SAP Valencia 1647/2019, 10 de Diciembre de 2019

PonenteSONIA MARTINEZ UCEDA
ECLIES:APV:2019:5923
Número de Recurso600/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1647/2019
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000600/2019

J

SENTENCIA NÚM.: 1.647/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DOÑA SONIA MARTÍNEZ UCEDA

En Valencia a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA SONIA MARTINEZ UCEDA, el presente rollo de apelación número 000600/2019, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 001019/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don Marino, Administrador Concursal de la mercantil SANDEVAL SL, y de otra, como apelados a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marino, Administrador Concursal de la mercantil SANDEVAL SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

3 DE VALENCIA, don EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ en fecha 26 de diciembre de 2018, contiene el siguiente

FALLO

" Estimo parcialmente las oposiciones formuladas por la TGSS y AEAT, con los siguientes efectos:

(i) Rechazo de la rendición de cuentas formulada por la AC en fecha de 24/9/18.

(ii) Requiero la formulación de nueva rendición de cuentas en el plazo de diez días, que exprese con exhaustividad e integridad todos los ingresos y pagos realizados durante la tramitación del concurso y, respecto de esta última partida, concepto del pago, naturaleza del crédito, clasificación y fecha de vencimiento, con inclusión de los créditos contra la masa devengados a favor de la TGSS.

(iii) De conformidad con lo previsto en el art. 181.4 LC, la desaprobación de la rendición de cuentas comportará la inhabilitación temporal de la adminsitración concursal para obtener nuevos nombramientos en este partido judicial por plazo de un año desde la firmeza de esta resolución. A su razón, declaro a D. Marino inhabilitado para obtener nuevos nombramientos en este partido judicial por plazo de un año desde la firmeza de este pronunciamiento, medida de la que se librará la publicidad prevista en el art. 198 LC y se pondrá en conocimiento del resto de juzgados mercantiles de éste partido judicial, así como de los colegios profesionales en los que conste inscrito el citado como administrador concursal, para su expulsión de dichas listas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marino, Administrador Concursal de la mercantil SANDEVAL SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado mercantil Nº 3 de Valencia, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la Administración Concursal de SANDEVAL S.A.

La sentencia estima parcialmente las demandas incidentales formuladas por la Tesorería General de la Seguridad Social y Agencia Estatal de Administración Tributaria, oponiéndose a la conclusión del concurso presentado por Administración concursal y a la rendición de cuentas formulada en 24 de septiembre de 2018 y requiere a ésta para que presente en el plazo de diez días, la rendición de cuentas redactada de manera íntegra y exhaustiva, con todos los ingresos y pagos realizados durante todo el concurso y, respecto del pago: concepto, naturaleza del crédito, clasificación y fecha de vencimiento, con inclusión de los créditos contra la masa devengados a favor de la TGSS. Condena a un año de inhabilitación para sea nombrado administrador concursal.

  1. Se alza contra la decisión la administración concursal alegando:

    En relación con la oposición de la TGSS:

    i) Relevancia de la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil Nº 3 en 19 de diciembre de 2016 en la que, por efecto de la venta de la unidad productiva autorizada, desestima la demanda formulada por TGSS reclamando el pago de sus créditos contra la masa (por haber sido excluida esa deuda del concurso).

    ii) Necesidad de interpretar el fallo y la ordenación que insta la sentencia conjuntamente con el parágrafo 15 en el que, no procede reordenación de pagos contra la masa realizados en los cinco primeros años del concurso.

    iii) Denuncia la quiebra del principio de seguridad jurídica al apartarse el magistrado de la decisión del magistrado antecesor dada en la sentencia de 19 de diciembre de 2016, con ausencia de motivación al respecto, sin que la resolución de la venta hiciera renacer los créditos contar la masa de la TGSS.

    iv) Alega que a lo sumo, procedería el reconocimiento de tales créditos, pero no su pago, lo que no podría acarrear la desaprobación de las cuentas rendidas dada la escasa importancia de la irregularidad.

    En relación con la oposición de la AEAT:

    i) Concuerda con la sentencia que no procede la reordenación de pago alguno.

    ii) Considera, en lo que debe ser una denuncia de error en la valoración de la prueba, que debe valorarse:

    * La admisión tácita de la actividad desarrollada por AC hasta el momento de la demanda formulada en 2016, habiendo sido practicadas las operaciones de liquidación y pagos con conocimiento de la administración tributaria sin manifestar oposición en ningún momento.

    * El propio interés del concurso que justificaba el alteración de orden de pago de créditos contra la masa para asegurar la continuidad de la empresa, aplicándose además el mismo efecto extintivo del crédito dado en la sentencia de 19 de diciembre de 2016 por la venta de la unidad productiva.

    Considera que la sentencia infringe el art. 181 LC, norma que no establece en momento alguno la reformulación de cuentas.

    En relación con la inhabilitación, denuncia la ausencia de motivación de la misma considerando que, a lo sumo, procede su imposición en su grado mínimo (seis meses).

  2. Se opone la TGSS interesando la confirmación de la sentencia negando que la ratio decidendi del magistrado fuera la desaprobación de lo resuelto en la sentencia de 19 de diciembre de 2016, sino la resolución de la venta de la unidad productiva que, en cualquier caso determina la existencia del crédito contra la masa. Sostiene la fundamentación y claridad de la sentencia.

  3. Se opone la AEAT negando error en la valoración de los hechos por la sentencia no habiendo consentido tácitamente la alteración del orden de pagos por la administración concursal, siendo ello causa de la desaprobación de las cuentas. Considera que debe imponerse en todo caso la inhabilitación que establece el art. 181.4 LC. Interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En primer lugar, debemos señalar que el recurso no impugna el primer fundamento de desaprobación de las cuentas que contiene la sentencia y que se recoge en los parágrafos 3 y 4. En ellos se estima que la rendición presentada es insuficiente a todas luces indicando cuál debía haber sido el contenido mínimo, con expresión de las vicisitudes acaecidas durante los ocho años de concurso de acreedores, con especial referencia de los créditos contra la masa vencidos y satisfechos.

Se limita la apelación a un primer fundamento jurídico introductorio, con cita de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2011 y apreciaciones sobre el límite máximo y mínimo de precisión de las cuentas, pero sin denunciar expresamente los argumentos dados por el magistrado al respecto.

Por ello, pese a que, como se verá, el recurso ha de prosperar en otros extremos, ya sólo por lo anterior debemos confirmar la desaprobación de las cuentas.

TERCERO

Aunque se tratan varias cuestiones en el recurso (particulares en relación con cada uno de las administraciones oponentes) hemos de partir de los criterios que esta sala tiene consolidados hasta el momento:

  1. - En primer lugar sobre los términos del art. 84.3 LC que, después de establecer el criterio del vencimiento para ordenar el pago de los créditos contra la masa, reza: " La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social.".

    Se señala este precepto por cuanto es irrelevante a efectos defensivos, que la postergación de créditos de la TGSS o AEAT se considerara conveniente para los intereses del concurso, encontrándose la empresa en funcionamiento, incluso presumiéndose la existencia de activos para su pago en un momento posterior. Ello por cuanto expresamente se excepcionan de tal facultad de la administración concursal los créditos tributarios y de la Seguridad Social. Así lo hemos señalado en varias sentencias, entre otras, en Sentencia de 23 de septiembre de 2015 (Rollo 424/15) o en Sentencia de 3 de mayo de 2017 (Rollo 2893/2016).

  2. - En segundo lugar, hemos de considerar el efecto que la reclamación del crédito contra la masa indebidamente postergado ha de tener en relación con la comunicación del art. 176 bis LC y el cambio de prelación en su pago.

    Como señalábamos, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2018 (Rollo 903/2018), el efecto de una demanda en la que se reclama el pago de los créditos contra la masa por orden de vencimiento (denunciando la postergación indebida)

    "..no es otro que evitar precisamente que esa posible postergación (efectuada contra legem) se consolide y determine la vinculación de sus créditos al régimen de pagos prevista en el art. 176 bis 2 LC (en previsión de una hipotética...

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