SAP Madrid 398/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APM:2016:14056
Número de Recurso175/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución398/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

BAR

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0015083

Procedimiento Abreviado 175/2016

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1327/2006

Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 398/16

MAGISTRADOS /

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

/

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 1327/2006 procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, seguido por delito de estafa, contra Jose Ignacio, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Madrid el día NUM001 de 1.970, hijo de Ángel Jesús y de Micaela, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y defendido por el Letrado D. Manuel Marchena Perea, y contra Claudio, con D.N.I. nº NUM002, nacido en Madrid el día NUM003 de 1.961, hijo de Francisco y de Ana María, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora D. ª Eva María Escolar Escolar y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Martín Calvente; habiéndose constituido en acusación particular Lorenzo, representado por la Procuradora D. ª María Dolores de la Rubia Ruiz y defendido por el Letrado D. José Vicente Jiménez Fernández; y habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D. ª Inmaculada Sánchez-Cervera Valdés, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1. 5 º y 6º del Código Penal, en la redacción ofrecida por la Ley Orgánica 5/2010 por ser más beneficiosa, considerando autores responsables del mismo, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a los acusados, Jose Ignacio y Claudio, solicitando la imposición, a cada uno de ellos, de una pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de diez meses, con una cuota diaria de doce euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y abono de costas procesales.

Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal, en vía de responsabilidad civil, la condena de los acusados a indemnizar, en forma conjunta y solidaria, a Lorenzo en la cantidad de un millón de euros (1.000.000 €), con el interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular, también en fase de conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1. 5º del Código Penal, considerando autores responsables del mismo a ambos acusados, Jose Ignacio y Claudio, y considerando también que a este último le era aplicable, además, la cualificación contemplada en el artículo 250.1. 6º del mismo cuerpo legal ; todo ello sin la concurrencia de ninguno de los acusados de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal.

En base a tal calificación solicitó la acusación particular que se impusiera, a cada uno de los acusados, la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de treinta y seis euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y abono de las costas procesales.

Finalmente, también solicitó la acusación particular, en vía de responsabilidad civil, la condena de los acusados a indemnizar, en forma conjunta y solidaria, a Lorenzo en la cantidad de un millón de euros

(1.000.000 €), con el interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Los Letrados defensores de los acusados, solicitaron, en fase de conclusiones definitivas, la absolución de sus respectivos defendidos.

El Letrado de defensor de Jose Ignacio, solicitó también, de forma subsidiaria, la apreciación de una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, con la correspondiente rebaja penológica en uno o dos grados.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los acusados, Jose Ignacio, con D.N.I. nº NUM000 y nacido el día NUM001 de 1.970, y Claudio, con D.N.I. nº NUM002 y nacido el día NUM003 de 1.961, ambos sin antecedentes penales, se concertaron, con el ilícito propósito de beneficiarse a costa del patrimonio ajeno, para realizar una serie de actuaciones tendentes a conseguir que Lorenzo les hiciese entrega de la cantidad de un millón de euros

(1.000.000 €), de la que era dueño, teniendo los acusados la intención de utilizar esa cantidad de dinero en la satisfacción de intereses propios.

En el momento de los hechos, Lorenzo y la hermana de Claudio estaban unidos sentimentalmente.

SEGUNDO

A los fines señalados en el precedente ordinal, los acusados, conociendo la capacidad económica de Lorenzo y aprovechando la cercanía y la confianza derivada de la relación sentimental que este mantenía con la hermana de Francisco, se presentaron ante él como personas con conocimientos y experiencia suficientes como para llevar a cabo, con éxito, inversiones en productos financieros de alta rentabilidad vinculados a entidades bancarias ubicadas en el ámbito de la Unión Europea, pese a que carecían por completo de tales conocimientos y experiencia; y, en tales circunstancias, propusieron a Lorenzo que realizase una inversión de esa naturaleza y le dijeron que obtendría una alta rentabilidad, explicándole que para llevar a cabo esa inversión tenía que entregarles un millón de euros en efectivo, que ellos procederían a depositar en una entidad bancaria "ING Direct" situada en alguno de los países de la Unión Europea, a fin de materializar la inversión referida. De esta manera, los acusados consiguieron que Lorenzo les entregase, el día 2 de agosto de 2.005, la cantidad de un millón de euros en efectivo (1.000.000 €), que Lorenzo había extraído ese mismo día de una cuenta bancaria de su titularidad abierta en una sucursal del BBVA ubicada en la calle Hermanos García Noblejas de Madrid, haciendo dicha entrega Lorenzo a los acusados con la finalidad de que estos depositasen el dinero en alguna entidad bancaria "ING Direct" ubicada en algún país de la Unión Europea con la finalidad de invertirlo en los productos financieros de alta rentabilidad de cuya existencia le hablaron los acusados.

Los acusados, que nunca tuvieron intención de llevar a cabo la inversión financiera en los términos comprometidos con Lorenzo, recibieron ese dinero, con ánimo de lucro y con la intención de destinarlo a sus propios fines, desconociéndose el paradero de ese millón de euros que los acusados recibieron y no habiendo devuelto estos a Lorenzo cantidad alguna, ni en concepto de principal ni en concepto de beneficios o rentas derivadas de ese principal, pese a las reclamaciones que Lorenzo les realizó para que le devolviesen su dinero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba practicada

Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, a las que se va a hacer concreta referencia a continuación, debiendo destacarse que en la formación de la convicción de este Tribunal ha ocupado un lugar esencial la declaración prestada en el plenario por la víctima, Lorenzo, por las razones que después expondremos.

Debemos señalar, previamente, que la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2.016 ( STS nº 501/2016 ) recuerda que la declaración de víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque deba ser valorada con cautela, especialmente cuando es la única prueba de cargo, pues se trata de un testigo que, de alguna forma, está implicado en la cuestión; y se añade que la doctrina sobre el particular se suele referir a supuestos relacionados con delitos contra la indemnidad o la libertad sexual, pero que, en realidad, es aplicable a todos los casos.

Se recuerda también, en la misma Sentencia, que el Alto Tribunal ha venido sugiriendo determinados parámetros o elementos para la valoración de la declaración de la víctima que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada, mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, de manera que se facilite el control sobre su racionalidad, para lo que se acude a las conocidas notas o elementos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud objetivamente corroborada. Respecto de este último elemento también se recuerda en la Sentencia citada lo siguiente:

"[...] viene constituido, de un lado, por la exigencia de coherencia interna en la versión inculpatoria del testigo, y, de otro, por la existencia de alguna clase...

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