA Dª MARTA MENO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de URBASER SA, contra la sentencia número 18/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000879/2014, seguidos a instancia de Apolonio frente a URBASER SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Apolonio presentó demanda contra URBASER SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 18/2016, de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primeiro

Apolonio, maior de idade, prestou servizos para URBASER, SA cunha antigüidade de 1 de marzo de 2004, categoría profesional de condutor e salario de 1361,56 euros mensuais incluida a prorrata de pagas extras.

Segundo

URBASER, SA foi adxudicataria do servizo de limpeza da zona norte de PUERTOS DE GALICIA (antes adxudicado a GESTIÓN DE SERVICIOS Y CONSERVACIÓN) o 5 de xullo de 2010, subrogando a empresa ó persoal que viña realizando as suas funcions para a anterior adxudicatana, incluido Apolonio . Terceiro.- As cantidades efectivamente abonadas por URBASER, SA a Apolonio dende xullo de 2012 e xullo de 2015 constan nas nóminas dos folios 117 e ss e o seu contido dáse por integramente reproducido. Cuarto.- URBASER, SA non abonou a Apolonio entre xullo de 2012 e marzo de 2013 (ambos incluídos) a cantidade de 4500,47 euros polos conceptos e cantidades deglosados no feito 2° da demanda e que se dá por integramente reproducido. Quinto.- Mediante a STXS de Galiza do 6 de xuflo de 2012 ditada en confito colectivo estableceuse que a relación laboral entre os traballadores do servizos de limpeza do porto de Burela e URBASER, SA réxese, a efectos salariais, polo contido do Convenio Colectivo de Limpeza de Pontevedra (BOP de Pontevedra de 29 de abril de 2009). Sexto.-O acto de conciliación ante o SMAC tivo lugar o 19 de xullo de 2013, sen avinza.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

DECISIÓN: Acollo a demanda formulada por Apolonio contra URBASER, SA de tal xeito que URBASER, SA deberá proceder ó pago a Apolonio da cantidade de 4500,47 euros sobre a que se reportarán os xuros do 10 por cento.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se adicione un ordinal SEXTO nuevo, para dar cuenta del nuevo convenio de limpiezas de edificios y locales publicado en DOP Pontevedra, proponiendo la transcripción de diversos preceptos y preámbulo del mismo" no cita en apoyo de tal propuesta los folios correspondientes, hallándose los autos debidamente foliados, remitiendo al Tribunal al examen de la documental aportada en el acto de juicio oral.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013, (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,(RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.-Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . La aplicación de la doctrina expuesta conlleva el rechazo de la adición por cuanto no se cita ni identifica de forma clara y concreta el documento en que se funda la revisión, pero a mayor abundamiento resulta que la propuesta consiste en dar cuenta de la existencia de un convenio colectivo que es una...

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