SAP Badajoz 242/2016, 10 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2016
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
Fecha10 Noviembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00242/2016

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

MMM

N.I.G. 06149 41 1 2012 0101420

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2012

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: JAVIER GUTIERREZ REYES

Abogado:

Recurrido: Virtudes, Gregorio

Procurador: AMPARO LEMUS VIÑUELA, AMPARO LEMUS VIÑUELA

Abogado: FERNANDO MIGUEL GOMEZ BLANCO, FERNANDO MIGUEL GOMEZ BLANCO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA NÚMERO 242/2016

ILMOS. SRES............

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE) DON JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 368/2016

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 451/2012

Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los

Barros

En la ciudad de Mérida, a diez de noviembre de dos mil

dieciseis.

Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 451/2012 del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, siendo parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el procurador don Javier Gutiérrez Reyes y defendido por el letrado don Lorenzo Alcántara de la Hera, y parte apelada, don Gregorio y doña Virtudes, representados por la procuradora doña Amparo Lemus Viñuela y defendidos por el letrado don Fernando Miguel Gómez Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, se dictó el día 8 de febrero de 2016, en el Procedimiento Ordinario de Reclamación de Cantidad núm. 451/2012, sentencia cuyo FALLO es:

"1. DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal del Banco Popular Español S.A. y, como consecuencia ABSUELVO a doña Virtudes y don Gregorio de las pretensiones que se dirigían frente a ellos.

  1. Se imponen las costas al demandante."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Banco Popular Español S.A.

TERCERO

Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que se evacuó oponiéndose a dicho recurso.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 26 de octubre de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la parte actora Banco Popular Español S.A. contra la sentencia dictada en primera instancia desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por dicha entidad contra doña Virtudes y don Gregorio, demanda en la que se afirmaba que entre el Banco Popular Español S.A., Sucursal de Villafranca de los Barros, y los esposos doña Modesta y don Jesús Carlos se formalizó una operación crediticia instrumentada en escritura pública de fecha 26 de abril de 2000, siendo el principal de dicha operación la suma de 156.263,15 €, quedando constituida la garantía real de dicha operación sobre las fincas propiedad de los prestatarios, fincas registrales núms. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Almendralejo, que en fecha 9 de marzo de 2006 se formalizó escritura pública de compraventa, con subrogación, ampliación y novación de dicho préstamo hipotecario en virtud de la cual doña Modesta y don Jesús Carlos vendieron a los demandados, doña Virtudes y don Gregorio

, las fincas registrales referidas, fincas gravadas con el préstamo hipotecario mencionado y que presentaba, a la fecha de formalización de esa compraventa, un saldo pendiente de amortizar de 74.449,68 €, que se estableció en dicha escritura, como precio pactado de ambas fincas, la suma de 481.000 €, consignándose que la parte vendedora declara haber recibido de la parte compradora la suma de 406.550,32 €, y que el resto,

74.449,68 €, lo retiene en su poder la parte compradora para hacer frente a la hipoteca que gravaba dichas fincas, que doña Virtudes y don Gregorio se subrogan en la condición de deudor del préstamo hipotecario, asumiendo, con carácter solidario, la obligación personal garantizada con la hipoteca, solicitando a la entidad acreedora que libere a la parte vendedora del cuántas responsabilidades traigan de dicho préstamo, y al mismo tiempo y en la misma escritura, la entidad actora concedía a los compradores una ampliación del préstamo hipotecario en 317.000 € más, reconociendo los compradores adeudar a la actora la suma total de 392.049,68

€, que como consecuencia de esa compraventa y derivada de la operación de subrogación y ampliación del préstamo se realizaron por la sucursal de la que dependía la operación cuantos movimientos, traspasos, cargos y adeudos de acuerdo a las instrucciones de ambas partes, y quizá, por un error de interpretación de las variadas instrucciones que recibió el banco, con ocasión de los múltiples apuntes contables que se efectuaron, en la misma fecha, 9 de marzo de 2006, se adeudaron las cantidades de 1.722,26 € y 73.923,96 € en la cuenta núm. NUM002 de los vendedores, produciéndose, tras este último adeudo, la amortización total del préstamo hipotecario núm. NUM003, de modo que por este error involuntario de la entidad demandante los demandados han tenido un beneficio ilícito, pues ni abonaron el importe total del precio pactado, ni les fue adeudado en la cuenta de su titularidad el saldo pendiente del préstamo hipotecario, que sólo se adeudó una vez y por quien no estaba obligado a asumirlo, y así, en mayo de 2010, se procedió por los demandados a la cancelación del préstamo hipotecario núm. NUM004, sin que el banco hubiera advertido aún el error referido, y por ello, los términos de dicha escritura de cancelación, que en fecha 30 de noviembre de 2011 la parte actora, a través de la misma sucursal, recibe una acta de notificación y requerimiento otorgada a instancia de doña Modesta y don Jesús Carlos en virtud de la cual se le requería para que procediera a la inmediata devolución de la suma de 74.646,22 €, más los intereses legales desde el 9 de marzo de 2006 al 30 de noviembre de 2011, requerimiento notarial que causa extrañeza en la entidad bancaria y que conllevó que se recabaran todos los antecedentes contables que se efectuaron en la fecha de la escritura de compraventa, ampliación y subrogación de aquel préstamo, y ahí, es cuando el banco se apercibe del error, error que ha conllevado para los demandados un claro beneficio y un evidente enriquecimiento injusto que les liberó de atender las responsabilidades pecuniarias pendientes de la inicial operación crediticia, 74.749,68 €, que tras alcanzar un acuerdo con los compradores la actora les abona esa suma de 74.449,68 €, procediendo a requerir a los demandados para que reintegraran al banco la misma, requerimiento que no fue atendido, aferrándose los demandados a la literalidad de la escritura de cancelación de hipoteca.

Invoca la entidad recurrente, como motivos, error en la valoración de la prueba, y correlativamente, errónea aplicación del derecho, y subsidiariamente, impugna el pronunciamiento de imposición de las costas procesales de primera instancia.

SEGUNDO

En primer lugar, ejercitándose en los presentes autos Acción de Enriquecimiento Injusto, hemos de partir que esta institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, sin causa, el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció, siendo sus requisitos, como establece de modo reiterado la jurisprudencia, los siguientes:

  1. El enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial.

  2. El correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial.

  3. La inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente, carencia absoluta de toda razón jurídica.

  4. La subsidiariedad de esta acción, de modo que solo puede acudirse a la misma cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa; como dice la sentencia del Tribunal Supremo núm. 859/2011, de 7 de diciembre, citando la sentencia núm. 159/2007, de 22 de febrero, "solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, pues si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso, ni su falta de ejercicio, legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento".

Así, nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 29 de junio de 2015, recurso núm. 1631/2013, dice " Es clave esta situación de subsidiariedad. Si la ley prevé un supuesto en que la atribución...

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