ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11277A
Número de Recurso1073/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Neumáticos Pacheco, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 90/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1059/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Neumáticos Pacheco, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., por sustitución procesal del Banco Español de Crédito, S.A.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone y también la inadmisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, siendo en sentencia, en su caso, donde se resolverá sobre el carácter inadmisible del recurso de casación alegado por el banco recurrido en el escrito de 29 de septiembre de 2016.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendidos los motivo planteados, es admisible dicho recurso, y la respuesta debe ser negativa, según se razona a continuación:

  1. Los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Esta Sala ha reiterado que en el recurso extraordinario por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».

    Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril , «[ n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales»

    La mercantil recurrente cita en el encabezamiento de los motivos primero y segundo los arts. 217 y 218 LEC , en relación con los arts. 326 y 376 LEC , y denuncia la valoración ilógica, arbitraria y errónea de la prueba, pero -dejando a un lado el incumplimiento de los requisitos formales de su alegación- no ha puesto de manifiesto que la sentencia impugnada hay incurrido en un error notorio e incontestable como exige la doctrina citada.

    En el motivo primero lo que subyace en las alegaciones de la recurrente es la disconformidad con el enfoque de enjuiciamiento de la sentencia recurrida (en la que se ha considerado suficiente la información derivada del contrato, en lugar de examinar la prueba que, en opinión de la recurrente, podría de manifiesto la falta de información). Esto no es un tema relativo al error en la valoración de la prueba, es un tema de valoración jurídica. Por otra parte, como explicábamos en la STS nº 445/2014, de 4 de septiembre , que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la parte recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

    Respecto al motivo segundo, la carencia manifiesta de fundamento viene determinada por la circunstancia de que lo que se plantea por la recurrente es un tema sustantivo y no de prueba, como lo es el alcance de la obligación del banco de informar al cliente.

  2. En el motivo tercero -en el que se denuncia la infracción del art. 218 LEC , por incongruencia defectos de motivación- se expone que la sentencia recurrida no analiza las alegaciones sobre la nulidad del contrato por abusivo; este planteamiento lleva a apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 470.2. LEC en relación con el art. 469.2 LEC , ya que la mercantil recurrente ha omitido el deber de agotar todos los medios posibles para denunciar o pedir la subsanación de la infracción.

    En la demanda, la nulidad del contrato se basó en la concurrencia de error en el consentimiento y también se alegó (en un apartado independiente) la nulidad derivad del incumplimiento del deber de información por el banco al cliente, pero si la mercantil recurrente consideraba que la sentencia recurrida debía pronunciarse sobre la nulidad derivada del carácter abusivo del contrato o de alguna de sus cláusulas, por desequilibrio entre las partes, debió instan la petición e complemento al amparo del art. 215 LEC .

    Según declaramos en la STS de 20 de octubre de 2010, rec. 20/2008 , "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 , RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008 , RC n.º 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso».

    De manera que debe recordarse que, conforme al artículo 469.2 LEC , solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. Es una carga que la LEC impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, rec. 735/2001 ). Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , 237/2001, de 18 de diciembre , 109/2002, de 6 de mayo , 87/2003, de 19 de mayo , 5/2004, de 16 de enero , 160/2009, de 29 junio ).

    Conviene aclarar, vistos los términos en que se formuló la demanda y el tenor literal del motivo, que en realidad, lo que plantea la recurrente es que la sentencia recurrida no ha analizado una de sus alegaciones dirigidas no tanto a sostener una acción de nulidad por abusividad, sino la acción de error vicio; pero tampoco esto justifica la denuncia de falta de motivación, incongruencia o defectos de exhaustividad, pues no debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC 186/92, de 16 de noviembre

CUARTO

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Neumáticos Pacheco, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 90/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1059/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona.

  2. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 artículos doctrinales
  • La doctrina constitucional sobre los actos procesales de comunicación
    • España
    • Los actos procesales de comunicación y su vinculación con el efectivo ejercicio del derecho de defensa
    • 13 Mayo 2023
    ...AATS (Sala 1ª), de 16 de marzo de 2004, Rec. nº 997/2003, F.J. 4º; de 8 de septiembre de 2009, Rec. nº 171/2008, F.J. 2º; de 21 de diciembre de 2016, Rec. nº 1073/2014, F.J. 3º; de 19 de julio de 2017, Rec. nº 640/2016, F.J. 3º; de 5 de junio de 2019, Rec. nº 2189/2017, F.J. 3º; de 22 de en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR