SAP Valencia 474/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2017:3510
Número de Recurso594/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución474/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000594/2017

RF

SENTENCIA NÚM.: 474/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON LUIS SELLE ROCA DE TOGORES

DON SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN

En Valencia a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000594/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000650/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LLÍRIA, entre partes, de una, como apelante a Leovigildo, representado por el Procurador de los Tribunales ROSA MARIA CORRECHER PARDO, y de otra, como apelados a CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, COOP. CTO. V. representado por el Procurador de los Tribunales JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Leovigildo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LLÍRIA en fecha 27/1/17, contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Dña. Rosa María Correcher Pardo, en nombre y representación de D. Leovigildo, por lo que ABSUELVO a Caixa Popular, Caixa Rural Sociedad Cooperativa de Crédito Valencianade todos los pedimentos formulados en la misma, salvo en lo relativo a DECLARAR LA NULIDAD de la cláusula quinta, apartado cuarto, subapartado primero, del contrato de préstamo hipotecario que liga a las partes y que es objeto del presente procedimiento, por la que establece un interés de demora al tipo del 25% que, por ello, deberá tenerse por no puesta a todos los efectos."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Leovigildo, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de primera instancia 1 de Lliria dictó sentencia, con fecha 27 de enero de 2017, que desestimaba sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de Leovigildo contra CAIXA POPULAR, CAIXA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO VALENCIANA, a la que absolvía de todos los pedimentos formulados contra la misma, declarando la nulidad de la cláusula quinta, apartado cuarto, subapartado primero, del contrato hipotecario que liga a las partes, y que es objeto del procedimiento, por la que se establece un interés de demora al tipo del 25% que, por ello, deberá tenerse por no puesta a todos los efectos, si bien imponía las costas al demandante -auto posterior de 6 de febrero de 2017- subsanando omisión en el fallo de la resolución precedente, al considerar que de las cinco pretensiones formuladas, cuatro de ellas esenciales, todas habían sido rechazadas, acogiéndose exclusivamente la última, formulada en forma claramente defensiva, con la finalidad única de evitar la imposición de costas, tal y como recogía la fundamentación jurídica de la sentencia dictada. En cuanto a las pretensiones rechazadas, la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, con invocación de distintas resoluciones dictadas por esta misma Sección y por otras Audiencias Provinciales, consideraba que la cláusula objeto de examen, que afectaba a la cláusula IRPH fijado con índice de referencia en el contrato de préstamo hipotecario, debe ser mantenida, y que no resultaba procedente declarar la nulidad de una cláusula contractual cuyo único defecto real -para el demandante- es que la evolución a largo plazo de la misma haya resulta desfavorable para las pretensiones de una de las partes inicialmente firmantes, siendo, en sí misma, perfectamente válida, clara, transparente, comprensible y explicada al consumidor, que conocía que no se iba a aplicar el Euribor como índice de referencia, sino otro distinto.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que efectuó las alegaciones que, como fundamento del recurso planteado, seguidamente pasamos a exponer en forma sintética:

Errónea valoración de la acción de nulidad de la cláusula relativa a la revisión del tipo de interés como principal -que comporta, posteriormente, la imposición de costas a dicha parte-, sino que se ejercita la acción de nulidad de dos cláusulas y una de ellas ha sido estimada.

No hay fundamento alguno que permita afirmar que la cláusula fue libremente aceptada y que se informó de su existencia, y, si no hubo posibilidad de escoger otra opción, la voluntad no puede considerarse como libre, concurriendo una evidente contradicción en el razonamiento, pues, en otro párrafo, se afirma que evidentemente no fue negociada. Dice que no tuvo posibilidad de escoger entre varios índices ni se le explicó la carga que suponía la imposición de este índice, por lo que, realmente, no tuvo conocimiento del contenido de la cláusula. No supera la misma el control de inclusión, ni el de comprensibilidad, pues no basta con que las palabras se entiendan, sino que el consumidor sepa qué está firmando y esa comprensibilidad no existió en este caso, y eso no es casual, porque así se impone una cláusula que va a reportar mayores beneficios a la entidad bancaria. Considera que la entidad bancaria ha incumplido flagrantemente la obligación de información, tanto la estrictamente regulada en la normativa bancaria, como la exigible en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, al imponer una condición general de la contratación al consumidor, como la que nos ocupa, pasando por alto el juzgador la repercusión de dicho incumplimiento. No se entregó documentación alguna, ni folleto, ni oferta vinculante a los que obliga la normativa de aplicación, sin que acepte el recurrente, como suficiente, que la sentencia aluda a que el Notario afirmó haber tenido a la vista la misma, argumento que, considera el recurrente, muestra la "falta de lógica y las conclusiones erróneas" que llevan a estimar en parte la demanda, porque el que el Notario la tenga a la vista no implica que se hubiera entregado al cliente con la debida antelación, ni que la conociera previamente. Se refiere, además, al "folleto informativo" que no consta, afirmando -y concluyendo- que la cláusula no supera el control de inclusión, pues se impone de forma incorrecta, sin cumplir las exigencias legales. Puesto que, según afirma, no supera el control de transparencia, se puede y debe entrar a valorar la forma de cálculo y la aplicación del índice impuesto, y que esta causa, en detrimento del consumidor, un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. Indica finalmente que el efecto de esta cláusula es similar a la cláusula suelo, porque el interés nunca va a bajar de un determinado valor sobre el que pueden influir las entidades bancarias, puesto que se fija según sus propios datos, por lo que debe ser dejada sin efecto.

No procede la imposición de costas, debiendo considerarse, en cualquier caso, que existe una estimación parcial, que comporta la no imposición de las costas a ninguna de las partes, conforme el artículo 394,2 LEC .

La parte contraria se opuso al recurso planteado, solicitando la confirmación de la resolución, recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Esta Sala ACEPTA íntegramente la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

Hemos abordado, en distintas ocasiones, ya reiteradas, la validez de los distintos índices de referencia, por todas, en sentencia de 22 de diciembre de 2016, rollo 2128/16 ROJ: SAP V 4019/2016 -

ECLI:ES:APV:2016:4019 ), a que también alude la resolución recurrida, cuyos razonamientos compartimos en su integridad, en que se indica lo que sigue:

art. 1256 CC, añade que la escritura no explica cómo se calcula y la ausencia de oferta vinculante.

En cuanto a una acusación de manipulación porque sólo se configura con los datos facilitados por las Cajas de Ahorros y, entre ellas, la demandada, ha sido descartada por numerosas Audiencias Provinciales, como resume la SAP Zaragoza, Sec. 5 del 10 de febrero de 2016 (ROJ: SAP Z 155/2016 ):

" A este respecto, falta en el concreto supuesto la prueba de que tal manipulación efectiva del índice de referencia se ha producido, por lo que ha de darse a la cuestión la misma respuesta judicial que se dio en las sentencia de la Sección Cuarta de fecha 18 de febrero de 2015 y en la de esta Sección de fecha 29 de abril de 2015 .

En la primera de ellas - sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 - se declaró que:

"Según el contenido de la demanda en relación con las normas mencionadas, la parte...

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