SAP Alicante 295/2016, 28 de Octubre de 2016

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2016:2940
Número de Recurso319/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2016
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 319 (M-125) 16

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 689/15

JUZGADO Mercantil nº 3 Alicante

SENTENCIA Nº 295/16

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante con el número 689/15, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª . Aurelia y D. Juan Miguel, representados en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Sánchez Cabezas y dirigido por el Letrado D. Salvador Reyes Torres; y como parte apelada la entidad demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª . Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. Rafael Castellano Lasa, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 689/15, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que con desestimación íntegra de la demanda presentada por doña Aurelia y don Juan Miguel, que comparecen representados por el Procurador José Antonio Sánchez Cabezas, debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda. No procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 14 de junio de 2016 donde fue formado el Rollo número 319/M-125/2016 en el que, tras denegar la prueba documental propuesta por Auto de este Tribunal de fecha 29 de junio de 2016, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2016, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicitaba en la demanda que se declarara la nulidad de la estipulación primera apartado 3 bis-3 -límite en la variación del tipo de interés aplicable- del contrato de préstamo hipotecario de 11 de enero de 2002 y que se condenara a la demandada a la restitución de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la citada cláusula de limitación del tipo de interés aplicable desde la fecha de la primera revisión y hasta la inefectividad de la cláusula, pretensiones sobre las que se alcanzó una transacción en la Audiencia Previa en los términos que obran en el proceso y que por tanto, quedaron fuera del litigio.

Pero también se solicitaba la nulidad de la cláusula de tipo de intereses de referencia "conjunto de entidades, tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de entidades de crédito", conocido con el acrónimo "IRPH" -cláusula 3 bis-1, parrafo tercero- y la restitución de las cantidades indebidamente percibidas en virtud de la aplicación de la citada cláusula y, aunque no se citase de forma expresa en el suplico, si en el cuerpo de la demanda, se planteaba la nulidad de la cláusula de demora que fijaba un interés del 19%, habiéndose unido a las cláusulas cuestionadas, al intervenir de oficio el Juzgado, la de redondeo al alza contenida en la misma cláusula 3 bis-1 escritura, si bien respecto de ésta el Juzgado concluyó que dado que no se aplicaba por la entidad desde 2007, no procedía la declaración de nulidad, denegándose asimismo dicha declaración respecto de las cláusulas sobre IRPH e interés moratorio.

Pues bien, dirigen su recurso de apelación los demandantes a obtener una respuesta favorable respecto de su pretensión de nulidad de la cláusula que establece el índice de referencia IRPH, del que afirma, no supera el control de transparencia, siendo además una cláusula nula por abusiva, también en cuanto a la no declaración de nulidad de la cláusula de redondeo y, finalmente, respecto de la cláusula de intereses moratorios, cuya nulidad se impetra en el escrito de apelación.

SEGUNDO

Defiende la nulidad de la cláusula que establece el índice de referencia IRPH los demandantes en base a dos argumentos, a saber, a que, siendo condición general, no supera el control de transparencia y, en segundo lugar, a que se trata de una cláusula abusiva.

En relación con lo primero -que es la cuestión a la que dedicaremos este Fundamento- afirma la parte recurrente que la cláusula discutida es una condición general que es naturaleza no desacreditada por la por la apelada, que ni prueba que carezca de naturaleza predispuesta y general y que no está negociada individualmente con el prestatario, razón por la que es de aplicación lo dispuesto en el art 8-1 LCGC, siendo las normas imperativas vulneradas los art. 18 RDL 1/06, sobre presentación de servicios que no induzcan a error al consumidor, y art 60-1 del mismo texto legal, sobre la obligación del empresario de exposición clara, comprensible y adaptada a las circunstancias de la información, veraz y suficiente, sobre las condiciones jurídicas y económicas objeto del contrato.

Critica el recurrente las consideraciones hechas en la sentencia sobre la existencia de un control de falta de transparencia reforzada o material de las cláusulas suelo y sobre la aplicación de dicho control solo respecto de una previsión contractual de apariencia secundaria porque, ni las cláusulas suelo están sometidas a un especial control ni el que definan el objeto principal del contrato impide que se les aplique el doble control de transparencia propio de toda condición general como recogió la STS de 9 de mayo de 2013, que es el mismo, por ello, al que debe someterse la cláusula que establece el IRPH como tipo de referencia del préstamo hipotecario y que se extiende a la forma en que se negoció y al examen de la cuestión relativa a si el cliente fue debidamente informado para comprender las implicaciones que tendría y las diferencias con otros índices, según los criterios establecidos en la STS de 9 de mayo de 2013, siendo así que en el caso, ninguno de tales criterios se ha cumplimentado, pues no se hicieron simulaciones sobre escenarios diversos en relación a la evolución del IRPH, ni una comparación de costes en relación con otros productos con otras referencias -euríbor, por ejemplo-, no informándose a los clientes de la forma en que se calcula el IRPH ni de que se incluyen las comisiones bancarias ni que por cualquier modificación del precio de las hipotecas de cualquier entidad se produce una subida del IRPH, no aportándose ni siquiera una oferta vinculante.

En suma -concluye el apelante- la cláusula no supera el doble control de transparencia.

Posición del Tribunal. Debemos partir para nuestro análisis de tres afirmaciones que entendemos no están controvertidas, a saber, en primer lugar de que los actores reúnen la condición de consumidores, en segundo lugar, de que la cláusula debatida es una condición general de contratación y, en tercer lugar, de que la cláusula que fija el índice de referencia a los tipos de interés aplicables en los periodos pactados define el objeto principal del contrato de préstamo, es decir, su precio, pues como dijimos en nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 2015 (...) el tipo de referencia...acordado en nuestro préstamo hipotecario establecen el tipo de referencia que sirve para fijar el interés variable, que es lo que constituye el precio que los prestatarios han de abonar como contraprestación al disponer del capital .

El análisis de la transparencia, de la superación por la cláusula general de dicha condición, requiere examinar tanto lo relativo a la incorporación -o transparencia formal- como el conocimiento sustantivo por el consumidor de la cláusula -control de transparencia material-.

Exige en relación a ello el art. 5.5 LCGC que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, estableciendo en su apartado 7º que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones que no hayan tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, las ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Pues bien, entendemos que la cláusula impugnada supera fácilmente el control de incorporación.

En efecto, si se trata de valorar si la información que se facilita en el tenor de la cláusula confiere oportunidad real de su conocimiento por el usuario adherente al tiempo de la celebración del contrato, la respuesta es positiva, pues en absoluto puede calificarse la cláusula de ilegible, ambigua, oscura o incomprensible.

Y es que tiene la cláusula la siguiente redacción:

--REGLAS E INDICES DE REFERENCIA

(Los índices que a continuación se expresan están establecidos con carácter oficial en la Norma Sexta bis, número 3 de la Circular 8/90 del Banco de España y se definen en el...

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