STSJ Castilla y León 635/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2016:4274
Número de Recurso583/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución635/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00635/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 583/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 635/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 583/2016 interpuesto por D. Marco Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 82/2016 seguidos a instancia del recurrente, contra SOCIEDAD MUNICIPAL AGUAS DE BURGOS, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªMaría José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2016 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- Desestimo la demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra la empresa SOCIEDAD MUNICIPAL DE AGUAS DE BURGOS S.A., declaro que el acto extintivo de 18-12-15 es ajustado a derecho y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Marco Antonio, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado SOCIEDAD MUNICIPAL AGUAS DE BURGOS S.A. desde el 19-12-11 con la categoría profesional de Capataz, Grupo 3, nivel 6 y categoría 1 con un salario diario de 79,62 euros. SEGUNDO.- Lo ha hecho a tiempo completo y en virtud de un contrato de relevo para sustituir a D. Bruno, nacido el NUM001 -50, que había pasado a situación de jubilación parcial suscribiendo con la empresa un contrato a tiempo parcial del 25% de la jornada. TERCERO.-En el contrato se establece que el contrato durará hasta el NUM001 -15 que es la fecha en la que el relevado cumplía los 65 años, esto es, la edad de jubilación. Pese a ello éste se jubiló de forma anticipada al cumplir los 64 años y el relevista hoy demandante siguió prestando servicios. CUARTO.- Se le notifica la extinción del contrato de trabajo con efectos 18-12-15. QUINTO.- Entiende el demandante que el acto extintivo es un despido improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 13-1-16. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 26-1- 16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 28-1-16. SEXTO.- Con anterioridad el demandante ha estado vinculado a la empresa por los siguientes contratos de trabajo: - De 19-7-10 a 31-12-10. Contrato de obra consistente en las obras del programa de inversiones 2010. Categoría: Peón Especialista. - De 9-5-11 a 30- 11-11. Contrato de obra consistente en las obras del programa de inversiones 2011. Categoría: Maquinista Mecánico. SEPTIMO.- Durante estos contratos el actor ha hecho las tareas propias de su categoría que le han sido encomendadas al igual que otros trabajadores de su categoría.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara en el FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por

  1. Marco Antonio contra la empresa SOCIEDAD MUNICIPAL DE AGUAS DE BURGOS S.A., declaro que el acto extintivo de 18-12-15 es ajustado a derecho y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda".

Se interpone Recurso de Suplicación por el actor recurrente, al amparo del art 193 B y C de la LRJS, alegando infringidos los art 15.3 y 56.1 del ET y 110 de la LRJS .

Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Se solicita la adición del hecho 9º de la sentencia por entender que debe hacerse constar un nuevo contrato formalizado entre el trabajador y lea empresa en base a unos documentos que no han sido admitidos, por ser el contrato e informe de datos de cotización. Pero en todo caso porque la consecuencia de dicho dato habrá de observarse en ejecución, pero no determina el Fallo. Por lo que procede la desestimación de dicho motivo.

SEGUNDO

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de...

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