SAP Cuenca 259/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteJAVIER MARTIN MESONERO
ECLIES:APCU:2018:423
Número de Recurso217/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución259/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00259/2018

Modelo: N10250

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: IAL

N.I.G. 16078 41 1 2008 0001662

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA

Procedimiento de origen: 176 PZ.INC.CONC. OPOSICION CONCLUSION CONC.(176) 0000322 /2008

Recurrente: Rubén, Jose Ramón, Saturnino, Jose Miguel, Carlos José, Carlos Antonio, Luis Carlos, Luis Miguel, Jesús María, Juan Carlos, Juan Antonio, Juan Alberto, Juan Enrique, Pedro Enrique, Miguel Ángel, Adolfo, Sonsoles, Tania, Argimiro, Aurelio, Basilio, Benito, Bernardino, Blas, Bruno, Carlos

Procurador: SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA

Abogado: FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador: SONIA MARTORELL RODRIGUEZ

Abogado: JUAN BARRERA MONTERO

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 217/2018.

Incidente concursal nº 176/322/08/01.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.

Presidente:

D. Ernesto Casado Delgado.

Magistrados:

Dª María Pilar Astray Chacón.

D. Javier Martín Mesonero (Ponente)

SENTENCIA Nº 259/2018

En Cuenca, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 217/2018, el incidente concursal nº 176/322/08/01 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Bernardino y OTROS, representados por la Procuradora Sra. Melero de la Osa y asistidos del Letrado Sr. Cabero Diéguez, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 5/3/18, figurando como parte apelada la Administración Concursal de la mercantil Luis Loriente S.L.

Antecedentes de hecho
Primero

Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón se dictó Sentencia, en fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal:

"Desestimar íntegramente la pretensión formulada por los trabajadores Bernardino y otros, con su expresa condena en costas".

Segundo

Que, notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de D. Bernardino y otros, interpuso recurso de apelación en el que interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se estimara su demanda incidental.

Admitido a trámite el citado recurso, se confirió traslado a la parte apelada, quien se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 217/2018). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 2.10.2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que ha desestimado la demanda incidental (en la que se formulaba oposición a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal y a la solicitud de conclusión del concurso) se alzan los trabajadores acreedores de la concursada reiterando las alegaciones vertidas en la primera instancia; fundamentalmente, que sus créditos salariales no han sido satisfechos íntegramente, y que con posterioridad a la comunicación de insuficiencia de la masa activa, producida el 4 de febrero de 2016, se destinaron fondos al pago de otros créditos en contravención del orden de prelación previsto en el art. 176 bis.2 LC .

SEGUNDO

Como señala la SAP de Alicante, Secc. 8ª, de 16/9/2016, la STS de 22 de julio del 2015 es clara en el sentido de que la alteración del criterio del vencimiento en el pago de los créditos contra la masa, fuera de los casos legalmente admitidos en la LC, es motivo suficiente para la desaprobación de las cuentas presentadas por la administración concursal. Este criterio jurisprudencial ha sido ya asumido por diversas Audiencias Provinciales (Pontevedra, sentencia de 31 de marzo 2016, Murcia, sentencia de 17 de diciembre

2015 ) . Quiere ello decir, por tanto, que el trámite en el que nos encontramos (de oposición a la rendición de cuentas) permite comprobar si la administración concursal pagó los créditos contra la masa con arreglo a las exigencias legales; procediendo, en caso de que se acreditara que ello no había sido así, la desaprobación de las cuentas presentadas.

La idoneidad de este incidente para analizar este tipo de cuestiones viene a ser admitida por la propia juzgadora a quo en el fundamento jurídico segundo de su sentencia.

En el caso que nos ocupa, el pago de los créditos contra la masa se ha encontrado regido por el art. 84.3 LC (" Los créditos del número 1.º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social "). Una vez que la administración concursal efectuó la comunicación prevista en el art. 176 bis 2 LC (lo que tuvo lugar, según señala la sentencia recurrida, el 4 de febrero de 2016), el orden a seguir era el indicado en dicho precepto (la regla del pago a vencimiento cesa y es sustituida por la de pago conforme al orden reseñado en el mismo), debiendo tenerse en cuenta que, tal y como señaló la STS de 11 de junio del 2015 (reiterada por otra más reciente, de fecha 8 de junio del 2016 ), tales reglas de pago se aplican a los créditos contra la masa ya vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridad, de modo que "... el crédito vencido con anterioridad no tiene derecho a ser pagado al margen de dicho orden de prelación, sino que se ve igualmente afectado por este orden, con independencia de que el administrador concursal haya podido incurrir en...

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