SAP Alicante 242/2016, 16 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2016
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha16 Septiembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA N.º 208 ( M-72 ) 16.

PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL N.º 635 / 15.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 3 DE ALICANTE, con sede en ELCHE.

SENTENCIA NÚM. 242/16

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de septiembre del año dos mil dieciséis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por TRANSOLVER FINANCE EFC, SA, apelante por tanto en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D. ª MARÍA TERESA GUTIÉRREZ AGUILAR, con la dirección letrada de D. ROQUE MARTÍNEZ FERNÁNDEZ; siendo la parte apelada la administración concursal de BERNABÉ MONTAJES, SA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia, de fecha 21 de enero del 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que DESESTIMO LA DEMANDA INCIDENTAL PROMOVIDA POR TRANSOLVER FINANCE EFC SA, frente a la administración concursal de Bernabe Montajes SL. Una vez firme esta resolución procédase a dictar la correspondiente resolución relativa a la conclusión del concurso y aprobación de rendición de cuentas. Sin imposición de costas "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 / 9 / 16, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que ha desestimado la demanda incidental (en que formulaba oposición a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal y a la solicitud de conclusión del concurso) se alza la mercantil acreedora reiterando las alegaciones vertidas en la primera instancia; fundamentalmente, que proviniendo su crédito de un contrato de arrendamiento financiero celebrado en su día con la sociedad concursada (mereciendo, por tanto, la calificación de crédito con privilegio especial, ex art. 90.1.4 LC ) y habiéndose vendido en fase de liquidación el vehículo arrendado, con la cantidad que le fue entregada en su día por dicha administración concursal a raíz de dicha venta (4.290,36 €), dicho crédito privilegiado no ha sido satisfecho íntegramente, habiéndose destinado el resto del importe obtenido al pago de créditos contra la masa considerados preferentes, de conformidad con el art. 176 bis.2 LC . Se añade que no se ha satisfecho ni una sola de las cuotas del leasing vencidas durante la sustanciación del procedimiento concursal, a pesar de que habían sido calificadas como crédito contra la masa y de que se han satisfecho otros créditos contra la masa, que la administración concursal ha considerado como preferentes a aquél, añadiendo que con el precio recibido de la venta en liquidación del camión objeto del leasing podría haberse satisfecho en su totalidad la cantidad a que ascendían las cuotas devengadas durante el concurso.

Del entrecruce de alegaciones vertidas por las partes, resultan de interés los siguientes hechos.

El crédito de la arrendadora financiera fue calificado por la administración concursal en parte como privilegio general (4.290,73 €) y parte como crédito contra la masa (las cuotas devengadas durante el concurso, hasta la última, de fecha 5 de agosto del 2014, que ascendían a 9.170,19 €), como solicitó aquélla, tal y como destaca la resolución recurrida en su fundamento de derecho segundo. En consecuencia, la calificación no fue impugnada por dicho acreedor y se reconoció como tal en los textos definitivos del concurso, en fecha 20 de junio del 2014.

Producida la venta del camión arrendado en fecha 22 de julio del 2014 ( a GESTORA COMERCIAL CATALANA, SL, junto con otro camión, por un importe total de 54.986,03 €), se pagó a la arrendadora financiera su crédito privilegiado (los 4.290,73 €, en fecha 27 de julio), sin que nada se le haya pagado en concepto de créditos contra la masa.

Con posterioridad, en fecha 27 de octubre del 2014, la administración concursal efectuó la comunicación de insuficiencia de masa activa, prevista en el art. 176 bis 2 LC, y procedió al pago de los créditos contra la masa en el orden establecido en dicho precepto.

SEGUNDO

La alteración del criterio de vencimiento en el pago de los créditos contra la masa.- La STS de 22 de julio del 2015 es clara, en el sentido de que la alteración del criterio del vencimiento en el pago de los créditos contra la masa, fuera de los casos legalmente admitidos en la LC, es motivo suficiente para la desaprobación de las cuentas presentadas por la administración concursal. Este criterio jurisprudencial ha sido ya asumido por diversas Audiencias Provinciales (Pontevedra, sentencia de 31 de marzo 2016, Murcia, sentencia de 17 de diciembre 2015) y también lo es por este Tribunal. Quiérese decir, por tanto, que el trámite en el que nos encontramos (de oposición a la rendición de cuentas) permite comprobar si la administración concursal pagó los créditos contra la masa con arreglo al criterio del vencimiento (o no lo hizo, pero amparaba la alteración alguna de las excepciones establecidas en el art. 84.3) y si, por ello, existen créditos contra la masa finalmente impagados porque se satisficieron indebidamente otros de vencimiento posterior, y luego la comunicación del art. 176 bis 2 LC motivó el pago preferente de otros créditos contra la masa; procediendo, en tal hipótesis, la desaprobación de las cuentas presentadas.

En el caso que nos ocupa, el pago de los créditos contra la masa se ha encontrado regido por el art. 84.3 LC (" Los créditos del número 1.º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social "). Una vez que la administración concursal efectuó la comunicación prevista en el art. 176 bis 2 LC, el orden a seguir era el indicado en dicho precepto (la regla del pago a vencimiento cesa y es sustituida por la de pago conforme al orden reseñado en el mismo), debiendo tenerse en cuenta que, tal y como señaló la STS de 11 de junio del 2015 (reiterada por otra más reciente, de...

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