SAP Las Palmas 290/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonenteSALVADOR ALBA MESA
ECLIES:APGC:2016:1571
Número de Recurso172/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución290/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000172/2016

NIG: 3501741220110005341

Resolución:Sentencia 000290/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000078/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Juan Francisco Raquel Sosa Cabrera Sara Magnifico

Imputado Adriano

SENTENCIA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. Emilio J. Moya Valdés ( Presidente )

D. Jose Luis Gioizueta Adame ( Magistrado )

D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )

En las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 2016.

Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 78/14, Rollo nº 172/2016, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, en el que figura como apelante Juan Francisco, representado por el procurador doña Sara Magnífico y defendido por el letrado doña Raquel Sosa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. Así como la declaración de HECHOS PROBADOS.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha19 DE NOVIEMBRE DE 2015 de cuya parte dispositiva establece:

QUE CONDENO al acusado, DON Juan Francisco, como autro de un delito de robo con fuerza en las cosas, . con la circunstancia agravante de MULTIREINCIDENCIA, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN ..

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que con el primer motivo de apelación se plantea, ha sido resuelta por el T.S. en sentencia de 21 de Noviembre de 2008, resolución en la que se razona: "...antes de resolver, el tribunal efectúa una certera delimitación del alcance del derecho que se consideraba vulnerado, haciendo referencia al art. 6.3.c) del Convenio de Roma y al 14.3 .d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los que se establece el derecho a designar abogado de la elección del acusado, derecho que ha sido desarrollado por nuestra jurisprudencia constitucional. Sin embargo hace constar la posibilidad de imponer limitaciones a la designación de letrado de confianza, cuando deban también ser atendidos otros intereses en conflicto constitucionalmente relevantes, especialmente la no provocación de dilaciones indebidas, sobre todo cuando sobre otros procesados en la misma causa pesa una medida de prisión preventiva.

Admite que a pesar de no aparecer tal causa de suspensión del juicio (renuncia de letrado) como una de las previstas en los arts. 745 y 746 L.E.Cr ., esta Sala (véanse STS de 23-diciembre-96 y 23 -marzo-2000 ) en una interpretación extensiva ha permitido por razones constitucionales incluir también esta causa de suspensión. Como contrapunto el derecho referido no debe entenderse ilimitado y el tribunal antes de acordar la suspensión debe ponderar los motivos por los que el acusado (por extensión el letrado recurrente de la defensa) ha decidido cambiar de letrado o cesar en la defensa respectivamente. Siempre sería factible rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, fraude de ley o procesal, según el art. 11.2 LOPJ, por cuanto la indefensión tiene un contenido material y no meremante formal...conviene antes de adoptar la decisión última tener presentes ciertos principios interpretativos extraídos de la doctrina constitucional que deberán ser referencia para esta Sala.

Según la STC 178/1991 la prohibición constitucional a indefensión reclama un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional para preservar los derechos de las partes, cuestión que se agudiza en el proceso penal, por cuanto el mencionado derecho tiene como finalidad objetiva la protección de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que eviten desequilibrios en las respectivas posiciones procesales o limitaciones del derecho de defensa que puedan causar como resultado indefensión. Consiguientemente corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, de que posean idénticas posibilidades de alegar y probar y, en definitiva, de ejercer...

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