STSJ Galicia 6088/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:8077
Número de Recurso60/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6088/2016
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0001294

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000060 /2016 MRA

Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000425 /2014

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ña AURORA PILAR Y ANA SL

ABOGADO/A: SABELA LAGE DIAZ

PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Teodora

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000060/2016, formalizado por el/la D/Dª SABELA DIAZ LAGE, en nombre y representación de AURORA PILAR Y ANA SL, contra la sentencia número 388/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000425/2014, seguidos a instancia de Teodora frente a AURORA PILAR Y ANA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Teodora presentó demanda contra AURORA PILAR Y ANA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 388/2015, de fecha treinta de septiembre de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Teodora, maior de idade, presta os seus servizos para AURORA, PILAR Y ANA, SL dende o 3 de xullo de 2006 (por subrogación en agosto de 2010), coa categoría profesional nominal de educadora infantil (na Escola Infantil Municipal de Castro de Reí, situada na rúa Enxeñeiro Odón), contrato indefinido e soldada mensual de 1131,42 euros dende xaneiro de 2013 ata agosto de 2013 e de 1077,66 euros DE X9 dende setembro de 2013.A traballadora é delegada de persoal./SegundoDende o inicio da relación laboral Teodora realiza as seguintes funcións:. Elaboración das programacións da aula da súa unidade. . Execución das porogramacións da aula da súa unidade.. Exercicio da actividade educativa integral da súa

unidade. Desenrolo das programacións curriculares da súa unidade, incluíndo as actividades relacionadas coa saúde, hixiene e alimentación./Terceiro.- Teodora ten o título de mestra de educación infantil expedido o 15 de setembro de 2005./Cuarto.- Entre o 1 de xaneiro de 2013 e o 31 de agosto de 2014, Teodora cobrou polas súas funcións realizadas baixo a categoría de educadora infantil a cantidade de 22186,48 euros mentres que no caso de estar clasificada como mestra, cobraría a cantidade de 33072,12 euros.As cantidades indicadas son calculadas sen ter en canta oi "complemento de desenrolo e de perfeccionamento profesional", que foi reclamado pola traballadora ante o Xulgado do Social núm. 1 de Lugo, quen acolleu a demanda mediante a sentenza do 31 de marzo de 2015 e deu lugar a que a empresa abonase, amaiores a cantidades de 458,83 euros polo devandito complemento o devengado entre o 3 de xullo de 2012 e o 31 de decembro de 2013./Quinto.- O 14 de febrerio de 2014 presentouse papeleta de conciliación ate o SMAC, celebrándose o acto o 7 de marzo de 2014, sen avinza ante aincomparncia da empresa. O 1 de decembro de 2014 tivo lugar un novo acto de conciliación que se celebro sen avinza.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acollo a demanda formulada por Teodora contra AURORA PILAR Y ANASL de tal xeito que:

-Declaro o dereito de Teodora á reclasificación profesional na categoría de mestra.

-Condeno a AURORA, PILAR Y ANA, SL ó pagamento a Teodora da cantidade de 10377,15 euros, sobre a que se reportarán os xuros do 10 por cento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AURORA PILAR Y ANA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17-12-2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24-10-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por Teodora contra AURORA, PILAR y ANA, SL y declara el derecho de Teodora á la reclasificación profesional en la categoría de maestra, y condena a AURORA, PILAR y ANA, SL al abono a la demandante de la cantidad de 10.377,15 euros, mas los intereses del 10%. Frente a ella la empresa demandada interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho SEGUNDO proponiendo lo siguiente: Dende o inicio da relación laboral Teodora realiza as seguintes funcións:

Elabouración das programacións da aula da súa unidade.

Execución das programacións da aula da súa unidade.

Exercicio da actividade educativa integral da súa unidade.

Desenvolvemento das programacións curriculares da súa unidade, incluíndo as actividades relacionadas coa saúde, hixiene e alimentación.

Isas actividades, en aplicación do disposto no Anexo I do XI convenio colectivo de ámbito estatal de centros de asistenza e educación infantil (denominado definición de categorías pro festonáis), son as propias das categorías profesionais de Mestra e Educadora Infantil (folios n° 87 e 149 dos autos)".

La revisión no se admite por valorativa y porque el convenio colectivo es norma jurídica y no tiene porque se incluida en la relación de hechos probados, cuando además nadie discute sus funciones.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 51 del convenio colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil, así como de la jurisprudencia en la materia relativa a la doctrina de los propios actos. Y alega que no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 51 de la citada norma convencional para que resulte de aplicación la reclasificación profesional de la actora al no realizar la misma funciones de categoría superior si no, única y exclusivamente, las de Educadora infantil, que fue la categoría para la que fue expresamente contratada.

La actora suscribió contrato de trabajo el 3 de julio de 2006, con la categoría profesional de Educadora Infantil, con posterioridad a tener la titulación de maestra en educación infantil (15 de septiembre de 2005), realizando siempre las funciones propias de la citada categoría, que son las que se recogen en el anexo I del convenio colectivo de aplicación.

Por lo que se refiere a la teoría de los propios actos, como mantiene el Tribunal Supremo, "lo es para el derecho de obligaciones en el art. 1.258 CC y que es desarrollo del apotegma propium factum nemo impugnare potest, estando construida sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC ( SSTS 10/05/89 Ar. 3752 y 20/02/90 Ar. 705; SSTC 67/1984, de 7/Junio, 73/1988, de 21/Abril, y 198/1988, de 24/Octubre ), y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que, como sostiene la Jurisprudencia ordinaria, ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que no sólo han de responder a una plena libertad de criterio y voluntad no coartada, sino que también causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS de 16/11/67 Ar. 4160, 06/02/74 Ar. 2440 y 27/12/76 Ar. 5649, 16/06/84 Ar. 3246, 5/10/84 Ar.4758, 22/06/87 Ar. 4545, 25/09/87 Ar. 6278, 5/10/87 Ar. 6717, 25/01/89 Ar. 123, 4/05/89 Ar. 3585, 10/05/89 Ar. 3752, 20/02/90 Ar. 705 y 23/03/94 Ar. 2624; SSTSJ Galicia 16/07/96

R. 2821/96, 14/01/97 R. 2532/94, 15/01/97 R. 3406/94, 15/10/98 R. 3793/95, 25/01/99 R. 47/96, . 15/02/99

R. 169/96, 11/06/99 R. 2133/99, 12/03/02 R. 2867/98, 13/06/02 R. 2658/02 y 11/03/04 R. 3003/03 ).

Situación que es evidente no concurre en este supuesto ya que la actora firma un contrato de trabajo pero no renuncia a derechos futuros.

Es evidente que el convenio colectivo del sector dispone que cuando se encomiende al personal, siempre por causas justificadas, una función superior a la correspondiente a su categoría profesional, percibirá la retribución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR