SAP Salamanca 437/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2016:553
Número de Recurso506/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución437/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00437/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2015 0001626

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2015

Recurrente: Julio

Procurador: MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ

Abogado: MILUSKA MERCEDES ROTTA ROTTA

Recurrido: PALCO 3 S.L.

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: VICTOR MANUEL MAILLO TORRES

SENTENCIA NÚMERO: 437/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 298/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 506/2016; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Julio representado por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección de la Letrada Doña Mercedes Rotta Rotta y como demandado-impugnante PLACO 3 S.L., representada por el procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Víctor Manuel Maíllo Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 29 de marzo de 2016 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Peix Sánchez en nombre y representación de D. Julio, frente a PALCO 3, S.L., condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS (61.607,26 euros), más intereses legales de dicha cantidad.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, que en su día dicte sentencia revocando la aplicación de la prescripción de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, condenando a la demandada al pago de los importes reseñados en la alegación segunda; todo ello con imposición de las costas a la parte apelada.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia por la que:

    1. Se desestime el recurso de apelación interpuesto por la demandante con expresa imposición en las costas de la alzada.

    2. Se estime la impugnación de la sentencia dictada otra en su lugar por la que en relación a la infracción procesal denunciada:

      -Se declare que se ha incurrido en infracción procesal al haber requerido al demandante para que aportara los documentos tras la contestación a la demanda, así como por admitir su unión a las actuaciones.

      -En consecuencia, con el anterior pronunciamiento, se devuelvan al demandante la totalidad de los documentos aportados.

      -En todo caso, se revoque la condena en costas impuestas en el Decreto de 18-12-2015.

    3. Se estime igualmente la impugnación de la sentencia, dictada otra en su por la que revocando la de instancia, se fije el importe de la condena en la cantidad de 58.582,26 euros, sin imposición en costas de la impugnación.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo

    del presente recurso de apelación el día 26 de octubre de 2016, pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

L a parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, así como en el error de derecho, con infracción del artículo 1967 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, porque de acuerdo con las pruebas obrantes en autos nos encontramos encontrarnos ante servicios profesionales de arquitecto prestados de forma continuada en el tiempo, de modo que la demandada en el curso de nueve años hizo al demandante diversos encargos para la prestación de sus servicios profesionales consistentes en proyectos diferentes de edificación y urbanización, pero que en realidad constituían la ejecución de un servicio continuado en el seno de una misma relación jurídica duradera, por lo que el plazo de prescripción no puede comenzar a contarse sino desde que dejaron de prestarse tales ejercicios, es decir, desde que se extingue la relación contractual considerada como una unidad. Además se trata de un contrato de obra y no de servicios por lo que el plazo de prescripción no puede contarse, sino hasta el final de los encargos y de acuerdo con el artículo 1964 CC se extiende hasta 15 años, por lo que debe revocarse la sentencia y estimarse las sumas por los trabajos realizados que se han considerado prescritos por la sentencia impugnada; asimismo, alegó error en la valoración de la prueba al descontar cantidades que no han sido abonadas; y, finalmente alegó la improcedencia de la imposición de costas por aplicación del artículo 394.1, "in fine", al existir serias dudas de derecho en el presente caso.

La parte demandada se opuso a dicho recurso. Y asimismo impugnó la sentencia apelada porque con la demanda se acompaña un CD, pero no los documentos a los que se refiere el artículo 169 LEC .

SEGUNDO

El presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora, arquitecto de profesión, solicitó que se condenase a la empresa constructora demandada Palco 3 S.L. al pago de la cantidad de 169.359,47 € en concepto de honorarios por los diversos trabajos realizados.

La sentencia ha estimado parcialmente la demanda, declarando la prescripción de parte de los honorarios reclamados.

En su recurso de apelación, la parte actora, como hemos visto, combate dicha declaración de prescripción, así como el no reconocimiento de otras cantidades.

TERCERO

Así planteado el presente juicio, conviene indicar que la STS, Civil sección 1 del 10 de enero de 2012 ( ROJ: STS 608/2012 - ECLI:ES: TS:2012:608),Sentencia: 972/2011 | Recurso: 894/2009 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, que cita la parte apelante, en realidad de verdad declara que "el principio -reiterado por la jurisprudencia- que sostiene la aplicación rigurosa de la prescripción, por ser una institución no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica, no es una regla de valoración de prueba, ni de distribución de la carga de la prueba. Este principio no puede amparar la carencia probatoria del hecho de la interrupción de la prescripción, pues de ser como pretende la recurrente, el instituto de la prescripción devendría inaplicable.

Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, RC n.º 1020 / 2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega".

Por otro lado, en cuanto a la alegación de la parte actora- apelante de que sus relaciones con la demandada constituyeron un contrato de arrendamiento de obra y no de servicios, hemos de indicar lo siguiente:

  1. que tal alegación supone una infracción del art. 456 CC, por cuanto constituye una alegación nueva, no admisible en el ámbito de un recurso de apelación, que contradice lo manifestado por dicha parte actoraapelante en su demanda, donde claramente calificó sus relaciones con la demandada de arrendamiento de servicios y no de obra;

  2. con independencia de ello, hemos también de tener en cuenta igualmente que, si bien es cierto que

como señala, entre otras muchas, la STS, Civil sección 1 del 07 de marzo de 2007 ( ROJ: STS 1168/2007

- ECLI:ES: TS:2007:1168), Sentencia: 217/2007 | Recurso: 994/2000 | Ponente: ROMAN GARCIA VARELA "nos encontramos ante un contrato de Arquitecto, que puede resultar enmarcado dentro de los de obra o de arrendamiento de servicios, y, sobre esta cuestión, la Sala Primera tiene establecido que si lo convenido fuere la realización de un trabajo, labor o actividad en sí misma considerada, se trata de arrendamiento de servicios, y si, por el contrario, lo que se pacta es un resultado, sin consideración al trabajo o actividad que lo produce, el contrato se integra como de obra (entre otras, SSTS de 3 de noviembre de 1983 y 25 de mayo de 1988 )"; si bien es cierto lo anterior, decimos, es también cierto que la calificación de las labores del arquitecto como contrato de obra o como contrato de arrendamiento de servicios según su contenido en cada caso concreto tiene, en efecto, solo relevancia o proyección jurídica en lo relativo a las acciones por incumplimiento contractual que pueden ejercitar las partes, así como para enjuiciar las facultades de resolución de los contratantes, en orden a dilucidar si lo trascendente según lo pactado por las partes fue la realización de unos...

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