STSJ Extremadura 504/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2016:840
Número de Recurso477/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución504/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00504/2016

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2016 0000085

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000477 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000082 /2016

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A

ABOGADO/A: JOSE RAMON CASTRO VILLORIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ildefonso

ABOGADO/A: LADISLAO GARCIA GALINDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CACERES, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 504/16

En el RECURSO SUPLICACION 477 /2016, formalizado por el Sr. Letrado D. José Ramón Castro Villoria, en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra la sentencia de fecha 21/6/2016, aclarada por Auto de fecha 13/7/2016, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento 82/2016, seguidos a instancia de Don Ildefonso frente a la recurrente, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ildefonso presentó demanda contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Don Ildefonso, nacido el NUM000 de 1956, ha prestado sus servicios para la empresa MGS, Seguros y Reaseguros, S.A., con antigüedad desde el día 1 dediciembre de 1983 (por absorción de empresas, inicialmente Mutua Extremeña de Seguros, después Euromutua de Seguros y Reaseguros, Mutua General de Seguros y finalmente por la actual MGS al haberse transformado en Sociedad Anónima), con categoría profesional de Grupo II Nivel 5, como gestor de clientes, en el centro de trabajo sito Avenida de la Salle de la localidad de Plasencia (no controvertido). SEGUNDO.- Las retribuciones del trabajador, de febrero de 2015 a enero de 2016 han sido (nóminas aportadas tanto en el ramo de prueba del actor y del demandado):

· Febrero de 2015, 3.249,09 euros, de los que 171,20 euros

corresponden a compensación comida.

· Febrero de 2015, 175,04 euros.

· Marzo de 2015, 3.291,11 euros, de los que 192,60 euros

corresponden a compensación comida.

· Abril de 2015, 3.269,71 euros, de los que 171,20

corresponden a compensación comida.

· Mayo de 2015, 3.269,71 euros, de los que 171,20 corresponden a compensación comida.

· Junio de 2015, 3.098,91 euros.

· Agosto de 2015, 3.098,91 euros.

· Septiembre de 2015, 3.098,50 euros.

· Octubre de 2015, 3.269,71 euros, de los que 171,20

corresponden a compensación comida.

· Diciembre de 2015, 3.226,91 euros, de los que 128,40

corresponden a compensación comida.

· Enero de 2016, 3.248,31 eros, de los que 149,80 corresponden a compensación comida.

TERCERO

El trabajador, además de las retribuciones que

figuran en la nómina, ha percibido en concepto de comisiones en el último año la cantidad de 602,17 euros mensuales, 7.226 euros en cómputo anual (documento 11 del ramo de prueba de la parte demandante. CUARTO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de aseguradora y se rige en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Seguros y Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, publicado en el BOE de 16 de julio de2013 (Documento 35 del ramo de prueba de la demandada). QUINTO.- El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el día 6 de febrero de 2013 al 16 de marzo de 2013, y desde el día 28 de agosto de 2015 al 9 de octubre de 2015 (documento 12.1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandante). SEXTO.- El trabajador recibió una carta de la empresa, fechada el día 1 de febrero de 2016, en la que le participa el despido por las razones y en los términos que constan en la misma, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido (Documento 1.1 ramo prueba actora y de la demandada). Junto con la carta se le hizo entrega de un cheque por importe de 38.731,76 euros, de los cuales 37.182,01 lo eran por indemnización por despido y 1.549,75 euros por indemnización por falta de preaviso (documento 2 del ramo de prueba de la parte demandante). SÉPTIMO.- La empresa cursa la baja del trabajador en la TGSS con efectos de 4 de febrero de 2016 (documento 3 del ramo de prueba de la parte demandante). OCTAVO.-En cuanto a las pólizas y clientes de la sucursal de MGS Seguros y Reaseguros S.A., así como la evolución de la cartera cobrada en la sucursal de Plasencia, se da por reproducido el contenido de los documentos 16 a 23 y 30 a 32 del ramo de prueba de la parte demandada. NOVENO.- MGS Seguros y Reaseguros, S.A., obtuvo en el año 2015 un beneficio neto de 12,8 millones de euros. DÉCIMO.- El día 26 de febrero de 2016 se celebró acto de conciliación ante la UMAC, que finalizó "sin avenencia". UNDÉCIMO.- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la representación legal ni sindical de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, que aclarado por Auto de fecha 13/7/2016, es como sigue: "Se estima la demanda presentada por Don Ildefonso frente a MGS, Seguros y Reaseguros, S.A., y en su consecuencia, se declara la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 1 de febrero de 2016, y se condena a la empresa demandada a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social: a) Opte por la readmisión del despedido, en las mismas condiciones que tenía antes con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (01/02/2016) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 125,30 euros diarios. O bien, b) Abone por el concepto de indemnización el importe de 157.890,60 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ildefonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 02/9/16.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara improcedente el despido objetivo del trabajador demandante, para lo que formula un primer motivo con el que pretende añadir un nuevo hecho probado a los de la sentencia recurrida, en el que constaría que "en fecha 31 de enero de 2016 se cerró la sucursal de MGS en Plasencia, integrándose a sus dos compañeros en la sucursal de Cáceres", sin que pueda accederse a ello porque no se apoya en medios idóneos para una revisión de hechos probados.

En efecto, la recurrente cita para la revisión el documento que figura en el folio 177 de los autos, el cual no es hábil a estos efectos porque, como se dice en la impugnación, está emitido por la propia recurrente y, como en el caso resuelto por la STS de 29 de abril de 2014, rec. 242/2013, "los documentos invocados no son idóneos a los efectos pretendidos pues se trata de documentos elaborados unilateralmente por la recurrente, no reconocidos de contrario".

Nos dice la recurrente que lo que trata de añadir no fue negado por el demandante, pero, como también se dice en la impugnación, se trata de un hecho que, siendo posterior al despido, no tiene porqué serle conocido y no puede considerarse un hecho conforme. Como se expresa la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1.999, "no tiene la naturaleza de hecho conforme; para que determinado dato fáctico pueda tener dicha característica es absolutamente necesario que el mismo aparezca claramente de los hechos aducidos en la demanda o en la contestación a la misma y que la parte contraria preste de manera indubitada su conformidad al mismo" y así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 1.986 indica "... no es de estimar el recurso pues de la simple afirmación incluida en un hecho de la demanda, a cuya estimación se opuso la parte demandada sin reconocer explícitamente el hecho afirmado... no cabe concluir la existencia de un hecho conforme que sin necesidad de figurar en los probados pueda ser tenido en cuenta por la Sala"; pueden verse, así mismo, las Sentencias del Alto Tribunal de 15 de octubre de 1.987 y 9 de junio de 1.988 .

SEGUNDO

Los demás motivos se amparan en el apartado c) del art. 193 LRJ...

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