STS 2637/2016, 15 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2637/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Diciembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 2706 de 2015, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña Marta López Barreda, en nombre y representación de la entidad mercantil Sigfito Agroenvases S.L., y por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de junio de 2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 359 de 2012 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Sigfito Agroenvases S.L. contra el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, de la Junta de Andalucía, por el que se aprobó el Reglamento de Residuos de Andalucía, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 81, de 26 de abril.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridas, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y la entidad mercantil Sigfito Agroenvases S.L., representada por la Procuradora Doña Marta López Barreda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó, con fecha 25 de junio de 2015, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 359 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Morillo Rodríguez en representación de SIGFITO AGROENVASES S.L. contra el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, debemos anular y anulamos:

»-El art. 53.2;

»-La regulación de la "senda" relativa al incremento sostenido de la ratio de recogida selectiva fijado en el apartado g) del art. 49;

»-El inciso "en igualdad de condiciones técnicas, los residuos se gestionarán en las instalaciones más próximas al lugar de producción cuando del traslado se deriven riesgos para la salud humana y el medio ambiente, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, en relación con la exigencia imperativa de protección de dichos valores y el correcto funcionamiento del mercado interior" contenido en los arts. 65.2.b).

»-El apartado c) del art. 65.2;

»-El art. 71.2.c);

»-El art. 75.1;

»-El art. 71.1.b);

»-El art. 76.2.

»-El epígrafe e).1º del art. 67;

»-El apartado 5.l) del art. 137;

»-Y los epígrafes 1º, 2º, 4º, 6º y 8º del art. 137.5.m).;

»Se desestima el recurso en todo lo demás. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos jurídicos tercero, quinto, séptimo y decimoséptimo, que son los que constituyen el objeto de los motivos de casación aducidos por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente:

TERCERO.- Siguiendo el orden expositivo de la propia demanda y especialmente del suplico conviene abordar los preceptos subsidiariamente reclamados de nulidad: los artículos 3 apartado u) , 107 1. b) 2; 107.3 y 107.4.

En cuanto al primer precepto, art. 3 apartado u), define que se entiende por residuos peligrosos diciendo que son los que: ". .. presentan una o varias de las características peligrosas enumeradas en el Anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio , los que tengan tal calificación de acuerdo con el art. 66.2 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre , por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, y aquellos que pueda aprobar el Gobierno de la Nación de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte, así como los recipientes y envases que los hayan contenido .".

Sucintamente considera la actora que el artículo 3 u) es contrario a la Ley 22/2011 porque en el mismo no se ha respetado la clasificación de los residuos de la normativa básica.

Cabe rechazar el argumento desde el momento en que la definición que contiene el precepto resulta semejante a la contenida en el artículo 3 e) de la citada Ley 22/11 , esto es, Residuo peligroso: residuo que presenta una o varias de las características peligrosas enumeradas en el anexo III, y aquél que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte, así como los recipientes y envases que los hayan contenido, de tal manera que es mera reproducción de la ley citada.

También hemos de referirnos al artículo 107.1. b) del Reglamento de Residuos de Andalucía (en adelante RRA) que dispone que los envases de productos fitosanitarios son residuos peligrosos: " b) Los envases y residuos de envases del sector de productos fitosanitarios puestos a disposición de la entidad gestora del sistema constituido para la gestión de los residuos de envases fitosanitarios o de la persona o entidad gestora que dicho sistema haya contratado para tal fin, en lugar y forma designados para ello por la misma, tienen la consideración de residuos peligrosos, por lo que su recogida, transporte desde los puntos de acopio designados y tratamiento deberán ser realizados sólo por empresas autorizadas o registradas por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III .".

La demanda expone que este precepto es contrario a la legislación de aplicación, en cuanto que en el mismo se declara que los envases y residuos de envases de productos fitosanitarios tienen la consideración de residuos peligrosos.

De acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 1416/2001, de 14 de diciembre, sobre envases de productos fitosanitarios. " a) Estos deberán ser puestos en el mercado a través de un sistema de depósito, devolución y retorno o, alternativamente, a través de un sistema de gestión de residuos de envases y residuos de envases. b) Los envases y residuos de envases del sector de productos fitosanitarios puestos a disposición de la entidad gestora del sistema constituido para la gestión de los residuos de envases fitosanitarios o de la persona o entidad gestora que dicho sistema haya contratado para tal fin, en lugar y forma designados para ello por la misma, tienen la consideración de residuos peligrosos, por lo que su recogida, transporte desde los puntos de acopio designados y tratamiento deberán ser realizados sólo por empresas autorizadas o registradas por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III. ".

Como señala el Letrado de la Administración esta norma reglamentaria, en su Exposición de Motivos, pone de relieve que responde a la "habilitación al Gobierno para que pueda establecer, en vía reglamentaria, que determinados envases industriales o comerciales no puedan acogerse a la exención regulada en el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/97 , cuando su composición o la del material que hayan contenido presenten unas características de peligrosidad o toxicidad que comprometan el reciclado, la valorización o la eliminación de las distintas fracciones residuales constitutivas de los residuos o supongan un riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente." Por lo que en uso de la habilitación otorgada se ha considerado que las anteriores circunstancias concurren en el caso de los envases de productos fitosanitarios y que la gestión medioambiental adecuada de los residuos generados tras su consumo sólo está garantizada si la puesta en el mercado de estos productos se lleva a cabo a través del sistema de depósito, devolución o retorno o, alternativamente, a través de un sistema integrado de gestión que a su vez incorpora el artículo 7 de la Directiva 94/62/CE , mediante el que se exige a los Estados miembros la puesta en marcha de sistemas de recogida o devolución de residuos de envases procedentes de cualquier usuario final, con el fin de dirigirlos a las alternativas de gestión más adecuadas.

Por lo tanto no contiene el precepto impugnado una regulación diferenciada de la norma reglamentaria estatal pues como acertadamente expone letrado de la administración los envases y residuos de envases de productos fitosanitarios, legalmente ostentan la condición de residuos peligrosos pues el artículo 3 e) de la Ley 22/11 al definir los residuos peligrosos ( «Residuo peligroso»: residuo que presenta una o varias de las características peligrosas enumeradas en el anexo III, y aquél que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte, así como los recipientes y envases que los hayan contenido.) y en la misma línea sitúa el artículo 3 u) del Reglamento impugnado (" que presentan una o varias de las características peligrosas enumeradas en el Anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio , los que tengan tal calificación de acuerdo con el art. 66.2 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre , por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, y aquellos que pueda aprobar el Gobierno de la Nación de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte, así como los recipientes y envases que los hayan contenido ). De estos preceptos se desprende que los envases se considerarán residuos peligrosos bien cuando presenten algunas de las características recogidas en el Anexo III de la Ley 22/11, cuando se encuentren definidos por una norma como tal o bien cuando hayan contenido algún residuo peligroso.

En la sentencia de 7 de mayo de 2015 , rec 258/12 , y referido a otro precepto similar, el apartado e) del artículo 3, hemos dicho que: " Entrando en el fondo de las cuestiones suscitadas, la parte solicita la nulidad del art. 107.b) del Reglamento por estimar que el artículo 3.e) de la Ley 22/2011 considera que son residuos peligrosos los envases y recipientes que hayan contenido residuos peligrosos, por lo que, a sensu contrario, no lo serán aquellos envases que no hayan contenido residuos peligrosos, en tanto que el artículo 107.b) del Reglamento supone una generalización no acordada por la Ley, puesto que considera que son residuos peligrosos todos los envases y recipientes de productos fitosanitarios, lo cual produce perjuicio a los agricultores.

El motivo no puede ser, no obstante, estimado, pues, como bien se expone en la contestación a la demanda, en el propio artículo 107.1 se proclama que lo reglamentado lo es de acuerdo con el RD 1416/2001 de 14 de diciembre sobre envases de productos fitosanitarios, siendo así que este, en su exposición de motivos, expresa que es una norma que responde a la habilitación al Gobierno para que pueda establecer por vía reglamentaria qué envases industriales o comerciales presentan caracteres de peligrosidad o toxicidad que comprometan el reciclado, la valorización o la eliminación de sus residuos o supongan riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente y medio, y tales circunstancias se ha considerado que concurren en el caso de los envases fitosanitarios.

Por otro lado, las medidas del RD 1416/2001 no son más que una incorporación de artículo 7 de la directiva 94/62/CE y, por ello, es norma estatal básica.

Por último, en el propio Anexo II del RD 952/1997 se contiene la lista de residuos peligrosos y en ella aparecen los residuos agroquímicos, que es equivalente a los productos fitosanitarios .".

Por todo ello ha de rechazarse la petición de nulidad».

QUINTO.- En cuanto a la exigencia de puntos de recogida mínimos, la demanda considera nulo el artículo 107.4 del Reglamento que establece: " Los sistemas de gestión definirán la red de recogida de estos residuos garantizando su implantación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. Los puntos de recogida de envases fitosanitarios tendrán la consideración de productores de residuos peligrosos, asumiendo las obligaciones derivadas de ello en la legislación vigente y en este Reglamento. Se garantizará al menos la existencia de un punto de recogida cada 10.000 hectáreas de superficie agrícola cultivada .".

Considera la actora que el artículo 2.1 segundo párrafo del RD 1416/2001, de 14 diciembre , sobre envases de productos fitosanitarios, regula la plena capacidad de los sistemas de gestión para implantar la red de recogida en el ámbito de la Comunidad Autónoma que permita la entrega y recogida de forma ambientalmente adecuada y considera que el reglamento impugnado está desarrollando este precepto de forma improcedente.

El precepto citado dice:" 1. Los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados que, en su caso, se constituyan en virtud de lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir lo establecido en el art. 19 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1997 , aprobado mediante Real Decreto 782/1998, de 30 de abril.

Además de ello, para ser autorizados, estos sistemas integrados de gestión deberán demostrar que cuentan con capacidad suficiente para implantar sistemas de recogida selectiva de los residuos de envases que permitan su entrega y recogida de forma ambientalmente correcta, en todo su ámbito de aplicación. Igualmente, deberán acreditar los compromisos que demuestren que el reciclado o la valorización de los residuos de envases recogidos se llevarán a cabo sin poner en peligro la salud de las personas y sin perjudicar el medio ambiente.

2. A efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior, las normas sobre residuos peligrosos serán aplicables a partir del momento en que los envases vacíos, después de su uso, sean depositados y puestos a disposición del sistema integrado de gestión en el lugar y forma designados para ello por el mismo.".

Como expone el Letrado de la Administración en su escrito de contestación a la demanda el artículo reglamentario no especifica en qué casos se considera que la red de recogida es adecuada ambientalmente, lo que evidentemente dificulta la aplicación de la previsión básica por parte de la Administración con competencias de ejecución, es decir, de la Comunidad Autónoma que efectivamente la tiene para fijar los puntos de recogida, concretando un aspecto fundamental, en orden autorizar los sistemas de gestión de residuos de envases».

SEPTIMO.- En relación al régimen jurídico de los gestores de los Sistemas Colectivos la demanda cuestiona los artículos 68. 1 d) y artículo 69.2 relativos ,respectivamente, al contenido de la autorización y a la modificación de la autorización. Consideran que en estos preceptos restringe la libertad de elección de las instalaciones de tratamiento e imponen cargas administrativas innecesarias sin cobertura legal.

Esta cuestión ya ha sido abordada por la Sala, en sentencia del recurso nº 361/2012 ,al decir :" conforme al cual en la resolución de las autorizaciones de SC se incluirá "la relación de instalaciones de tratamiento autorizadas a operar con el sistema a partir de la propuesta de éste, para lo que se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles", así como el 69.2 del RRA al establecer que "también será motivo de modificación de la autorización, el cambio en las instalaciones de destino autorizadas para el tratamiento de los residuos gestionados por los sistemas de gestión, que deberá contar con la correspondiente autorización, para lo cual el sistema colectivo de gestión dirigirá solicitud a la Dirección General competente en materia de residuos".

Para los recurrentes es ilegal exigir una doble autorización a las instalaciones de tratamiento que contraten con los SC. Afirman que conforme al art. 27 de la LRSC: "Quedan sometidas al régimen de autorización por el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde están ubicadas, las instalaciones donde vayan a desarrollarse operaciones de tratamiento de residuos", y "asimismo deberán obtener autorización las personas físicas o jurídicas para realizar una o varias operaciones de tratamiento de residuos", pero "en aquellos casos en que la persona física o jurídica que solicite la autorización para realizar una o varias operaciones de tratamiento de residuos sea titular de la instalación de tratamiento donde vayan a desarrollarse dichas operaciones, el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la instalación concederá una sola autorización que comprenda la de la instalación y la de las operaciones de tratamiento". Añade que corresponde a las Administraciones competentes realizar, por sí mismas o con el apoyo de las entidades colaboradoras debidamente reconocidas conforme a las normas que les sean de aplicación, "las inspecciones previas y las comprobaciones necesarias en cada caso", y en particular, comprobarán, entre otros extremos que señala el apartado 5 del mismo precepto, las técnicas y procesos a emplear en el tratamiento.

Se añade en la demanda que los preceptos del RRA impugnados restringen la capacidad de elección de las instalaciones de tratamiento e imponen cargas administrativas innecesarias y sin cobertura legal, porque la normativa de aplicación sujeta a autorización el funcionamiento de las instalaciones de tratamiento, que exige una previa habilitación de la instalación y del sujeto que va a realizarla, de modo que es otorgada la autorización cuando la Administración comprueba el cumplimiento de los requisitos exigibles al operador para desarrollar dicha actividad; que estas autorizaciones tienen validez en todo el territorio nacional por lo que los operadores obligados a la gestión de residuos, entre ellos los SC, pueden contratar con cualquiera de los autorizados; que estas autorizaciones, además, se conceden conforme al procedimiento establecido en la LSRC, desarrollado para las instalaciones sitas en Andalucía por los arts. 28 a 40 del mismo RRA ("actividades e instalaciones de tratamiento de residuos sometidas a autorización"), mediante solicitud y con audiencia del interesado, comprobando la Administración, también con audiencia del interesado, que los parámetros legales exigibles para su autorización siguen vigentes y se respetan adecuadamente, de modo que si esa comprobación indicase desviaciones deberá seguirse el oportuno procedimiento para la revocación o modificación de la autorización y, en su caso, incoar el procedimiento sancionador correspondiente, con audiencia del interesado, es decir, del gestor, titular de la instalación; que, por otro lado, los SC no realizan materialmente la gestión de los residuos sino que lo hacen a través de los gestores que contratan al efecto, los cuales han de llevar un libro registro de gestión de RAEE ( art. 6.2 del RD RAEE ), que es la única exigencia impuesta a los gestores contratados por el SC; y que éstos deben indicar en sus solicitudes de autorización los gestores con los que van a contratar la realización de la gestión de los RAEE ( art. 8.3.d del RD RAEE ) y la Administración debe limitarse a comprobar al autorizar al SC si estos gestores están autorizados como instalaciones de tratamiento. Sin embargo, prosigue la parte recurrente, el RRA exige en sus arts. 68 y 69 que la instalación de tratamiento expresada por el SC en su solicitud de autorización o modificación de la misma sea objeto de una nueva autorización por la Administración competente para autorizar al gestor en cuestión, atendiendo a unos parámetros arbitrarios y sin cobertura legal, y vulnerando las garantías del procedimiento que exigen la audiencia al interesado.

Por la Administración se alega que no se trata de una nueva autorización. Esto es claro en el impugnado art. 68 del RRA cuando prevé que la resolución de las autorizaciones de SC simplemente incluya "la relación de instalaciones de tratamiento autorizadas a operar con el sistema a partir de la propuesta de éste, para lo que se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles", toda vez que, según ya se anticipó, conforme al art. 27.1 de la LRSC "quedan sometidas al régimen de autorización por el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde están ubicadas, las instalaciones donde vayan a desarrollarse operaciones de tratamiento de residuos". No se vulnera, pues, la legislación básica ni el principio de legalidad ya que nada hay que objetar a la inclusión en la autorización de una "relación de instalaciones de tratamiento autorizadas a operar con el sistema" si es realizada siempre "a partir de la propuesta de éste", aunque sea teniendo "en cuenta las mejores técnicas disponibles".

Por su parte, el art. 69, relativo a la "modificación de la autorización", establece en su apartado 2 que "también será motivo de modificación de la autorización, el cambio en las instalaciones de destino autorizadas para el tratamiento de los residuos gestionados por los sistemas de gestión, que deberá contar con la correspondiente autorización, para lo cual el sistema colectivo de gestión dirigirá solicitud a la Dirección General competente en materia de residuos. Dicha solicitud se acompañará de documentación justificativa de la aplicación del principio de proximidad, de las mejores técnicas disponibles y de la jerarquía de gestión, debiendo aportar para ello información relativa a las operaciones de valorización que las instalaciones realizan sobre los residuos, incluyendo una descripción de la tecnología y los procesos empleados en el tratamiento de cada una de las categorías de residuos para cuya gestión haya sido autorizado conforme a lo previsto en el artículo 67, así como la correspondiente autorización administrativa de las personas o entidades gestoras intervinientes".

Tampoco en este supuesto se observa una doble autorización, sino la obtención de una nueva por modificación de la primera debida al cambio en las instalaciones de destino autorizadas para el tratamiento de los residuos gestionados por los sistemas de gestión; es decir, por alteración de uno de los elementos tenidos en cuanta a la hora de conceder la autorización. Así lo resolvimos en nuestra sentencia de 27 de febrero último (recurso 364/2012 ). Por lo demás, que se exija nueva solicitud por el SC de gestión en los términos señalados no implica "prohibir" la actividad de tratamiento a operadores autorizados. Tampoco la utilización de lo que se califica como concepto jurídico indeterminado, las "mejores técnicas disponibles" aludidas en este precepto, deriva necesariamente en la consecuencia denunciada por la parte recurrente consistente en que con ello ya decide la Administración de manera arbitraria las instalaciones que autoriza." » .

DECIMOSEPTIMO.- El régimen de traslado de residuos regulado en el artículo 42 del Reglamento es objeto de impugnación pues se considera que el artículo 42.1.c) es contrario al artículo 25.3 de la Ley 22/2011 según redacción dada por Real Decreto Ley 17 /12 de 4 de mayo, al haber exigido la notificación previa a los traslados sometidos al principio de responsabilidad del productor que se destinen a valorización, en cuanto que entiende que dicho precepto tan solo contiene dicha exigencia para los residuos destinados a operaciones de eliminación así como para los residuos domésticos mezclados y los peligrosos destinados a valorización.

También son objeto de impugnación el artículo 42. 2 y 3. En estos preceptos se regulan las causas que permiten a la Comunidad Autónoma oponerse a la entrada o salida de residuos de su territorio.

Hemos dicho en la sentencia 361/2012 en relación a este precepto cuestionado que: " En cuanto al régimen de los traslados de residuos, se alega en la demanda por la parte recurrente que el RRA, al regular esta materia, exige notificación previa de todos los traslados de residuos sometidos al régimen de responsabilidad ampliada del productor destinados a valorización y establece un elenco propio de causas de oposición al traslado de residuos, de forma contraria a la normativa básica. En concreto, se impugna el art. 42 del RRA.

El art. 25.3 de la LRSC, establece que "los operadores que vayan a realizar un traslado de residuos para destinarlos a operaciones de eliminación deberán presentar una notificación previa a las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de origen y de la de destino.

Asimismo deberán presentar una notificación previa a las mismas autoridades los operadores que vayan a realizar un traslado para la valorización de residuos domésticos mezclados, de residuos peligrosos y de los residuos para los que reglamentariamente se determine".

Por su parte, el art. 42 del RRA, "traslado de residuos en el interior del territorio del Estado", señala en su apartado 1: "De conformidad con el art. 25.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio , estarán sometidos a notificación previa, con al menos diez días de antelación, a la Dirección General con competencia en residuos, los siguientes traslados de residuos que tengan tanto su origen como su destino en Andalucía:

a) Todos los residuos destinados a eliminación.

b) Los residuos domésticos mezclados, los residuos peligrosos y los residuos para los que reglamentariamente se determine, destinados a valorización.

c) Todos los residuos sujetos al principio de responsabilidad del productor del producto en los términos establecidos en el Título IV de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que se destinen a valorización.

Cuando se presente una notificación previa a un traslado de residuos, la Dirección General con competencia en residuos podrá oponerse a dicho traslado en el plazo de 10 días desde la fecha de acuse de recibo de la misma".

A este respecto, ya dijimos en nuestra sentencia de 27 de febrero del corriente años (rec. 364/2012 ), lo siguiente:

"Este apartado c) se impugna por cuanto que contempla un supuesto de notificación previa de traslado de residuos, que a pesar de lo que dice el artículo, no está expresamente contemplado ni previsto en el artículo 25.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio , de residuos y suelos contaminados. El cual solo recoge como supuestos de notificación previa los establecidos en los apartados a) y b) del artículo 42.1 del decreto estudiado.

Por la Administración demandada se alega que el propio artículo 25.3 en su párrafo segundo contempla que esa notificación previa también será exigible respecto "de los residuos para los que reglamentariamente se determine". Con lo que el decreto impugnado no hace sino ejercitar esa posibilidad de ampliar los residuos, en este caso los destinados a valorización, que deben ser objeto de notificación previa.

Ciertamente y aunque la técnica normativa empleada pudiera ser mejorable, pues conduce a confusión reproducir el artículo 25.3 sin más, y luego introducir un supuesto nuevo, la ley habilita a las comunidades autónomas para que en el ejercicio de su potestad reglamentaria puedan introducir supuestos de traslados de residuos sujetos a notificación previa". » .

TERCERO .-También se contienen en la sentencia recurrida una serie de razonamientos en sus fundamentos jurídicos sexto, octavo, undécimo, duodécimo, decimoquinto, decimosexto y decimonoveno, en los que la Sala de instancia se limita a remitirse a lo declarado en otra sentencia pronunciada por la propia Sala territorial con fecha 26 de marzo de 2015 en el recurso contencioso-administrativo número 361 de 2012 , sin realizar tarea o labor alguna de síntesis, para justificar, en definitiva, la declaración de nulidad de determinados preceptos del Reglamento impugnado referidos en la parte dispositiva de dicha sentencia recurrida, limitándose a expresar, al término de la indicada transcripción, que « por lo expuesto el recurso debe ser parcialmente estimado ».

Esos fundamentos jurídicos son del siguiente tenor literal:

SEXTO.- Impugna la actora : el artículo 49 (apartado g) ) en el que se fijan los objetivos de gestión, los artículos 63.4 párrafo segundo, 70, 75.5 j) y 107.2 en cuanto que establecen obligaciones para alcanzar tales objetivos así como el artículo 137.5.1 que sanciona el incumplimiento de los objetivos fijados. Este último precepto será analizado ulteriormente cuando se trate de las infracciones graves reguladas en el reglamento.

Sucintamente sostiene la actora que el reglamento impugnado carece de cobertura legal para regular objetivos de gestión, al considerar que gran parte de los objetivos no encuentra su acomodo y son superiores a los fijados por la normativa estatal básica.

En primer lugar y en cuanto al art. 49, la repetida sentencia de 361/2012 , dice que: " En cuanto a la siguiente impugnación del RRA, se centra en la fijación de los concretos objetivos de gestión de RAEE del art. 49 y la habilitación para su actualización prevista en la disposición adicional tercera, así como los artículos que imponen a los SC de RAEE garantizar/alcanzar el cumplimiento de los citados objetivos como obligación de resultado (arts. 63.4 segundo párrafo, 70, 75.5.j., 96.6 in fine) y sancionan su incumplimiento (137.5.1).

Se alega que el RD RAEE establece en su art. 9 los objetivos de gestión y tal regulación no sólo constituye la normativa especial básica en la materia sino que es la norma de transposición de la normativa comunitaria. Dicho precepto, relativo a los "objetivos de recogida, valorización, reutilización y reciclado", establece que: "1. Antes del 31 de diciembre de 2006 se deberán cumplir, como mínimo, los siguientes objetivos de recogida, de reutilización y reciclado y de valorización:

a) Se recogerán selectivamente cuatro kilogramos, de media, por habitante y año de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares.

b) De los grandes electrodomésticos y máquinas expendedoras se valorizará, por categoría, el 80 por ciento del peso de cada tipo de aparato. De los componentes, materiales y sustancias se reutilizará y reciclará, por categoría, el 75 por ciento del peso de cada tipo de aparato.

c) De los equipos informáticos y de telecomunicaciones y de electrónica de consumo se valorizará, por categoría, el 75 por ciento del peso de cada tipo de aparato. De los componentes, materiales y sustancias se reutilizará y reciclará, por categoría, el 65 por ciento del peso de cada tipo de aparato.

d) De los pequeños electrodomésticos, aparatos de alumbrado, herramientas eléctricas y electrónicas (excepto las herramientas industriales fijas de gran envergadura), juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre y los instrumentos de vigilancia y control se valorizará, por categoría, el 70 por ciento del peso de cada tipo de aparato. De los componentes, materiales y sustancias se reutilizará y reciclará, por categoría, el 50 por ciento del peso de cada tipo de aparato.

e) El porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias de lámparas de descarga de gas deberá alcanzar el 80 por ciento del peso de las lámparas".

De adverso se alega que no se da la extralimitación alegada por cuanto que el artículo 49 se limita a recoger y reproducir los objetivos ya vigentes en el ámbito nacional. En concreto, como se afirma en la exposición de motivos del RRA, "en la Ley 22/2011, de 28 de julio , de residuos y suelos contaminados, en el Plan Nacional Integrado de Residuos para el período 2008- 2015, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de diciembre de 2008, en el Decreto 397/2010, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos No Peligrosos de Andalucía 2010-2019, y en el Decreto 7/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía 2012-2020".

Sin embargo, la afirmación de la parte recurrente es que el RRA establece "arbitrariamente" los objetivos de gestión del RAEE en el apartado g) del referido art. 49, según el cual "se recogerán selectivamente todos los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. La ratio de recogida selectiva de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos se irá incrementando sostenidamente según la siguiente senda:

1º Mínimo 4 kilogramos/habitante/año para los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares hasta el 31.12.2015.

2º A partir del 1.1.2016, recogida mínima anual del 45% en peso de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos respecto de lo puesto en el mercado. Para la evaluación del cumplimiento se tomará como referencia las cantidades puestas en el mercado durante los 3 años precedentes al año de evaluación.

3º A partir del 1.1.2018, recogida mínima anual del 65% en peso de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos respecto de lo puesto en el mercado. Para la evaluación del cumplimiento se tomará como referencia las cantidades puestas en el mercado durante los 3 años precedentes al año de evaluación.

Este calendario podrá ser revisado por la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente en uso de la habilitación que le confiere la disposición final tercera, apartado 2, en virtud de las modificaciones que se introduzcan como consecuencia de la aparición de una nueva legislación en la materia".

Se alega por la demandada que no se trata de objetivos que se creen ex novo en el RRA, el cual se ha limitado a recoger los objetivos ya plasmados y vigentes. Nada al respecto se contiene en el Decreto 397/2010, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Director Territorial de Residuos No Peligrosos de Andalucía 2010-2019. Tampoco en ese otro invocado Decreto 7/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía 2012-2020. Ciertamente, el mínimo de 4 kilogramos/habitante/año para los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares ya está establecido en el art. 9 del RD RAEE . Igualmente, en el invocado Plan Nacional Integrado de Residuos para el período 2008-2015 (PNIR) se expresa que "con el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, se incorporaron a la normativa interna española los contenidos de las directivas europeas recogidas en el Apéndice I de este plan. El objetivo de recogida selectiva que debe cumplir España como estado miembro de la Unión Europea, es de 4 Kg. por habitante y año de residuos de los aparatos eléctricos y electrónicos".

Ahora bien, el problema estriba en la determinación del incremento sostenido de la ratio de recogida selectiva de RAEE "según" la senda que se fija en dicho apartado g) del referido art. 49; "senda" que comienza con un primer plazo hasta diciembre de 2015 y termina con un objetivo a cumplir a partir de enero de 2018. Se afirma por la Administración que "encontramos" que dicho precepto responde a la Directiva 2012/19/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 4 de junio de 2012, pero esto es demostración de que no se trata de ninguna transposición de la misma, además de por las razones expresadas por la parte recurrente, porque el RRA es anterior (marzo 2012). Por lo demás, lo que dicha Directiva expone en su art. 7, relativo al "índice de recogida", es que "hasta el 31 de diciembre de 2015 seguirá aplicándose un índice de recogida separada de un promedio de al menos 4 kilos por habitante y año de RAEE procedentes de hogares particulares, o la misma cantidad de peso de RAEE recogido en promedio en dicho Estado miembro en los tres años precedentes, optándose por la cantidad mayor", que "a partir de 2016, el índice mínimo de recogida será del 45 %, calculado sobre la base del peso total de RAEE recogidos de acuerdo con los arts. 5 y 6 en un año determinado en el Estado miembro correspondiente, expresado como porcentaje del peso medio de AEE introducidos en el mercado en ese Estado miembro en los tres años precedentes", y que "a partir de 2019, el índice de recogida mínimo que deberá alcanzarse anualmente será del 65 % del peso medio de los AEE introducidos en el mercado en el Estado miembro de que se trate en los tres años precedentes, o, alternativamente, del 85 % de los RAEE generados en el territorio de dicho Estado miembro".

Por consiguiente, la regulación de la "senda" relativa al incremento sostenido de la ratio de recogida selectiva fijado en el apartado g) del referido art. 49 del RAEE ha de ser anulado.

Añade la parte recurrente que el art. 9 del RD RAEE señala los ya mencionados objetivos de manera general para ser cumplidos por todos los obligados por la norma, de modo que el cumplimiento de tales objetivos a cargo de los SC sólo puede entenderse como una obligación de medios, limitada al concreto ámbito de su responsabilidad, por lo que la obligación impuesta en diversos preceptos del RRA a los SC de garantizar/alcanzar los objetivos de recogida de RAEE debe reputarse contraria a la normativa básica especial; en concreto:

-El párrafo segundo de su art. 63.4: "En cualquier caso, los sistemas de gestión asumirán la responsabilidad de la correcta gestión de los residuos, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados en este Reglamento y en la normativa específica en la materia, independientemente de la responsabilidad individual que adquiere cada persona o entidad gestora con su autorización, al efecto del cumplimiento de las obligaciones exigidas a las personas o entidades gestoras con carácter general en este Reglamento y, en particular, las relativas a las notificaciones y autorizaciones para el traslado de residuos, para el depósito directo en vertedero y la aplicación del principio de proximidad".

-El art. 70, relativo a los "objetivos de los sistemas de gestión: "1. Los sistemas de gestión deberán alcanzar en el territorio de la Comunidad Autónoma los objetivos establecidos en este Reglamento, así como en los planes autonómicos o, en su ausencia, nacionales de prevención y de gestión de residuos. Igualmente, deberán cumplir los objetivos establecidos en la normativa sectorial específica de ámbito autonómico o, cuando no estén establecidos en la misma, los previstos en la normativa estatal que sea de aplicación.

Igualmente, para los residuos municipales los objetivos de recogida y, cuando proceda, de reciclado establecidos para el ámbito autonómico o, en su ausencia para el estatal, se deberán cumplir en el ámbito provincial.

2. Cuando existan varios sistemas de gestión para un mismo tipo de residuo, éstos podrán establecer, mediante acuerdos, sistemas de compensación entre sí para alcanzar conjuntamente los objetivos en el ámbito territorial de Andalucía. En caso contrario, cada sistema deberá cumplir individualmente los objetivos tanto en cada una de las provincias como de forma conjunta en Andalucía, de manera proporcional a la cuota real de productos puestos en el mercado".

-El art. 75 (Oficina de coordinación de los sistemas de gestión), apartado 5 (al menos las funciones a desarrollar en materia logística, informativa, de gestión y comunicación serán las siguientes), epígrafe j): "Definir, en su caso, el sistema de compensación de residuos recogidos entre los diferentes sistemas de gestión previsto en el artículo 70.2 para justificar de manera colectiva el cumplimiento de los objetivos legalmente establecidos, así como velar por la correcta aplicación de los criterios de compensación, cuando proceda".

-El apartado 6 in fine del art. 96 relativo a la "recogida de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos", que estable que "los sistemas de gestión y los puntos de distribución y venta firmarán, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, convenios de colaboración a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de recogida establecidos".

Ahora bien, como por la Administración se viene a reconocer que el cumplimiento de los objetivos no depende sólo y exclusivamente de los gestores de los residuos por más que su actuación sea "fundamental" en tal sentido, las menciones que se hacen en estos preceptos relativas a garantizar el cumplimiento de los objetivos de recogida por los SC han de ser entendidas en lo que sea de su estricta responsabilidad, por lo que no procede acoger de la pretensión actora de su nulidad.".

En cuanto a la impugnación del art 63.4 resalta la sentencia del recurso nº 361/2012 , que: "... entre las obligaciones de cuyo incumplimiento se hace responsable a los SC están "las obligaciones exigidas a las personas o entidades gestoras con carácter general en este Reglamento y, en particular, las relativas a las notificaciones y autorizaciones para el traslado de residuos, para el depósito directo en vertedero y la aplicación del principio de proximidad", así como la aplicación de las mejoras técnicas disponibles. Alega la parte recurrente que es necesario distinguir entre "entidad gestora" y "gestor" porque así lo hace la normativa legal y reglamentaria vigente que denomina "gestor" al operador que realiza la actividad de gestión (recogedor, transportista, tratador), y "entidad gestora" a la entidad con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro responsable de los SC, y que los SIC no realizan materialmente la gestión de los RAEE sino que son las entidades responsables de organizar dicha gestión y financiarla, contratando, a tal efecto, a gestores debidamente registrados que son los obligados a cumplir con las obligaciones de trazabilidad, jerarquía, proximidad y mejores condiciones técnicas en la gestión de los residuos. Añade que la normativa vigente impone esas obligaciones a cargo de los gestores y no de los SC y, sin embargo, el RRA pretende hacer responsables de su cumplimiento a los SC y sancionarlos en caso de que en la gestión no se apliquen las mejores técnicas disponibles. A este respecto, el 137.5.m.4º califica de infracción grave específicamente para los sistemas de responsabilidad ampliada del productor del producto: "El incumplimiento injustificado de la aplicación de la jerarquía de gestión de residuos, del principio de proximidad o de la aplicación de las mejores técnicas disponibles en la gestión de los residuos". Invocando los arts. 20 y 25 de la LRSC y art. 102 de la LGICA concluye en su demanda que corresponde al "gestor" gestionar adecuadamente (incluyendo aplicar las mejores técnicas disponibles cuando así lo exija la normativa aplicable a su actividad o se establezca como condición de su autorización) y acreditarlo documentalmente, y corresponde a la Administración, paralelamente, en el ejercicio de sus competencias de control, vigilancia e inspección, comprobar que dicha gestión se ajusta a las autorizaciones concedidas, a la comunicación realizada y, en general, a la normativa aplicable, sin que el RRA pueda imponer reglamentariamente a cargo de los SC la responsabilidad por el cumplimiento de estas obligaciones de los gestores.

Por la Administración se alega que no hace una correcta lectura ni completa del art. 63.4 del RRA: "Los sistemas de gestión asumen la responsabilidad de la correcta organización de la gestión de los residuos, para lo cual podrán gestionar los residuos bien por sus propios medios, cuando éstos estén debidamente registrados, o bien a través de personas o entidades gestoras autorizadas o registradas.

En cualquier caso, los sistemas de gestión asumirán la responsabilidad de la correcta gestión de los residuos, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados en este Reglamento y en la normativa específica en la materia, independientemente de la responsabilidad individual que adquiere cada persona o entidad gestora con su autorización, al efecto del cumplimiento de las obligaciones exigidas a las personas o entidades gestoras con carácter general en este Reglamento y, en particular, las relativas a las notificaciones y autorizaciones para el traslado de residuos, para el depósito directo en vertedero y la aplicación del principio de proximidad".

En efecto, dicho precepto distingue la responsabilidad de la correcta organización de la gestión de los residuos por los sistemas de gestión, de aquella otra responsabilidad individual e independiente que adquiere cada gestor con su autorización "y, en particular, las relativas a las notificaciones y autorizaciones para el traslado de residuos, para el depósito directo en vertedero y la aplicación del principio de proximidad".

Con esto basta para rechazar la impugnación que se hace del art. 63.4 del RRA por la parte recurrente, la cual, en su escrito de conclusiones, tras afirmar que "no discutimos" que los SC tienen otras obligaciones además de la de contratar gestores con las debidas habilitaciones legales, insiste en que los arts. 31 y 32 de la LRSC invocados por la Administración al contestar la demanda "no imponen a los sistemas de gestión las obligaciones de los gestores que los preceptos impugnados exigen garantizar a los SC". Como ya se dijo antes, las menciones que se hacen en el art. 63.4 relativas a garantizar el cumplimiento de los objetivos de recogida por los SC han de ser entendidas en lo que sea de su estricta responsabilidad".

OCTAVO.- En cuanto a la adecuada aplicación del principio de proximidad, impugna la actora el artículo 65.2.b) del RRA.

Esta cuestión también tratada en el recurso n 361/2012: " Se impugnan también los arts. 65.2.b) y 97 del RRA en cuanto restringen la elección de los gestores contratados mediante la indebida aplicación del principio de proximidad. En ambos preceptos, el segundo relativo al "tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos", y el primero, con una sistemática que critica, relativo a la "financiación de los sistemas colectivos", se recoge que "en igualdad de condiciones técnicas, los residuos se gestionarán en las instalaciones más próximas al lugar de producción cuando del traslado se deriven riesgos para la salud humana y el medio ambiente, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, en relación con la exigencia imperativa de protección de dichos valores y el correcto funcionamiento del mercado interior".

Según la recurrente, en la normativa básica se concretan de forma tasada los supuestos de aplicación del principio de proximidad como causa de limitación del traslado de residuos, definido en la LRSC en el tercer párrafo de su art. 25.1: "Los traslados de residuos destinados a la eliminación y los traslados de residuos domésticos mezclados destinados a la valorización se efectuarán teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad", y todos los residuos sujetos al régimen de responsabilidad ampliada del productor se recogen selectivamente, por lo que nunca pueden considerarse residuos domésticos mezclados y, además, susceptibles de ser reciclados (en concreto, los RAEE).

Por su parte, el art. 9 de la LRSC, referido a los principios de autosuficiencia y proximidad, establece: "1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en colaboración con las Comunidades Autónomas, y si fuera necesario con otros Estados miembros, tomará las medidas adecuadas, sin perjuicio de la aplicación de la jerarquía de residuos en su gestión, para establecer una red integrada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos domésticos mezclados, incluso cuando la recogida también abarque residuos similares procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles.

2. La red deberá permitir la eliminación de los residuos o la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1, en una de las instalaciones adecuadas más próximas, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública".

A su vez, el art. 97 de la LGICA, relativo al "tratamiento de residuos", establece que "la gestión de los residuos en la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene como prioridad la reducción de la producción de los residuos en origen, la reutilización y el reciclaje. Asimismo, como principio general, el destino final de los residuos debe orientarse a su valorización, fomentándose la recuperación de los materiales sobre la obtención de energía y considerando la deposición de los residuos en vertedero aceptable únicamente cuando no existan otras alternativas viables. Para ello:

a) Reglamentariamente se aprobará el catálogo de residuos de Andalucía, en el que se determinarán los distintos tratamientos que deben recibir en función de la categoría a la que pertenezcan.

b) El traslado de residuos peligrosos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía será objeto de comunicación a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a efectos de seguimiento y control.

c) El traslado de residuos peligrosos fuera de Andalucía estará sometido a autorización expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, para cuyo otorgamiento se tendrán en cuenta los principios de precaución, proximidad y eficacia, así como los objetivos marcados en el instrumento de planificación autonómica para este tipo de residuos".

A la luz de tales preceptos ha de darse la razón a la parte recurrente cuando aduce que la restricción introducida en los preceptos reglamentarios recurridos por aplicación del principio de proximidad carece de cobertura legal. Aunque, como alega la Administración, la jurisprudencia comunitaria, dándose indicios de peligro para la salud o para el medio ambiente, permita ciertas restricciones al transporte de residuos aplicando dicho principio de proximidad, incluso cuando su destino sea la valorización, lo que aquí se aprecia es que el principio de proximidad aplicado por la RRA en los párrafos (idénticos y antes transcrito) de los arts. 65.2.b) y 97 contradice la normativa básica. Ya expusimos en nuestra sentencia de 27 de febrero del corriente año (rec. 364/2012) que "imponer como hace el reglamento en este apartado b) -refiriendonos al art. 65.2-, la gestión medioambiental de todos los residuos sin distinción de su destino o naturaleza, no es ajustado a los términos de la legislación nacional que se desarrolla ni de las disposiciones comunitarias".

UNDECIMO.- Cuestiona la parte recurrente la legalidad del artículo 64.2 del Reglamento, según el cual " Los sistemas de gestión deberán financiar la constitución de una red de recogida de residuos que comprenda a todos los municipios de la Comunidad Autónoma, que garantice la adecuada gestión de todos los residuos para cuya gestión hayan sido autorizados conforme a lo previsto en el artículo 67 o hayan comunicado de conformidad con el artículo 66, con independencia del lugar donde se originen y la cantidad producida .".

De la propia exposición del escrito de demanda se desprenden las razones para rechazar la impugnación formulada por falta de fundamento.

Se invoca de nuevo el artículo 2.1. segundo párrafo del RD 1416/01 que dispone que " Además de ello, para ser autorizados, estos sistemas integrados de gestión deberán demostrar que cuentan con capacidad suficiente para implantar sistemas de recogida selectiva de los residuos de envases que permitan su entrega y recogida de forma ambientalmente correcta, en todo su ámbito de aplicación .".

Cuestión esta también resuelta en la sentencia recaída en el recurso nº 361/2012 : "...Se alega igualmente que el RRA impone a los SC la financiación íntegra de la gestión de los residuos incorporados al sistema, lo que resulta nulo de pleno derecho. En concreto se impugnan:

El art. 64 relativo a la "red de recogida de residuos: "1. Los sistemas de gestión asumirán las obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de productos por parte de las personas o entidades productoras adheridas, siendo responsables de la financiación de la recogida de los residuos independientemente de que la competencia de su gestión sea municipal o no.

2. Los sistemas de gestión deberán financiar la constitución de una red de recogida de residuos que comprenda a todos los municipios de la Comunidad Autónoma, que garantice la adecuada gestión de todos los residuos para cuya gestión hayan sido autorizados conforme a lo previsto en el artículo 67 o hayan comunicado de conformidad con el artículo 66, con independencia del lugar donde se originen y la cantidad producida".

-El art. 65.2.a): "Con estas aportaciones, se sufragará al menos: a) El coste efectivo de la recogida de los residuos, incluyendo el que realicen directamente las administraciones locales en la vía pública, mediante recogida puerta a puerta, puntos de recogida selectiva, puntos limpios o cualquier otro sistema que dispongan al efecto; el transporte a las plantas de almacenamiento temporal y, en su caso, la actividad de selección, clasificación o separación que pudiera realizarse en el citado centro; y el transporte desde las plantas de almacenamiento temporal hasta las plantas de tratamiento final, en función de los aspectos particulares de la normativa sectorial específica".

Y en relación el anterior, el art. 71 relativo a las "obligaciones de los sistemas de gestión", apartado 2.d): Vendrán obligados a: ...d) Abonar a las entidades locales, en el plazo máximo de 60 días a partir de la recepción de las facturas emitidas por las mismas, los costes de la gestión de los residuos establecidos en el artículo 65.a)".

-El art. 96.1, en el inciso relativo a la financiación del coste de gestión realizada por los EE.LL "sin perjuicio de la repercusión de los costes a las personas o entidades productoras que los hayan puesto en el mercado a través de los mecanismos previstos al efecto por la legislación vigente". Dicho precepto, relativo a la "recogida de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos", señala en su apartado 1 que "tienen la consideración de residuos municipales:

a) Los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos domésticos.

b) Los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos generados en comercios, oficinas, servicios u otros lugares asimilables a estos, de naturaleza no peligrosa, cuando así se recoja expresamente en las ordenanzas municipales y en los términos en ellas indicados.

Por tanto, las administraciones locales serán responsables de su recogida de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.1.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , y en el artículo 4.3 del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero , sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, sin perjuicio de la repercusión de los costes a las personas o entidades productoras que los hayan puesto en el mercado a través de los mecanismos previstos al efecto por la legislación vigente.

En este sentido, las entidades locales de más de 5.000 habitantes tienen que asegurar a través de sus sistemas municipales, en el marco de sus competencias, la recogida selectiva de estos residuos a través de la que realicen directamente en la vía publica, mediante recogida puerta a puerta, mediante puntos de recogida selectiva en número suficiente, distribuidos de acuerdo con criterios de accesibilidad, disponibilidad y densidad de población, entre otros; así como su transporte a las plantas de almacenamiento temporal y, en su caso, la actividad de selección, clasificación o separación que pudiera realizarse en el citado centro.

En municipios de 5.000 habitantes o menos, o sus agrupaciones, la recogida selectiva de estos residuos se efectuará mediante puntos limpios fijos o móviles, o mediante sistemas de recogida en la vía pública".

--El apartado 2 del mismo art. 96: "2. En los convenios suscritos conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 73 entre los entes locales y los sistemas de gestión habrán de tenerse en cuenta, al menos, los siguientes conceptos para fijar el coste de la recogida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65:

a) Los costes indirectos, considerados todos fijos, ya que no dependen de la cantidad de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos recogidos. Incluirán:

1.º Los costes del personal indirectamente implicado en la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

2.º Los costes de depreciación de instalaciones y maquinaria.

3.º Los costes financieros.

b) Los costes directos, todos variables, que incluirán:

1.º Los costes del personal directamente implicado en la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

2.º Los costes de operación de la instalación repercutibles a la gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, compuestos, entre otros, por los costes de reparación y mantenimiento, suministros, contenedores, consumos de agua, electricidad, teléfono, seguridad, vigilancia, limpieza o seguros".

Se alega por la recurrente que la normativa básica vigente, el RD RAEE, establece una "responsabilidad compartida" en la gestión de los RAEE y su financiación, siendo también responsables la distribución y las Administraciones en los términos fijados por la normativa sectorial, y tal sistema es sustituido en el RRA por otro contrario en el que exime a los EE.LL de sus obligaciones financieras y las traslada a los SC.

Así, el art. 7 del RD RAEE , relativo a las "obligaciones de los productores de aparatos eléctricos o electrónicos", establece: "1. Cada productor deberá adoptar las medidas necesarias para que los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos por él puestos en el mercado sean recogidos de forma selectiva y tengan una correcta gestión ambiental, salvo que se reutilicen como aparatos enteros. A tal fin, los productores establecerán sistemas para recoger y gestionar el tratamiento de los residuos procedentes de sus aparatos, según lo previsto en los artículos 4, 5 y 6, y financiarán los costes inherentes a dicha gestión. Estos costes no serán mostrados a los consumidores de manera separada en el momento de la venta.

Los productores cumplirán las obligaciones establecidas en el párrafo anterior bien de forma individual, según lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, bien a través de uno o varios sistemas integrados de gestión en la forma establecida en el artículo 8 de este real decreto ".

Conforme al art. 4 del RD RAEE , al que se remite el art. 7. parte de la recogida corresponde realizarla a los EE.LL o a la distribución, y otra parte a los SC; correlativamente, la financiación de una y otra parte corresponde a los operadores responsables de la misma según el citado art. 7. En concreto, explica la parte recurrente:

-Recogida responsabilidad de los EE.LL (recogida "capilar"):

"3. Las entidades locales de más de 5.000 habitantes deberán asegurar a través de sus sistemas municipales, en el marco de sus competencias en materia de gestión de residuos urbanos, la recogida selectiva de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de los hogares. En los municipios de 5.000 habitantes o menos, o sus agrupaciones, se llevará a cabo en los términos que establezca la normativa de su respectiva comunidad autónoma. En todo caso, dispondrán de un número suficiente de instalaciones distribuidas de acuerdo con criterios, entre otros, de accesibilidad, disponibilidad y densidad de población" (art. 4.3).

-Recogida responsabilidad de los distribuidores (recogida "uno por uno"):

"cuando el usuario adquiera un nuevo producto, que sea de tipo equivalente o realice las mismas funciones que el aparato que se desecha, podrá entregarlo en el acto de la compra al distribuidor, que deberá recepcionarlo temporalmente, siempre que contenga los componentes esenciales y no incluya otros residuos no pertenecientes al aparato. A tal fin, los productores y distribuidores podrán pactar la forma y condiciones en que tal recepción temporal se llevará a cabo, así como la recogida que se realice según el apartado 7" (art. 4.2) .

-Las obligaciones de gestión de los SC no comienzan sino a partir de los "puntos de entrega" que define la norma; es decir, instalaciones municipales y centros de distribución:

"Los productores, desde los distribuidores o desde las instalaciones municipales, tendrán la obligación de recoger con la periodicidad necesaria y trasladar los residuos de sus productos a instalaciones autorizadas para que sean tratados" (art. 4.7).

Por lo tanto, continúa alegando la recurrente, no es obligación de los SIG pagar las instalaciones municipales, su personal, medios, contenedores o cualquier otro coste directo necesario para que los EE.LL presten el servicio de recogida al que estén obligados, y que lo que la normativa sectorial contempla es que se pueda llegar a acuerdos con los EE.LL para favorecer la gestión colectiva de los RAEE mediante firmas de convenios marcos o individuales en los que la Administración asuma obligaciones adicionales a su servicio público de recogida separada de los RAEE que favorezcan su mejor tratamiento, siendo el coste adicional en el que incurran los EE.LL mediante el acuerdo alcanzado con los SC el que se deberá compensar a la Administración. Así resulta del art. 7.2 del RD RAEE , según el cual: "A los efectos de la financiación de la recogida selectiva de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de los hogares, y en virtud del artículo 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos , los productores que gestionen individualmente sus residuos y los sistemas integrados de gestión que puedan constituirse al amparo del artículo 8 de este real decreto deberán sufragar el coste de dicha recogida selectiva desde los puntos de entrega. Para ello podrán suscribir un convenio marco con las comunidades autónomas, al que podrán adherirse voluntariamente los entes locales, de forma que facilite a éstos la percepción de los costes adicionales efectivamente soportados por la recogida selectiva de este tipo de residuos.

En la negociación del convenio marco, las comunidades autónomas garantizarán la participación de los entes locales, los cuales aportarán, a estos efectos, las pruebas documentales que sean precisas para el cálculo de los costes adicionales que tengan efectivamente que soportar.

De igual manera, los productores de aparatos eléctricos y electrónicos podrán suscribir convenios directamente con las entidades locales, con este mismo fin".

Añade la recurrente que así se pronunció en su momento el Consejo de Estado al informar del proyecto del RD RAEE, también el Ministerio de Medio Ambiente, y las sentencias de los T.S.J. que invoca en su demanda. Por tanto, concluye, según la normativa básica corresponde a los EE.LL financiar el servicio público de recogida en sus instalaciones municipales, lo que incluye todos los costes propios e inherentes dicha actividad, y el art. 96.2 del RRA al detallar estos costes exige que se financien por los SC, así como el resto de los preceptos que se impugnan por igual causa.

Por la Administración se alega que el art. 64 en los apartados 1 y 2 del RRA no se refieren a la "financiación íntegra" en todo caso que se cuestiona. Pero no es así porque en el apartado 1 de tal precepto, como se aduce de adverso en el trámite de conclusiones, se recoge, en efecto, que "los sistemas de gestión asumirán las obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de productos por parte de las personas o entidades productoras adheridas, siendo responsables de la financiación de la recogida de los residuos independientemente de que la competencia de su gestión sea municipal o no", de modo que este último inciso ha de ser anulado.".

DUODECIMO.- Se impugnan conjuntamente los artículos 65.2. c), 71.2.c) y 75.5.g) del RRA en cuanto que contemplan la obligación de los sistemas colectivos de financiar las campañas de información concienciación ciudadana y sensibilización ambiental, obligación que entienden carece de la necesaria cobertura legal.

Esta cuestión ha sido tratada también por la Sala en sentencia de 26 de marzo de 2015, recurso nº 361/2012 : " Se impugna también la obligación impuesta a los SC de financiar campañas de sensibilización. En concreto, se impugnan:

-El art. 65.2.c) del RRA. Dicho precepto, relativo a la "financiación de los sistemas colectivos", establece:

"1. Los sistemas colectivos de gestión se financiarán a través de las aportaciones periódicas que sufragarán las personas fabricantes, importadoras, adquirientes intracomunitarias, quienes pongan por primera vez en el mercado productos que se conviertan en residuos y, cuando proceda, las personas o entidades distribuidoras adheridas al sistema.

2. En el caso de que no se alcance un acuerdo sobre las cuotas a aportar por los miembros del sistema en su ámbito territorial de actuación, dichas cuotas en el ámbito de Andalucía se fijarán en función de la cantidad de productos efectivamente puestos en el mercado por los mismos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en función de los costes previstos para conseguir los objetivos establecidos en este Reglamento.

Con estas aportaciones, se sufragará al menos:

a) El coste efectivo de la recogida de los residuos, incluyendo el que realicen directamente las administraciones locales en la vía pública, mediante recogida puerta a puerta, puntos de recogida selectiva, puntos limpios o cualquier otro sistema que dispongan al efecto; el transporte a las plantas de almacenamiento temporal y, en su caso, la actividad de selección, clasificación o separación que pudiera realizarse en el citado centro; y el transporte desde las plantas de almacenamiento temporal hasta las plantas de tratamiento final, en función de los aspectos particulares de la normativa sectorial específica.

b) La correcta gestión medioambiental de todos los residuos, que se hará en instalaciones autorizadas aplicando los principios de proximidad, mejor técnica disponible y de jerarquía de gestión. En igualdad de condiciones técnicas, los residuos se gestionarán en las instalaciones más próximas al lugar de producción cuando del traslado se deriven riesgos para la salud humana y el medio ambiente, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, en relación con la exigencia imperativa de protección de dichos valores y el correcto funcionamiento del mercado interior.

c) Las campañas anuales de información, concienciación ciudadana y sensibilización ambiental, para aumentar el grado de eficacia de la recogida selectiva de los residuos. Para ello las personas o entidades productoras o en su lugar los sistemas de gestión deberán participar en la financiación de dichas campañas con una aportación económica anual, que será fijada de manera proporcional a su asignación de cuota de productos puestos en el mercado en Andalucía o por habitante y año basada en el último censo de población de Andalucía publicado por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, modificable en función de los objetivos de recogida obtenidos".

-El art. 71.2.c) del RRA. Dicho precepto, relativo a las "obligaciones de los sistemas de gestión", establece que también vendrán obligados:

"c) Participar en la financiación para sufragar las campañas anuales de información, concienciación ciudadana y sensibilización ambiental, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos que se indican en el artículo 65.c)".

- El art. 75.5.g) del RRA. Dicho precepto, relativo a la "oficina de coordinación de los sistemas de gestión, establece en su apartado 5 que "al menos las funciones a desarrollar en materia logística, informativa, de gestión y comunicación serán las siguientes: ...g) Diseñar y proponer a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a la organización representante de los gobiernos locales y a las entidades gestoras las campañas anuales de información y sensibilización sobre la gestión ambiental correcta de sus residuos, para su aprobación, en las que se tendrá en cuenta el principio de no discriminación por razón de sexo".

Pues bien, debemos reproducir lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 27 de febrero del corriente año (rec. 364/2012):

"Se impugna por último del artículo 65.2 el apartado c), conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 71.2 c) (...) Refiere la demanda que las obligaciones financieras de los sistemas colectivos alcanzan conforme a los artículos 32.5 b) y 31.3 de la ley desarrollada a la gestión de los residuos. Pero en ningún momento se impone obligación alguna de financiar las actividades de información enumeradas en el apartado c) impugnado. La Administración defiende que esas obligaciones no son sino desarrollo de las obligaciones que los apartados c) y d) del artículo 31.2 imponen como parte de la responsabilidad ampliada. Efectivamente el artículo 31.2 señala en sus apartados c), g) y h) como obligaciones las siguientes: c) Aceptar la devolución de productos reutilizables, la entrega de los residuos generados tras el uso del producto; a asumir la subsiguiente gestión de los residuos y la responsabilidad financiera de estas actividades, ofrecer información a las instalaciones de preparación para la reutilización sobre reparación y desguace, así como información accesible al público sobre en qué medida el producto es reutilizable y reciclable. g) Proporcionar información sobre la puesta en el mercado de productos que con el uso se convierten en residuos y sobre la gestión de estos, así como realizar análisis económicos o auditorías. h) Informar sobre la repercusión económica en el producto del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada. De lo expuesto debemos concluir que más allá de la gestión de los residuos, obligación principal de los sistemas de gestión, también la ley contempla como obligación de los sistemas de gestión la de realizar una labor informativa. Ahora bien, nada impone la ley sobre ese deber financiero que se extrae del apartado impugnado, ni que esas obligaciones de información tengan que realizarse necesariamente con la administración autonómica o en la forma por ella dispuesta. De modo que más allá de los acuerdos de colaboración que puedan concertar, sí debemos acoger en este punto la pretensión anulatoria y declarar la nulidad del artículo 65.2 el apartado c) y del artículo 71.2 c)"

En cuanto al art. 75.5.g) del RRA, también impugnado, no se impone en él ninguna obligación de financiar campañas de sensibilización.".

DÉCIMOQUINTO.- Se cuestiona por la entidad recurrente la legalidad de los artículos 75 y 71.1 b) del RRA.

El artículo 75 establece que: " Cuando haya varios sistemas de gestión operando en Andalucía para un mismo tipo de residuo, todos los sistemas que estén autorizados crearán una oficina para la coordinación en aquellas materias o actividades comunes y, particularmente, en relación con la coordinación de sus actuaciones ante las administraciones públicas y otros agentes empresariales, cuando proceda . Y, el artículo 71.1b) recoge: " Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de su autorización como persona o entidad gestora de residuos o las establecidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio y en otras normas específicas que puedan resultar de aplicación, los sistemas de gestión tendrán que remitir a la Dirección General con competencias en materia de residuos.- b) En el caso de que existan varios sistemas de gestión autorizados para un mismo tipo de residuo, presentar de manera colectiva, antes del 31 de enero, un informe anual sobre el reparto de la cuota real de productos puestos en el mercado entre los distintos sistemas en la Comunidad Autónoma de Andalucía por las personas o entidades productoras que participen en el sistema, así como respecto del total nacional, durante el año anterior .

En la sentencia 361/2012 se ha dicho a propósito de estos arts. impugnados: " Igualmente se impugna la exigencia a los SC de RAEE de coordinarse y de constituir una Oficina de Coordinación. En concreto, los preceptos recurridos son el art. 75: "1. Cuando haya varios sistemas de gestión operando en Andalucía para un mismo tipo de residuo, todos los sistemas que estén autorizados crearán una oficina para la coordinación en aquellas materias o actividades comunes y, particularmente, en relación con la coordinación de sus actuaciones ante las administraciones públicas y otros agentes empresariales, cuando proceda (...)"; así como, el art. 71.1.b) que exige el suministro de información de forma coordinada para todos los SC del mismo tipo de residuos a la Administración: "En el caso de que existan varios sistemas de gestión autorizados para un mismo tipo de residuo, presentar de manera colectiva, antes del 31 de enero, un informe anual sobre el reparto de la cuota real de productos puestos en el mercado entre los distintos sistemas en la Comunidad Autónoma de Andalucía por las personas o entidades productoras que participen en el sistema, así como respecto del total nacional, durante el año anterior.

Se afirma por la parte recurrente que esta obligación carece de cobertura legal pues no está recogida en la LRSC, ni en la LGICA, y tampoco puede ser considerada complemento o desarrollo de la normativa básica en la materia ya que no está contemplada en el RD RAEE. Y de ahí que cada cuando distintas Comunidades autónomas han impuesto en sus autorizaciones una obligación de coordinación a los SC dicha obligación ha sido anulada, como así se recoge en las sentencias que cita de los T.S.J. de Navarra y de Madrid.

Se alega por la Administración que los supuestos examinados en esas sentencias son distintos al presente pues allí se imponía la necesidad de la coordinación como requisito de la autorización sin que existiera norma legal o reglamentaria que lo exigiera, mientras que en este caso se enjuicia la legalidad de una norma reglamentaria que simplemente regula "una herramienta que posibilite un diálogo ágil y fluido" como "instrumento de mera coordinación con el objeto de facilitar tanto la actuación de los sistemas como sus relaciones con las Administraciones locales y autonómica", y, por tanto, incide en un aspecto que no puede ser considerado de carácter básico.

No es este nuestro criterio. Se recoge en esas sentencias invocadas por la recurrente, en concreto, en la ya citada sentencia del T.S.J. de Madrid de 30 de junio de 2010 (Sección Octava, rec. 428/2009 ) el siguiente razonamiento: "Impugna a continuación la actora la obligación establecida en el resuelvo decimotercero, que es del siguiente tenor: "Los Sistemas Integrados de Gestión de Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -entre los que se incluye la FUNDACIÓN ECOTIC- deberán crear, gestionar y financiar una Oficina de Coordinación que será a todos los efectos el interlocutor entre éstos, la Comunidad de Madrid, los usuarios, las Entidades Locales y los distribuidores y sectores implicados en la gestión de estos residuos. En este sentido, la FUNDACIÓN ECOTIC, participará en la creación y puesta en marcha de la Oficina de Coordinación y en la gestión de la misma...", a continuación establece siete funciones que como mínimo ha de asumir dicha oficina. Considera ECOTIC que tal obligación carece de amparo legal y que además afecta al derecho de libre empresa y al de competencia, ambos sancionados en la normativa comunitaria respecto de los SIGS. La Administración pretende ampararse en el artículo 4.2 de la ley 10/98 , precepto que alude a la competencia de las Comunidades Autónomas para la elaboración de los planes autonómicos de residuos y la autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos, así como de su traslado desde o hacia países de la Unión Europea, regulados en el Reglamento (CEE) 259/93, así como en el interior del territorio del Estado, pero sin que en momento alguno permita la imposición de una obligación como la que comentamos, y ya vimos más arriba que las obligaciones a imponer en la autorización serán únicamente aquellas que tengan cobertura legal. En segundo lugar no es correcto excluir a los SIG de las reglas de la libre competencia por el mero hecho de que actúen sin ánimo de lucro y así se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, el 23 de diciembre de 2008 que, al resolver un supuesto planteado en torno a la recogida y reciclado de envases de vidrio, dice: "...Efectivamente el artículo 7 de la Ley de Envases y Residuos de Envases contempla la posibilidad de constituir un SIG-que supone para los participantes la exención de la obligación de cobrar los envases a los usuarios y de reintegrarles su coste en caso de devolución de los mismos, en los términos previstos por el artículo 6.1 de la propia Ley - entre los agentes económicos que operen en los sectores interesados. Sin prejuzgar si dichos acuerdos quedarían comprendidos en las prohibiciones del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia , puesto que tal circunstancia habría de depender, en principio, de los términos en que se configuren los acuerdos que dieran origen a cada SIG...", así como de la anterior resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, Pleno, de 12 de septiembre de 2003 cuando sostiene: "...Alega por último Ecovidrio, que existe un evidente interés público de la regulación de estos mercados que exige una adecuada ponderación por los órganos de defensa de la competencia que deben interpretar las conductas imputadas a Ecovidrio a la luz de la normativa de residuos de envases. El Tribunal considerará la existencia del interés público alegado cuando examine la autorización singular que, al parecer, ha sido solicitada para este Sistema integrado...". Finalmente también se pronunció en el mismo sentido la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (de 11/06/2008) antes mencionada, donde podemos leer:"...El apartado duodécimo de la autorización obliga a AMBILAMP a que, junto a los demás SIGs, cree, financie y gestione una Oficina de Coordinación que actuará como interlocutora con las Administraciones, usuarios, distribuidores y sectores implicados en la gestión de los residuos. Tampoco hay sobre esto explicación en sentido propio en la contestación de la demanda en la que la Administración, realmente, se limita a afirmar apodícticamente la legalidad de la exigencia. En nuestra opinión no hay tal. Podrá haber una conveniencia para la mejor canalización de las relaciones Administraciones- SIGs, pero no hay en el RD referencia alguna que autorice lo que, siguiendo a la recurrente, puede constituir una limitación a la libertad de empresa y su correlato de la libre competencia...", procediendo por ello la estimación del recurso y la anulación de la obligación en los términos solicitados en la demanda".

DÉCIMOSEXTO.- Se impugnan conjuntamente los artículos 67, 68, (en especial 68.2 párrafo segundo), 69, 75 y 76 (en especial art.76.2) del RRA.

En la sentencia 361/2012 , se dice en conjunto de estos preceptos que: " Se afirma por la parte recurrente, de principio, que los preceptos que se recurren son los arts. 67, 68, 69, 75 y 76 del RRA; y que esta norma reglamentaria dictada por la Administración demandada no puede tener por objeto la regulación general de la autorización de los SC (solicitud, resolución, modificación, revocación, suspensión) porque es una materia que corresponde al Estado.

Por la Administración se alega que se ha limitado a recoger la normativa básica clarificando las exigencias que resultan de la aplicación conjunta de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y de las normas reglamentarias en vigor.

Se le ha de dar la razón a la Administración porque, para desmentir su alegación, hace falta una impugnación más precisa por la parte recurrente.

Con carácter subsidiario, añade en la demanda que el RRA "ignora el régimen transitorio y pretende derogar anticipadamente la normativa básica", que es la ley 10/1998 y el RD RAEE, por lo que también esta alegación que está destinada al fracaso por las razones que igualmente antes se expusieron.

Alega la misma parte que el RRA establece un modelo "distinto e incompatible" con el de la LRSC, porque mientras ésta, tras su modificación por la Ley 11/2012 de 19 de diciembre y Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo, exige "una sola autorización del SC por parte de la Comunidad donde prevea tener su sede, sin que las CC.AA puedan introducir salvedades, el RR mantiene el régimen previsto inicialmente en la LRSC, pero el cambio de la regulación básica determina el desplazamiento del art. 68.2 párrafo segundo ".

El apartado 2 de dicho precepto establece: "El plazo para dictar y notificar la correspondiente resolución será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Dirección General competente en materia de residuos, prorrogables de manera motivada por razones derivadas de la complejidad del expediente. Dicha prórroga podrá hacerse por una sola vez por un tiempo limitado que no podrá ser superior a seis meses y antes de que haya expirado el plazo original. Trascurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa podrá entenderse desestimada". Añadiendo su segundo párrafo: "Para sistemas colectivos previamente autorizados por otra Comunidad Autónoma, si en el plazo de dos meses la Dirección General competente en materia de residuos no se pronuncia en sentido contrario, se entenderá que no se considera necesario establecer ningún requisito específico y el sistema podrá iniciar la actividad en Andalucía".

Con la simple lectura de este precepto no se observa, en modo alguno, la vulneración que se denuncia.

Alega la parte recurrente a continuación que en el RRA se puede "completar el régimen autorizatorio básico" pero"sin establecer exigencias de información en la solicitud de autorización del SC sin cobertura legal"; en concreto, "no se puede exigir información a través del SC de puesta en el mercado de sus adheridos con carácter retroactivo, de los dos últimos años". En el art. 67 del RRA se dispone que "los sistemas colectivos, de conformidad con el artículo 32.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio , deberán revestir la forma de asociación o de otra entidad con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, y deberán ser autorizados, previamente al inicio de sus operaciones, en los términos previstos en el artículo 32.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio . Las solicitudes se remitirán a la Dirección General competente en materia de residuos según el modelo del Anexo XI, e incorporarán la información siguiente: (...)" Se refiere, en concreto, a lo dispuesto en el epígrafe e). 1º: "Previsiones de cumplimiento de la responsabilidad ampliada del productor del producto: 1.º Cantidades (en pesos y unidades) y tipos de productos puestos en el mercado, durante los dos años anteriores a la solicitud, por el conjunto y por cada una de las personas o entidades productoras adheridas al sistema de gestión (...)".

De adverso, tras alegar que el art. 67 se ha limitado a reproducir principalmente los aspectos contenidos en el Anexo X de la Ley 22/2011 , se reconoce que, no obstante, se ha añadido en ese precepto determinaciones que derivan de la norma sectorial, admitiendo que esas previsiones de cumplimiento de la responsabilidad ampliada del productor del producto referidas a "cantidades (en pesos y unidades) y tipos de productos puestos en el mercado, durante los dos años anteriores a la solicitud, por el conjunto y por cada una de las personas o entidades productoras adheridas al sistema de gestión", están recogidas en el art. 8.2.k) del Real Decreto 106/2008 .

Así las cosas, teniendo en cuenta que este Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, impone esta obligación en la regulación relativa a pilas y acumuladores, pero no con respecto a los RAEE, esta alegación actora ha de ser estimada.

También se denuncia que el art. 72 del RRA pueda "fijar el plazo previsto para la firma del convenio marco", así como "las referencias específicas a las consecuencias derivadas del incumplimiento del mismo". Pero ya se expresaba en nuestra sentencia de 27 de febrero del corriente año (rec. 364/2012) a este respecto lo siguiente: "...que los convenios tengan que suscribirse en un plazo determinado para que comience su vigencia, y que a falta de los mismos, sea necesario que la administración competente, con base a las potestades de control que le corresponda, pueda fijar unas previsiones mínimas no parece que altere el régimen competencial previsto en la ley y desarrollado en el reglamento".

Por último, se impugna de nuevo el art. 68.1.b) del RRA según el cual en la resolución de la autorización de sistemas colectivos se ha de incluir: "...d) La relación de instalaciones de tratamiento autorizadas a operar con el sistema a partir de la propuesta de éste, para lo que se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles", por lo que se ha de estar a lo ya expresado con anterioridad en el fundamento de derecho quinto para rechazar igual alegación.".

En cuanto al art 76.2 la sentencia de 27 de febrero de 2015 (recurso nº 364/2012 ) anula en su totalidad dicho precepto con los siguientes argumentos: " El segundo precepto impugnado relativo a la autorización de los sistemas de gestión es el artículo 76: "1. La Dirección General competente en materia de residuos podrá revocar o suspender temporalmente la autorización, previa audiencia de la persona o entidad titular de la misma en los términos previstos en el art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en los casos de incumplimiento grave o muy grave respectivamente por parte de los sistemas de gestión de las obligaciones asumidas en virtud de la autorización o cuando desaparecieran las causas que motivaron su concesión, sin perjuicio de las responsabilidades sancionadoras, pecuniarias o de otra índole que pudieran derivarse del incumplimiento.

2. En caso de revocación, la Dirección General competente en materia de residuos establecerá las condiciones a cumplir por los sistemas de gestión, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las personas o entidades productoras partícipes del sistema".

Señala la demanda que se trata de sanciones encubiertas para las que el texto reglamentario carece de habilitación legal.

Considera la administración demandada que la revocación prevista no tiene naturaleza sancionadora sino que es inherente a la falta, en estos casos, de los presupuestos que en su momento concurrieron para otorgarse la autorización. Los cuales por faltar ahora se entiende que habilitan para revocar la autorización. Cita a estos efectos la contestación la sentencia del Tribunal Constitucional 181/1990, de 15 de noviembre que delimita cuando la revocación de una licencia es o no sanción.

Debemos partir para resolver esta impugnación que la potestad de revocación de la autorización, como inherente a la competencia que tiene la administración para autorizar la actividad correspondiente, se prevé en el reglamento para dos supuestos distintos que merecen un análisis también distinto. Primero se predica de los incumplimientos graves y muy graves de las obligaciones asumidas por la autorización; y en segundo lugar de los casos de desaparición de las causas que motivaron la concesión, entiéndase de la autorización.

Dicho lo anterior, debemos examinar si en el caso de autos, los dos supuestos de revocación previstos se ajustan a los criterios recogidos.

Entendemos que no se ajusta a derecho la potestad revocatoria en los casos de desaparición de ,las causas que motivaron sus concesión". Y es que si examinamos los supuestos en los que se contempla esta facultad revocatoria, y los mismos casos recogidos en las sentencias del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo comentadas en la contestación a la demanda, todas partes de supuestos de incumplimiento o infracción por la titular de la autorización de las obligaciones asumidas, o simplemente, de los mismos presupuestos que habilitan inicialmente para desarrollar la actividad sujeta a autorización. De modo que sea o no sanción, lo que se quiere evitar es que se continúe con la actividad cuando por circunstancias sobrevenidas imputables a la titular de la autorización no se cumplen los presupuestos para que pueda mantenerse aquella. En este sentido se venía ya pronunciando desde al menos los años sesenta la jurisprudencia y la doctrina, que se refería al carácter precario de las licencias. Se rechazaba el principio de intangibilidad de las autorizaciones y licencias, las cuales se sujetaban a un poder inherente de la administración, de intervención de oficio, en aras a salvaguardar en todo caso el interés público que rige en la actividad que precisa de aquellas.

Por el contrario, en el caso de autos la potestad de revocación se podrá ejercer por desaparición de circunstancias, pero sin especificar a cuales se refieren, y si por ejemplo, se incluyen cambios que obedezcan a principios de mera oportunidad o discrecionalidad. A lo cual queda unido a que esa misma jurisprudencia refería esta potestad de revocación como última ratio.

Considerando que este supuesto de revocación es contrario a derecho por exceder de los criterios marcados para reconocer esa competencia, podíamos sin más concluir que el otro caso de revocación, por incumplimiento de obligaciones, sí es legal. Sin embargo analizado el régimen normativo previsto en materia de residuos en todo su conjunto, concluimos que también en este caso se ha previsto una competencia contraria a derecho.

Y a esta conclusión se llega cuando comparamos la previsión del artículo 76 del decreto, con el régimen sancionador de la Ley 22/2011 al que se remite el artículo 137 del decreto.

La Ley 22/2011 contempla efectivamente la revocación como sanción ante la comisión de infracciones tipificadas como muy graves y graves. Ahora bien, no es una sanción prevista para todas estas infracciones, sino que se reserva en la ley para la comisión de determinadas infracciones (artículo 47.1 a y b).

De modo que aun cuando el artículo 76 contempla la potestad revocatoria con naturaleza no sancionadora, y es más, sin perjuicio de la responsabilidad sancionadora en la que se pueda incurrir, mantener este artículo equivaldría tanto como a eludir el principio de tipicidad de las sanciones como vertiente del principio de legalidad. Toda vez que permitiría a la administración con base exclusiva en una previsión reglamentaria, extender la medida sancionadora o no de revocación, a supuestos distintos a aquellos a los que el legislador ha querido limitar esa medida de máxima gravedad y trascendencia. Con el régimen sancionador que de forma taxativa fija la ley, la revocación no podrá extenderse a más supuestos de incumplimientos que los recogidos en la misma, por lo expuesto debemos en este caso anular el artículo impugnado.".

DECIMONOVENO.- Por último, se cuestiona la cobertura legal de determinados tipos infractores contenidos en el artículo 137.5 m. (infracciones graves).

En la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de marzo del corriente año, hemos dicho en relación a este precepto que: " Señala que son infracciones graves:"m) Específicamente para los sistemas de responsabilidad ampliada del productor del producto:

1.º La suspensión de las actividades propias de la entidad gestora del sistema de gestión, sin mediar causa justificada, aun cuando se haya comunicado a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2.º El incumplimiento injustificado en el territorio de la Comunidad Autónoma de los objetivos previstos en el Reglamento, por causas imputables a la entidad gestora del sistema de gestión.

3.º El incumplimiento injustificado del suministro de información a la Administración pública.

4.º El incumplimiento injustificado de la aplicación de la jerarquía de gestión de residuos, del principio de proximidad o de la aplicación de las mejores técnicas disponibles en la gestión de los residuos.

5.º El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios y acuerdos que se establezcan en materia de responsabilidad ampliada del productor del producto, en relación con la producción y gestión de residuos.

6.º La no participación en la oficina de coordinación, cuando proceda.

7.º No disponer de la infraestructura de recogida suficiente que asegure el cumplimiento de los objetivos establecidos en este Reglamento, así como la correcta gestión ambiental de los residuos del ámbito de su autorización, transcurrido un año desde la notificación de la correspondiente resolución de autorización.

8.º La demora o el impago reiterados por los sistemas de gestión a los gobiernos locales.

9.º El funcionamiento deficiente o mala gestión reiterada por parte de la entidad encargada del sistema de gestión, cuando derive en un incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se concedió la autorización".

Se afirma por la parte recurrente que tanto la LRSC como la LGICA contemplan sólo un supuesto general infractor consistente en el incumplimiento de las autorizaciones o, en su defecto, de las obligaciones impuestas a cada operador, y en el impugnado art. 137.5.m) se sanciona el incumplimiento por los SC de obligaciones que han sido impuestas por el RRA ex novo y sin cobertura legal, de modo que "se crea un tipo infractor ad hoc para sancionar el incumplimiento de las siguientes exigencias legales", refiriéndose al "cumplimiento de los objetivos previstos en el Reglamento" (apartado 5.m.2º) porque lo configura ilegalmente como una obligación de resultado, "suministro de información a la Administración Pública" (apartado 5.m.3º) porque el RRA impone ilegalmente aportar más información de la que resulta ajustada a derecho, "el incumplimiento del principio de proximidad o de la aplicación de las mejoras técnicas disponibles en la gestión de residuos" (apartado 5.m.4º) porque el RRA aplica de forma contraria a derecho estos dos parámetros y limita ilegalmente la libertad de elección de gestores y el traslado de residuos, "el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios y acuerdos que se establezcan en materia de responsabilidad ampliada del productor del producto" (apartado 5.m.5º) porque resulta ilegal imponer la firma de estos convenios, la falta de "participación en la oficina de coordinación, cuando proceda" (apartado 5.m.6º) al ser ilegal también esta exigencia, y "la demora o el impago reiterados por los sistemas de gestión a los gobiernos locales" (apartado 5.m.8º) porque resulta ilegal la obligación de pago a los EE.LL que el RRA impone a los SC y que comprende la totalidad de los costes de gestión de forma contraria a derecho. A su entender, sólo "podrían considerarse desarrollo de los tipos legales los supuestos de los apartados 7º y 9º del art. 137.5.m)".

La Administración responde a esta alegación citando los diversos apartados del art. 46.3 de la LRSC y art. 147.1 de la LGICA que sirven de cobertura legal a los tipos impugnados.

Así, con respecto al apartado 5.m).2º del art. 137 recurrido, referido al incumplimiento de los "objetivos previstos en el Reglamento", se aduce que tiene su cobertura en el apartado b) ("La actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente") y m) ("La elaboración, la puesta en el mercado o la utilización de productos o envases en el ámbito de la responsabilidad ampliada del productor del producto incumpliendo las obligaciones que deriven de esta Ley y de sus normas de desarrollo y de las condiciones impuestas en la autorización, siempre que no se perturbe gravemente la salud e higiene publicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores") del art. 46.3 de la LRSC, y en el apartado a) ("El ejercicio de una actividad descrita en el Capítulo V del Título IV de esta Ley y demás normativa aplicable, sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida y el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación de forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas") del art. 147.1 de la LGICA.

Como se dijo a la hora de examinar la impugnación del art. 137.5.l) del RRA, el cual califica de infracción grave "el incumplimiento de los objetivos de prevención y gestión establecidos en este Reglamento", no podemos dar por buena la afirmación por parte de la Administración de que este precepto tiene "clara conexión" con este mismo invocado art. 46.3.m) de la Ley 22/2011 , porque no prevé la posibilidad de sancionar en el caso de que "se incumplan los objetivos" según se sostiene al contestar la demanda. Hay que tener en cuenta también que se cuestiona la predeterminación legal de conductas tipificadas por el RRA como infracciones graves "específicamente para los sistemas de responsabilidad ampliada del productor del producto". Otro tanto, pues, se ha de indicar con respecto al apartado 5.m).2º del mismo art. 137, así como con respecto al apartado 5.m).4º del art. 137 recurrido, relativo al "incumplimiento injustificado de la aplicación de la jerarquía de gestión de residuos, del principio de proximidad o de la aplicación de las mejores técnicas disponibles en la gestión de los residuos", al alegarse por la Administración que tiene su cobertura en el apartado b) del art. 46.3 de la LRSC, y en el apartado a) del art. 147.1 de la LGICA, antes transcritos.

También ha de prosperar la impugnación del apartado 5.m).8.º, relativo a "la demora o el impago reiterados por los sistemas de gestión a los gobiernos locales", el cual, según la Administración, tiene su cobertura legal, para los sistemas colectivos que se autoricen tras su entrada en vigor así como para la renovación de los existentes, en el apartado m) del art. 147.1 de la LGICA y en el mismo 46.3.m) de la Ley 22/2011 , y para los sistemas colectivos afectados por el régimen transitorio de la disposición cuarta de esta última Ley, en el art. 34.3.m) de la Ley 10/1998 . Lo que califica el apartado m) del art. 147.1 de la LGICA de infracción grave es "la elaboración o utilización de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el párrafo a) del artículo 7.1 y, en su caso, en el artículo 8 de la Ley 10/1998, de 21 de abril , incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores", y el art. 34.3.m) de la Ley 10/1998 es, en igual sentido, "la elaboración o utilización de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el párrafo a) del artículo 7.1 y, en su caso, en el artículo 8 de esta Ley , incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores".

Se destaca en la doctrina constitucional, v.gr. en la STC 113/2002, de 9 de mayo , reiterando lo ya dicho en la STC 305/1993, de 25 de octubre , que "el art. 25 de la Constitución obliga al legislador a regular por sí mismo los tipos de infracción administrativa y las sanciones que les sean de aplicación, sin que sea posible que, a partir de la Constitución, se puedan tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las existentes por una norma reglamentaria cuyo contenido no esté suficientemente predeterminado o delimitado por otra con rango de Ley". En efecto, la garantía formal, de exigencia de reserva de Ley en materia sancionadora, implica que la Ley debe contener la determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica, de suerte que al reglamento sólo pueda corresponder, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por norma legal. Lo que el art. 25.1 CE prohíbe, en definitiva, es la remisión legal al reglamento sin una previa determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica en la propia Ley, pues la posibilidad de que las leyes se remitan a normas reglamentarias en este ámbito tiene el límite infranqueable que dicha remisión no facilite "una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley" ( SSTC 42/1987, de 7 de abril , y 25/2002, de 11 de febrero ).

También hay que concluir que la tipificación contenida en el art. 137.5.m) 1º, consistente en "la suspensión de las actividades propias de la entidad gestora del sistema de gestión, sin mediar causa justificada, aun cuando se haya comunicado a la Consejería competente en materia de medio ambiente", carece de cobertura legal. Por la Administración ni siquiera se alega cuál pueda ser ese precepto legal que delimite los elementos esenciales de tal conducta dentro del elenco de infracciones graves específicas para los sistemas de responsabilidad ampliada del productor del producto. Se afirma por ésta en el trámite de contestación que ha respondido únicamente a "los apartados concretos a los que se refiere la demanda", pero en dicho escrito, como ya se anticipó, se alegaba por la parte demandante que sólo "podrían considerarse desarrollo de los tipos legales los supuestos de los apartados 7º y 9º del art. 137.5.m)", de modo que se impugnaba igualmente el apartado 1º. La parte recurrente hace hincapié, en efecto, en la exigencia de las obligaciones cuyo incumplimiento se sanciona o de los principios que se señalan, pero también alegaba que se han creado tipos aplicables a los SC que carecen de cobertura legal.

En cambio, no puede prosperar la impugnación del apartado 5.m).3º del art. 137 recurrido, relativo al "incumplimiento injustificado del suministro de información a la Administración pública". Se alega por la Administración que tiene su cobertura en el apartado a) ("El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente") y d) ("El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación, la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación") del art. 46.3 de la LRSC, y en el apartado a), antes transcrito, del art. 147.1 de la LGICA.

Tampoco cabe estimar la impugnación del apartado 5.m).5º del art. 137 recurrido, relativo al "incumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios y acuerdos que se establezcan en materia de responsabilidad ampliada del productor del producto, en relación con la producción y gestión de residuos", pues ciertamente tiene su cobertura legal en el art. 46.3.f) de la LRSC, que califica de infracción grave "el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios y acuerdos que se establezcan en materia de responsabilidad ampliada del productor del producto, en relación con la producción y gestión de residuos y en el ámbito de suelos contaminados".

En cuanto al artículo 137.5.l) , que antes se dijo correspondería ser tratado en este capítulo , en la referida sentencia del rec nº 361/2012 dijimos que: " ..que califica de infracción grave "el incumplimiento de los objetivos de prevención y gestión establecidos en este Reglamento", se afirma por la Administración que este precepto tiene "clara conexión" con el art. 46.3.m) de la Ley 22/2011 que prevé la posibilidad de sancionar en el caso de que "se incumplan los objetivos". No es así. Este último precepto se refiere a "la elaboración, la puesta en el mercado o la utilización de productos o envases en el ámbito de la responsabilidad ampliada del productor del producto incumpliendo las obligaciones que deriven de esta Ley y de sus normas de desarrollo y de las condiciones impuestas en la autorización, siempre que no se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores".

Por lo expuesto el recurso debe ser parcialmente estimado».

CUARTO .- Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de la entidad mercantil Sigfito Agroenvases S.L. y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de julio de 2015, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes y recurridas, respectivamente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y la entidad mercantil Sigfito Agroenvases S.L., representada por la Procuradora Doña Marta López Barreda, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 8 de octubre de 2015.

SEXTO .- Recibidas las actuaciones, se le hizo saber a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrente para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación al efecto por ella preparado, y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 22 de diciembre de 2015.

SEPTIMO .- El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Sigfito Agroenvases S.L. se basa en cuatro motivos que refiere a diferentes fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, concretamente al tercero, quinto, séptimo y decimoséptimo, subdividiendo, a su vez, este último en tres diferentes motivos, y así en el motivo relativo al fundamento jurídico tercero se alega que la Sala de instancia con lo declarado en ese fundamento jurídico ha vulnerado lo establecido en los artículos 3 e ) y 6 de la Ley de Residuos de 2011 y la normativa comunitaria a que este precepto se remite, ya que el Real Decreto 1416/2001 no establece que los envases de productos fitosanitarios sean siempre peligrosos, al quedar fuera del desarrollo reglamentario de la Ley de Envases y tener que respetar la normativa básica que regula dicha clasificación, y además, dicha Sala, al convalidar la legalidad de los preceptos contenidos en los artículos 3.u ), 107.1.b ), 107.2 , 107.3 y 107.4 del Reglamento de Residuos de Andalucía ha vulnerado el reparto constitucional de competencias previsto en los artículos 148 y 149 de la Constitución y la doctrina constitucional; en el siguiente motivo, referido al fundamento jurídico quinto, se alega que el Tribunal a quo ha infringido los principios constitucionales de legalidad y jerarquía normativa, artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , y la doctrina jurisprudencial que los interpreta recogida en las sentencias que se citan y transcriben, así como el reparto constitucional de competencias, previsto en los artículos 148.1.9 y 149.1.23 de la Constitución , dado que el artículo 107.4 del Reglamento de Residuos de Andalucía viene a sustituir lo establecido en el precepto básico contenido en el artículo 2.1 del Real Decreto 1416/2001 , que regula específicamente el régimen de responsabilidad ampliada del productor, dictado al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Residuos de Envases , hasta llegar a crear ex novo una obligación no prevista específicamente en la citada norma básica estatal; en el tercer motivo, referido al fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, se alega que la Sala de instancia, al declarar ajustados a derecho los preceptos contenidos en los artículos 68.1.d ) y 69.2 del Reglamento de Residuos de Andalucía , ha conculcado lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Residuos de 2011 , pues, si bien es cierto que las instalaciones de tratamiento están sometidas a autorización de la Comunidad Autónoma en la que están ubicadas, dicha autorización es válida y suficiente en todo el territorio nacional y distinta de la autorización de los Sistemas Colectivos, a pesar de lo cual el Reglamento de Residuos de Andalucía, mediante lo establecido en sus artículos 68.1.d ) y 69.2 , está imponiendo un segundo, nuevo y adicional control o autorización a las instalaciones de tratamiento con las que pretendan contratar los Sistemas Integrados de Gestión, de modo que las instalaciones que están autorizadas por sus respectivas Comunidades Autónomas no puedan contratar con los Sistemas Colectivos si la Junta de Andalucía no les da el visto bueno, con lo que se vulnera el principio de libertad de empresa y la libre concurrencia, a pesar de que éste se reconoce y posibilita a través del artículo 27.2 de la Ley de Residuos de 2011 ; y, finalmente, en el cuarto motivo de casación relativo al fundamento jurídico decimoséptimo de la sentencia recurrida, se denuncia que el Tribunal sentenciador ha infringido, al declarar ajustado a derecho lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de Andalucía , lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Residuos de 2011 , con vulneración también del reparto constitucional de competencias previsto en los citados artículos 148.1.9 y 149.1.23 de la Constitución , resultando también ilegal el referido artículo 42 del Reglamento de Residuos porque, contrariamente a lo dispuesto en el citado artículo 25 de la Ley de Residuos , generaliza, como causas de oposición, la proximidad, sin cobertura legal e infringiendo la norma básica estatal, y así se permitiría a la Administración andaluza oponerse al traslado alegando que el precepto autonómico prohíbe el tratamiento al que se va a someter a los residuos que serán objeto de traslado a pesar de ser un tratamiento admitido a nivel estatal, incumpliéndose con ello el principio de unidad de mercado y el de libre circulación de mercancías, denunciándose también en este motivo de casación, relativo al fundamento jurídico decimoséptimo, que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva con vulneración de lo establecido en los artículos 24 y 120 de la Constitución, 33 y 67 de este Jurisdicción y 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al no haber entrado a examinar la ilegalidad planteada acerca del artículo 42.2 y 3 del Reglamento de Residuos de Andalucía , con lo que tal cuestión queda imprejuzgada, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare: a) La nulidad de los artículos 3.u , 107.1.b ), 107.2 , 107.3 y 107.4 del Decreto 73/2012, de 20 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, en los términos establecidos en el presente recurso, b) La nulidad del último inciso del artículo 107.4 del Decreto 73/2012, de 20 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, en los términos establecidos en el presente recurso, c) La nulidad del artículo 68.1.d ) y 69.2 del Decreto 73/2012, de 20 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, en los términos establecidos en el presente recurso, d) La nulidad del artículo 42 del Decreto 73/2012, de 20 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, en los términos establecidos en el presente recurso, y subsidiariamente a lo anterior, la nulidad del apartado 42.1. c) y de los apartados 42.2 y 42.3 del Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía y subsidiariamente a todo lo anterior, la nulidad del apartado c) del artículo 42.1, de los apartados b ) y c) del artículo 42.2 y de los apartados e) y g) del artículo 42.3 del Decreto 73/2012, de 20 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía.

OCTAVO .- El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía se basa en trece motivos, que se articulan en relación con cada uno de los preceptos declarados nulos por la Sala de instancia, y así, en relación con la nulidad del artículo 53.2 del Reglamento de Residuos de Andalucía , se aduce que el Tribunal a quo ha infringido lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados , con vulneración también de las normas contenidas en el artículo 3 del Código civil sobre reglas para interpretación de las normas, así como de los artículos 149.1.28 de la Constitución , 57.1.g) y 57.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; en relación con la declaración de nulidad de la "senda" contenida en el artículo 49.g) del Reglamento de Residuos de Andalucía , se afirma que la Sala de instancia ha quebrantado, en primer lugar, las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales debido a la defectuosa motivación de dicha sentencia con vulneración de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pues dicha Sala reconoce, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que el contenido del artículo 49.g) del Reglamento de Residuos de Andalucía , en lo que se refiere a la senda, responde plenamente al contenido de la Directiva cuya supuesta infracción se denunciaba de contrario, y, en segundo lugar, en cuanto al fondo de la cuestión, se le reprocha a la indicada Sala la infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 7 de la Directiva 2012/17/CE , así como del artículo 9 del Real Decreto 208/05 y del Plan Nacional Integrado de Residuos , aprobado por el Consejo de Ministros en su acuerdo de 26 de diciembre de 2008; en relación a la anulación del inciso «en igualdad de condiciones técnicas.......» del artículo 65.2.b) del Reglamento de Residuos de Andalucía se achaca, también en primer lugar, a la Sala de instancia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, debido a la defectuosa motivación e incongruencia interna de la sentencia recurrida, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por resultar confusa en su razonamiento y además es contradictoria en la argumentación empleada, y, en segundo lugar, se sostiene que, en relación con el fondo de la cuestión, el Tribunal sentenciador ha infringido lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con una indebida aplicación de los artículos 9 y 25, apartados 3 , 4 y 5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados , y el artículo 3 del Código civil , así como la jurisprudencia comunitaria aplicable en la materia, recogida en las sentencias que se citan y transcriben; en relación con la declaración de nulidad de los artículos 65.2.c ) y 71.2.c) del Reglamento de Residuos de Andalucía , por haber infringido el Tribunal sentenciador lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al haber aplicado e interpretado indebidamente lo dispuesto en los artículos 32.5.b ) y 31.2 de la Ley 22/2011 , e infringido también en este punto lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución , así como los artículos 57.1.g ) y 57.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; en relación con la declaración de nulidad de los artículos 71.1.b ) y 75.1 del Reglamento de Residuos de Andalucía , se denuncia primero que la sentencia contiene una defectuosa motivación, contraria a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que la Sala de instancia no precisa cuál ha sido la norma legal concreta que hay sido infringida por dichos preceptos; alegándose después, en relación con la declaración de nulidad de los mencionados preceptos, que la Sala territorial ha infringido lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución , 57.1.g) y 57.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; en relación con la declaración de nulidad del artículo 76 del Reglamento de Residuos de Andalucía , se afirma también que la sentencia no sólo es defectuosa en su motivación con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , sino que incurre en incongruencia interna, al no precisarse en la sentencia recurrida la concreta norma infringida determinante de la nulidad del precepto indicado, y, además, los preceptos citados en ella deberían haber conducido a la desestimación de la acción de nulidad ejercitada y, en cuanto al fondo, la Sala de instancia, al declarar nulo el citado artículo 76 del Reglamento de Residuos , ha conculcado las reglas de interpretación de las normas establecidas en el artículo 3 del Código civil , así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, además del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , en relación con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 46 y 47 de la Ley 22/2011 , 127 y 129 de la Ley 30/1992 ; en relación con la declaración de nulidad del artículo 67.1.e) del Reglamento de Residuos de Andalucía , se ha vulnerado en la sentencia recurrida, por indebida interpretación y aplicación, lo establecido en el artículo 8.2.k) del Real Decreto 106/2008 , ya que esta disposición se refiere a todos los sistemas integrados de gestión y no sólo a pilas y acumuladores; en relación con la declaración de nulidad del artículo 137.5.1 del Reglamento de Residuos de Andalucía , en la sentencia recurrida se ha conculcado, por indebida interpretación y aplicación lo dispuesto en el artículo 46.3.m) de la Ley 22/2011 , así como los principios de tipicidad de las sanciones, recogido en el artículo 129 de la Ley 30/1992 , y el principio de legalidad, contemplado en el artículo 127 de esta misma Ley ; y, finalmente, en relación con los apartados 2 º, 4 º, 6 º y 8º del artículo 137.5.m) del Reglamento de Residuos de Andalucía , que el Tribunal sentenciador ha declarado nulos, este Tribunal, al así pronunciarse, ha conculcado por indebida interpretación y aplicación, lo establecido en el artículo 46.3 de la Ley 22/2011 , así como los principios de tipicidad de las sanciones, recogido en el artículo 129 de la Ley 30/1992 , y de legalidad, establecido en el artículo 127 de esta misma Ley , terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida en los extremos impugnados y se dicte otra por la que se desestime la demanda en su integridad por ser ajustados a derechos los preceptos reglamentarios impugnados.

NOVENO .- Admitidos a trámite ambos recursos de casación interpuestos, se remitieron las actuaciones a esta Sección por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas en esta Sección, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2016, en la que se manó dar traslado por copia a las representaciones procesales de cada una de las recurrentes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición al recurso de casación de la contraria, lo que llevó a cabo la representación procesal del Sigfito Agroenvases S.L. con fecha 15 de abril de 2016, y la Letrada de la Junta de Andalucía con fecha 21 de abril del mismo año.

DECIMO .- La representación procesal de la entidad mercantil Sigfito Agroenvases S.L. se opone al recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía porque la normativa estatal básica constituye el mínimo común denominador de la regulación en todo el territorio nacional, sin que el alcance y extensión de esas bases sean los mismos en todos los ámbitos que integran ese régimen jurídico, de modo que en materia de medio ambiente las normas básicas y el ordenamiento autonómico han de constituir un ordenamiento coherente en su conjunto, que no resulte contradictorio ni fragmentado, y la normativa autonómica debe ser proporcionada, compatible y adecuada al fin perseguido, y, por tanto, procede inadmitir la invocada infracción del artículo 3 del Código civil y desestimar la alegada vulneración del artículo 31 de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados de 2011 , así como se debe rechazar el aducido desconocimiento del reparto constitucional de competencias en materia de medio ambiente, sin que la sentencia de instancia haya infringido las normas reguladoras de las sentencias al estar debida y suficientemente motivada y no haber incurrido en incongruencia interna, sentencia recurrida que tampoco ha infringido lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva RAEE de 2012, ni el PNIR, como tampoco el artículo 9 del Real Decreto RAEE de 2005 , siendo ajustada a derecho la declaración de nulidad de la "senda" contemplada en el artículo 49.2.g) del Reglamento de Residuos de Andalucía , como tampoco la Sala de instancia ha incurrido en defecto de motivación alguno al declarar la nulidad del artículo 65.2.b) del Reglamento de Residuos de Andalucía , y el repetidamente invocado artículo 3 del Código civil no ha sido norma determinante de la decisión adoptada por la Sala de instancia, pero, en cualquier caso, no ha sido infringido por dicha Sala de instancia, y lo cierto es que el objeto de la declaración de nulidad no es el término "todos", cuya legalidad defiende la Administración autonómica sino otro totalmente distinto, pero, en cualquier caso, los argumentos usados para sostener su legalidad no son atendibles porque la normativa estatal encaminada a proteger el medio y la salud trata de garantizar este fin mediante la unidad de mercado, y, por tanto, el traslado de residuos está permitido, sólo en determinados supuestos y caso por caso, a las Comunidades Autónomas que puedan oponerse con base en motivos tasados al traslado de residuos concretos, y tal y como reconoce la sentencia recurrida, la obligación de financiación de las campañas de sensibilización infringe la normativa básica estatal, y no es un desarrollo de ésta sino que constituye una auténtica innovación, siendo inadmisible el motivo de casación relativo a la infracción del artículo 32.5.c) de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados de 2011 , respetando la sentencia el reparto constitucional de competencias en materia ambiental así como lo dispuesto en el artículo 32.5.c de la indicada Ley, no siendo relevantes para la decisión impugnada lo dispuesto en el artículo 3 del Código civil , según ya se ha indicado, ni tampoco lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , respetando la sentencia recurrida los límites de la potestad revocatoria de la Administración y en modo alguno vulnera los artículos 46 y 47 de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados de 2011 , ni lo dispuesto en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992 , debiendo declararse la inadmisibilidad del motivo basado en la pretendida infracción del artículo 32.3 de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados de 2011 y desestimarse la alegada infracción del artículo 8.2.k) del Real Decreto 106/2008 , al declarar la Sala sentenciadora la nulidad del artículo 67.e).1º del Reglamento de Residuos de Andalucía , como tampoco ha conculcado el Tribunal de instancia el artículo 46.3.m) de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados de 2011 ni los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992 , como tampoco, el artículo147.1.a) de la Ley autonómica 7/2007, de Gestión Integral de la Calidad Ambiental, y, finalmente, al no desarrollarse el motivo decimotercero en relación con la falta de motivación de la sentencia, debería entenderse desistido dicho motivo y, en cuanto a la alegada conculcación del artículo 46.3.m) de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados y los principios de tipicidad y legalidad, por haber la Sala de instancia declarados nulos los apartados 2 º, 4 º, 6 º y 8º del artículo 137.5.m) del Reglamento de Residuos de Andalucía , no existe tal infracción, como se deduce de la redacción de cada uno de los preceptos declarados nulos, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía con imposición a ésta de las costas procesales causadas.

UNDECIMO .- La Letrada de la Junta de Andalucía se opone al recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Sigfito Agroenvases S.L. porque lo declarado por el Tribunal a quo en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se ajusta a la legalidad, ya que los preceptos contenidos en los artículos 3.u ) y 107.1.b) del Reglamento impugnado son conformes con lo dispuesto en la Ley 22/2011 , debiendo rechazarse la supuesta infracción de las normas sobre reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y lo mismo es conforme a derecho el contenido del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, al desestimar la impugnación del artículo 107.4 del Reglamento de Residuos de Andalucía , ya que no se introduce en dicho precepto obligación alguna ex novo , al igual que son correctos los argumentos usados por la Sala de instancia para rechazar la pretendida nulidad de lo dispuesto en los artículos 68.1.d) y 69.2 del Reglamento impugnado, pues éste no innova la regulación existente sino que se limita a desarrollar lo dispuesto en la norma legal, y lo mismo resulta plenamente ajustada a derecho la sentencia recurrida al denegar la pretendida nulidad de lo establecido en los artículos 42.1.c ), 42.2 y 42.3 del Reglamento impugnado, ya que estos preceptos no infringen lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 22/2011 , 148.1.9 y 149.1.23 de la Constitución , como tampoco el Reglamento (CE) nº 1013/06, finalizando con la súplica de que se desestimen todos los motivos de casación alegados y se declare ajustada a derecho la sentencia recurrida en todos los pronunciamientos impugnados.

DUODECIMO .- Formalizadas las oposiciones a los recursos de casación de la parte contraria, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 4 de octubre de 2016, en el que comenzó la misma, la que continuó en los días sucesivos al existir varios recursos de casación interpuestos por otros recurrentes y por la misma Administración autonómica frente a otras tantas sentencias pronunciadas por la misma Sala de instancia con idéntico objeto, es decir, frente a la aprobación del Reglamento de Residuos de Andalucía, deliberación que finalizó el día 29 de noviembre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es este uno entre varios de los recursos de casación sostenidos por diferentes recurrentes y por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía frente a otras tantas sentencias pronunciadas por la misma Sala de instancia acerca de la conformidad o no a derecho del Reglamento de Residuos de Andalucía, aprobado por Decreto de la Junta de Andalucía 73/2012, de 20 de marzo (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 81, de 26 de abril de 2012), de manera que se han deliberado y decidido por esta Sala conjuntamente todos ellos a fin de preservar los principios de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley, causa por la que esta nuestra decisión y las razones de ella se reproducen en todas las sentencias que hemos pronunciado en la misma fecha, respetando las singularidades que tanto los procesos en la instancia como en casación han tenido, y, en consecuencia, procederemos, en primer lugar, a examinar los motivos de casación aducidos por el representante procesal de la entidad mercantil recurrente.

SEGUNDO .- Se cuestiona por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente la definición de residuos peligrosos contenida en el artículo 3.u del Reglamento de Residuos de Andalucía , aprobado por Decreto de la Junta de Andalucía 73/2012, de 22 de marzo, así como la consideración que dicho Reglamento, en su artículo 107.1.b), hace de los envases y residuos de envases del sector de productos fitosanitarios como peligrosos en todo caso, y las consiguientes obligaciones derivadas de tal consideración establecidas en los apartados 2 , 3 y 4 del mismo precepto, que la Sala de instancia ha declarado ser ajustados a derecho por las razones expresadas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida antes transcrito.

Dichas razones se centran en que la definición de residuos peligrosos es semejante a la contenida en el artículo 3.e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados , y en que el texto del artículo 107.1.b) del Reglamento de Residuos de Andalucía reproduce lo dispuesto en el Real Decreto 1416/2001, de 14 de diciembre, sobre envases de productos fitosanitarios.

Se asegura por la recurrente que tanto la definición de residuos peligrosos del artículo 3.u) del Reglamento de Residuos de Andalucía como la declaración contenida y obligaciones consiguientes, establecidas en el artículo 107 del mismo Reglamento, de los residuos de envases fitosanitarios como peligrosos conculcan lo dispuesto en el artículo 3.e) de la Ley estatal 22/2011, las normas de la Unión europea a que se remite esta Ley, el Real Decreto 1416/2001, de 14 de diciembre , sobre envases de productos fitosanitarios, la distribución de competencias y la jurisprudencia asociada, de manera que el Tribunal de instancia, al declarar ajustados a derecho dichos preceptos reglamentarios, ha infringido lo establecido en estas normas y declarado por esa doctrina jurisprudencial.

Para analizar este motivo de casación hemos de partir del carácter de regulación básica sobre protección del medio ambiente que tienen las normas estatales que la representación procesal de la recurrente considera conculcadas por la Sala de instancia. En cuanto a la Ley 22/2011, de 28 de julio, así lo establece su Disposición final primera , y respecto del Real Decreto 1416/2001, de 14 de diciembre, su Disposición adicional única.

Pues bien, conforme el artículo 149.1.23) de la Constitución , el Estado tiene competencia exclusiva para promulgar « la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónoma de establecer normas adicionales de protección ».

A su vez, el artículo 28 del Estatuto de Autonomía de Andalucía dispone que la Comunidad de Andalucía tiene la competencia compartida en materia de « regulación sobre prevención y corrección de generación de residuos con origen o con destino en Andalucía ».

En cuanto a la competencia autonómica para el desarrollo de la normativa estatal en materia de medio ambiente, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 170/1989, de 19 de octubre , declaró que su finalidad debe ser complemento y refuerzo de los niveles de protección previstos en la legislación básica, siempre que las medidas legales autonómicas sean compatibles, no contradigan, ignoren, reduzcan o limiten la protección establecida en la legislación básica del Estado.

Los preceptos del Reglamento de Residuos de Andalucía, a los que se contrae el presente motivo de casación, no cumplen dicho cometido, debido a que, en contra de lo declarado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, se apartan de lo dispuesto tanto en el artículo 3.e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio , como en el Real Decreto 1412/2001, de 14 de diciembre.

Respecto de la definición de los residuos peligrosos porque introduce una modificación en la definición contenida en el citado artículo 3.e) de la referida Ley 22/2011 , y en relación con los envases de productos fitosanitarios porque viene a declarar, contrariamente a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del indicado Real Decreto 1416/2001 , que los envases y residuos de envases de productos fitosanitarios tienen en todo caso la consideración de residuos peligrosos.

Así, a la definición de residuos peligrosos contenida en el artículo 3.e) de la Ley 22/2011, el Reglamento de Residuos de Andalucía , en su artículo 3.u), adiciona que lo son también los que tengan tal calificación de acuerdo con el artículo 66.2 de la Ley autonómica andaluza 18/2003, de 29 de diciembre, en el que, además de remitirse a la legislación estatal sobre la materia, la normativa comunitaria europea, los convenios internacionales en los que el Reino de España sea parte, se refiere a aquéllos que así vengan considerados en la demás normativa que resulte de aplicación, entre la que, lógicamente, está el Reglamento de Residuos de Andalucía, objeto de impugnación, que, como hemos indicado, incluye, entre los residuos peligrosos (artículo 107.1.b ), los envases y residuos de envases de productos fitosanitarios, a pesar de que, y contrariamente al parecer de la Sala territorial, el Real Decreto 1416/2001, de 14 de diciembre, no establece que los envases de productos fitosanitarios sean, en cualquier caso, residuos peligrosos, sino que lo que dispone el artículo 2.2 de dicho Real Decreto es que « a efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior, las normas sobre residuos peligrosos serán aplicables a partir del momento en que los envases vacíos, después de su uso, sean depositados y puestos a disposición del sistema integrado de gestión en el lugar y forma designados para ello por el mismo », ya que este Real Decreto tiene como finalidad, declarada en su artículo 1.1, que los productos fitosanitarios envasados sean puestos en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno o, alternativamente, a través del sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados, debiendo aplicarse las normas del Real Decreto además de las de carácter especial que resulten de aplicación de conformidad con lo establecido en la legislación sobre residuos peligrosos, y ello a partir del momento en que los envases vacíos sean depositados y puestos a disposición del sistema integrado de gestión, conforme a lo previsto en el apartado 2, antes transcrito del artículo 2 del Real Decreto 1416/2001 , lo que no implica necesariamente que los envases y residuos de envases de productos fitosanitarios estén comprendidos en la definición de residuos peligrosos del artículo 3.e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio , definición que, sin embargo, les comprende como consecuencia de la adición que el artículo 3.u) del Reglamento de Residuos de Andalucía ha introducido en la definición de residuos peligrosos de aquella Ley básica estatal, definición que, de llevarse a cabo en las diferentes Comunidades Autónomas del Estado, dejaría inoperante o privada de eficacia la norma básica estatal y el ordenamiento jurídico europeo que aquélla ha incorporado al derecho interno, concretamente la Directiva marco de residuos 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, pues, como establece el artículo 6.1 de la repetida Ley 22/2011, de 28 de julio , « la determinación de los residuos que han de considerarse como residuos peligrosos y no peligrosos se hará de conformidad con la lista establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000 », siendo posible la reclasificación de un residuo conforme a los procedimientos previstos en el artículo 7 de la indicada Directiva marco de residuos 2008/98/CE , razones todas por las que este primer motivo de casación debe ser estimado.

TERCERO .- En el segundo motivo de casación, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente ciñe su impugnación a lo declarado por la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida y concretamente en lo relativo a los puntos de recogida que impone el último inciso del artículo 107.4 del Reglamento impugnado.

En este precepto se establece el deber de los sistemas de gestión de garantizar, al menos, un punto de recogida cada 10.000 hectáreas de superficie agrícola cultivada.

La representación procesal de la entidad recurrente sostiene que este precepto infringe los principios de legalidad y jerarquía normativa, recogidos en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, así como el reparto constitucional de competencias, y ello por cuanto la Ley 22/2011, de 28 de julio, no establece ese deber, sin que dicho precepto complete lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2.1 del Real Decreto 1416/2001 , que es la razón por la que el Tribunal a quo ha declarado ajustada a derecho dicha norma, al limitarse a fijar los puntos de recogida.

No compartimos nosotros la apreciación de la Sala sentenciadora, ya que el precepto cuestionado del Reglamento andaluz establece un deber que no viene impuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, ni en el Real Decreto 1416/2001, de 14 de diciembre, sobre envases de productos fitosanitarios, con lo que se excede de la habilitación legal y vulnera las normas estatales básicas al sustituir una previsión común para todo el territorio del Estado con una carga nueva para el territorio de Andalucía, al margen de lo establecido en el artículo 2.1 del Real Decreto 1416/2001 , carga que no es razonable ni proporcionada al fin propuesto, dado que este precepto estatal dispone que los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados, para ser autorizados, deben demostrar que cuentan con capacidad suficiente para implantar sistemas de recogida selectiva de los residuos de envases que permitan su entrega y recogida de forma ambientalmente correcta, y, por consiguiente, en contra del parecer de la Sala de instancia, el precepto impugnado, al ser contrario al ordenamiento jurídico estatal básico sobre la materia, debió ser declarado radicalmente nulo, razón por la que este motivo de casación debe ser estimado.

CUARTO .- En el tercer motivo de casación se pone en tela de juicio por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente que el Tribunal a quo , por las razones expresadas en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, no haya declarado nulos los preceptos contenidos en los artículos 68.1.d ) y 69.2 del Reglamento de Residuos de Andalucía porque, a su parecer, estos preceptos incumplen lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 22/2011, de Residuos y Suelos Contaminados , sin respetar por ello los principios de libertad de empresa y libre concurrencia.

Este tercer motivo de casación no puede prosperar.

El artículo 69, después de señalar que la autorización será susceptible de modificación cuando concurran circunstancias sobrevenidas que así lo requieran, o se produzcan cambios vigentes en el momento de su concesión y que ampararon su nombramiento, establece en su apartado 2 que también será motivo de modificación de la autorización " el cambio de las instalaciones de destino autorizadas que el tratamiento de los residuos gestionados por los sistemas de gestión, que deberá contar con la correspondiente autorización, para lo cual el sistema colectivo de gestión dirigirá solicitud a la Dirección General competente en materia de residuos ".

La parte recurrente impugnó en la instancia este precepto por entender en esencia que, aunque encubierta bajo la apariencia de un supuesto de modificación de la autorización otorgada a los sistemas colectivos, lo que en realidad establece es la exigencia de una nueva autorización por el solo hecho de que se cambie de gestor de residuos autorizados como consecuencia de una nueva adjudicación en pública concurrencia; fundamentación que mantiene en el presente motivo de casación, pese a la argumentación de la sentencia recurrida, que consideramos acertada.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 22/2011, de 28 de julio , los sistemas colectivos deben solicitar una autorización previa al inicio de su actividad, en los términos contenidos en su Anexo X, entre los que figura, en el que ahora interesa, los vínculos o acuerdos que establezcan " con las entidades o empresas con quienes acuerden o contraten para la gestión de los residuos en cumplimiento de las obligaciones que se les atribuyan ", lo que se recoge, por una parte, en el artículo 67.c) 2º del Reglamento ahora cuestionado, que exige como requisito esencial para la correspondiente autorización " las ubicación de las instalaciones previstas para el almacenamiento y la gestión ", y por otra parte, en el artículo 68.1.d), en cuanto determina que la resolución de la autorización deberá incluir " la relación de las instalaciones de tratamiento autorizadas a operar con el sistema a partir de la propuesta de éste, para lo que se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles".

Así las cosas, es decir, consideradas las instalaciones de destino para el tratamiento de los residuos gestionados por los sistemas de gestión como un elemento esencial de la autorización, la exigencia de adecuación de ésta a la nueva situación derivada del cambio de aquéllas no trasciende el ámbito de la mera modificación de la autorización inicial.

En definitiva, como señala la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2016 -recurso de casación 4078/2014 -, la Ley 22/2011, de 28 de julio, establece las obligaciones a las que, mediante el correspondiente desarrollo reglamentario, pueden quedar sometidos los productores, tanto en la fase de diseño y producción de productos como durante la gestión de los residuos que deriven de su uso, en los términos establecidos en sus artículos 31 y 32.

A ello no se opone el que el artículo 27.2 de la Ley 22/2011, de Residuos y Suelos Contaminados , establezca que las autorizaciones concedidas por el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma, en que tenga su domicilio el solicitante, serán válidas para todo el territorio español, sin que con las exigencias impuestas en los artículos 68.1.d ) y 69.2 del Reglamento de Residuos de Andalucía queden desconocidos o comprometidos los principios de libertad de empresa y libre concurrencia.

QUINTO .- Finalmente, en el cuarto y último motivo de casación, subdividido en tres submotivos, se cuestiona lo declarado por el Tribunal territorial en el fundamento jurídico decimoséptimo de la sentencia recurrida al que se atribuye, en el primer submotivo, haber conculcado lo dispuesto en los artículos 25.3 de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados 22/2011 , así como el reparto constitucional de competencias previsto en los artículos 148.1.9 y 149.1.23 de la Constitución , al no haber declarado, como se interesó en la demanda, la nulidad radical de lo establecido en el artículo 42.1.c) del Reglamento de Residuos de Andalucía .

La vulneración en que incurre el precepto reglamentario impugnado vendría determinada por la obligación de notificación previa que en dicho precepto se impone respecto de "todos los residuos sujetos al principio de responsabilidad del productor del producto ... que se destinen a valorización", la cual resultaría contraria a los preceptos invocados como infringidos; fundamentalmente, se opondría al artículo 25.3 de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados , que impone tal obligación, exclusivamente, para tres tipos de traslados: (1) Los traslados para la valorización de residuos domésticos mezclados, (2) los de residuos peligrosos, y (3) los de residuos que reglamentariamente se determine. Esto es, que tal precepto legal no incluiría, como hace indebidamente el Reglamento impugnado, "todos los residuos sujetos al principio de responsabilidad del productor del producto que se destinen a valorización", sino, exclusivamente, los tres supuestos legalmente mencionados.

Como sabemos, la Sala de instancia desestimó la impugnación por considerar que el inciso final del artículo 25.3 de la Ley de Residuos ( "los residuos que reglamentariamente se determine" ) habilitaba a las Comunidades Autónomas para que, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, pudieran introducir otros supuestos de traslados de residuos sujetos a notificación previa.

No podemos considerarlo así, y, en consecuencia, el motivo debe prosperar, de modo que, anulando la sentencia de instancia en este particular, debemos declarar nulo el artículo 42.1.c) del Reglamento impugnado, dada la extralimitación ---en relación con la notificación previa--- que en el mismo se contiene a "todos los residuos sujetos al principio de responsabilidad del productor del producto que se destinen a valorización".

En el artículo 31 de la Ley de Residuos y Suelo Contaminados se delimita el concepto de "productor del producto" (apartado 1), describiéndose en el siguiente apartado 2 las obligaciones (medidas) a las que los citados productores pueden ser sometidos, y, añadiéndose en el apartado 3:

"El establecimiento de estas medidas se llevará a cabo mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, el conjunto de impactos ambientales y sobre salud humana y respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior".

De ello debemos deducir dos consecuencias que sustentan la estimación que realizamos:

a) Entre las obligaciones que pueden imponerse a los productores del producto, en el ámbito de su responsabilidad ampliada, regulada en el Título IV de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados, no se encuentra ninguna medida que imponga tal deber de notificación previa del traslado con la amplitud que el precepto reglamentario determina, por cuanto es la misma Ley de Residuos, en el artículo 25.2 , la que lo limita a los supuestos allí expresados.

b) Por otra parte, la imposición o el establecimiento de las obligaciones o medidas, previstas en el citado artículo 31.2, se sitúa en el ámbito de las competencias del Estado, a través de su potestad reglamentaria, articulada mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros.

A mayor abundamiento, tal imposición reglamentaria de notificación del traslado igualmente se opondría al artículo 3.1 del Reglamento (CE ) 1013/2006, del que tampoco puede deducirse la cobertura precisa.

Obvio es que el artículo 25.3 no se ubica sistemáticamente dentro del Título IV de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados , pero lo que no ofrece duda es que la discutida obligación de notificación previa, reglamentariamente exigida en el artículo 42.1.c) del Reglamento impugnado, es una obligación o medida que se impone -según el precepto indica- a "todos los residuos sujetos al principio de responsabilidad del productor del producto en los términos establecidos en el Título IV" ; términos, entre los que no se encuentra tal notificación, sólo susceptible de ser impuesta por el Estado a través de la potestad reglamentaria de su Administración, y formalizada mediante real decreto del Consejo de Ministros.

SEXTO .- El segundo submotivo de casación, articulado en relación con el fundamento jurídico decimoséptimo de la sentencia recurrida por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, se esgrime al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por entender esta representación procesal que dicho fundamento jurídico ha silenciado las razones por las que ha desestimado la pretensión de nulidad formulada por la demandante en la instancia respecto de los apartados 2 y 3 del artículo 42 del Reglamento de Residuos de Andalucía .

Este motivo de casación debe ser desestimado porque, aunque con brevedad, el Tribunal sentenciador, en el indicado fundamento jurídico decimoséptimo, expresa la razón por la que desestima la pretensión al efecto sostenida por la entidad mercantil demandante, y así declara en el último párrafo de ese fundamento jurídico que «Ciertamente y aunque la técnica normativa empleada pudiera ser mejorable, pues conduce a confusión reproducir el artículo 25.3 sin más, y luego introducir un supuesto nuevo, la ley habilita a las comunidades autónomas para que en el ejercicio de su potestad reglamentaria puedan introducir supuestos de traslados de residuos sujetos a notificación previa » .

Se evidencia la respuesta dada por la Sala sentenciadora a la pretensión de la entidad mercantil demandante, relativa a la declaración de nulidad de los apartados 2 y 3 del artículo 42 del Reglamento de Residuos de Andalucía , con el hecho de que en el tercer submotivo de casación, referido al mismo fundamento jurídico decimoséptimo, la propia representación procesal de la entidad mercantil recurrente atribuya a dicha Sala la infracción de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados 22/2011 , por haber denegado la declaración de nulidad de los preceptos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 42 del Reglamento impugnado.

SEPTIMO .- En el tercer submotivo de casación, articulado en el apartado relativo a la impugnación de lo declarado en el fundamento jurídico decimoséptimo de la sentencia recurrida, se alega que la Sala de instancia, al denegar la declaración de nulidad de lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 42 del Reglamento de Residuos de Andalucía , ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados 22/2011 , al haber aquél introducido nuevas causas de oposición al traslado de residuos distintas a las tasadas y fijadas en la norma básica estatal, sin que al hacerlo venga a concretar las señaladas en la Ley de Residuos 22/2011 ni en el Reglamento Comunitario de Traslados, al que expresamente se remite.

Los apartados (2 y 3) del precepto (artículo 42 del Reglamento de Residuos de Andalucía ) impugnado en la instancia establecen, respectivamente, las causas para oponerse a la salida o a la entrada de residuos en Andalucía, mas, según se impugnaba, tales causas de oposición se recogían, en los apartados impugnados, sin tomar en consideración el concreto motivo, causa o finalidad de la entrada o salida pretendida; esto es, sin distinguir entre los destinados a la valorización de los residuos y los destinados a su eliminación. Pues bien, tal regulación reglamentaria se consideraba opuesta al artículo 25, apartados 4 y 5, de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados , que se remite -concretando las correspondientes causas de oposición a la entrada o salida- a lo específicamente dispuesto en determinados apartados de los artículos 11 (eliminación) y 12 (valorización) del Reglamento (CE ) 1013/2006. Señalaba la recurrente que con la supresión de la diferenciación de tratamiento, legal y comunitariamente establecido -según su destino fuera la valorización o eliminación-, se estaba imponiendo, a todos los residuos, una limitación de traslado y una imposición del principio de proximidad en la gestión de residuos, previsto para los destinados a su eliminación, pero no para los que contaban con el destino de su valorización.

La sentencia de instancia -no sin dudas- rechazó la impugnación por considerar que se estaba ante un problema de técnica legislativa, pues, por una parte, nada impedía que la norma autonómica -al regular las causas de oposición al traslado (salida o entrada) de residuos a o desde Andalucía- estableciera tal criterio, y, por otra parte, ello no era obstáculo a que la norma estatal o comunitaria los clasifique en función del destino, causa o finalidad del traslado de los residuos. Igualmente, expone la sentencia el carácter abierto de los motivos de oposición previstos en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE ) 1013/2006. No obstante, la sentencia advierte del sentido de esta norma (esto es, distinguiendo entre los supuestos de eliminación y los de valorización) y, por ello, apela a la necesidad de proceder con claridad y motivación -en el momento de aplicación de las normas-, pues, según expresa la sentencia de instancia, sólo "una aplicación clara y motivada de las causas de oposición evitará situaciones de inseguridad y con ello eventuales recursos entre los interesados y las administraciones competentes".

Tampoco podemos, sin embargo, compartir el criterio de la Sala de instancia, y, por ello, debemos proceder a la anulación de los apartados 2 y 3 del artículo 42 del Reglamento de Residuos de Andalucía . Tenemos que distinguir, partiendo de la norma comunitaria ( artículos 11 y 12 del Reglamento 1013/2006 ), filtrada por la estatal (artículo 25. 4 y 5), dos supuestos diferentes:

a) Para los supuestos de residuos destinados a eliminación, las causas de oposición al traslado serían las previstas en los apartados b), g), h) e i) del artículo 11 del Reglamento comunitario.

b) Para los supuestos de valorización, las causas de oposición serían las previstas en los apartados a ), b ) y k) del artículo 12 del mismo Reglamento, más los dos supuestos contemplados (sólo para la entrada de residuos) en el párrafo 2º del artículo 25.5 de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados .

Pues bien, si contrastamos el criterio legal y comunitario -que, se insiste, fundamenta las causas de oposición a los traslados de residuos en función del destino o finalidad del traslado de los mismos- con las normas autonómicas reglamentarias impugnadas, con evidencia se deduce que, al realizar éstas otro planteamiento distinto -esto es, estableciendo las causas sólo en función de la entrada o salida- extiende, de hecho, las causas de oposición exclusivas para los traslados para eliminación a los traslados de residuos destinados a valorización, excediéndose de los límites estatal y comunitario establecidos, basados, justamente, en tal diferenciación; o, dicho de otro modo, el reglamento autonómico "crea", por la insuficiente vía reglamentaria, causas de oposición para los traslados de residuos con destino a su valorización no previstos en las citadas normas estatal y comunitaria, alterando el sentido de las normas superiores. Pese al intento de la Administración andaluza de pretender incardinar las causas de oposición previstas en las normas impugnadas -en función de que se trate de una entrada o una salida- en los diferentes supuestos de oposición previstos en el Reglamento comunitario, sin embargo, tal intento no consigue particularizar o conectar dichas causas con las previstas en la norma europea, en función del destino previsto para los residuos, bien valorización, bien eliminación. Las propias dudas de la Sala de instancia, "advirtiendo" de la situación creada y "apelando" a la prudencia aplicativa de los preceptos es bien significativa al respecto.

No podemos considerarlo así, y, en consecuencia, el motivo debe prosperar, y, casando la sentencia en el particular concernido, debemos declarar nulo el artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento de Residuos de Andalucía , dada la extralimitación que contiene en relación con las causas de oposición al traslado de residuos.

OCTAVO .- Concluido el análisis de los motivos de casación invocados por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, continuamos con el examen de los esgrimidos por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El primero de los motivos hace referencia a la declaración de nulidad del artículo 53 del Decreto recurrido.

Se plantea por la Comunidad Autónoma, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/92 , en relación a una indebida aplicación del articulo 31 de la Ley 22/2011 de de28 de julio de residuos y suelos contaminados.

La sentencia, en su fundamento de derecho primero anula el citado artículo 53.2 del Real Decreto impugnado por considerar que el mismo no respeta lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 22/11 .

El artículo 53 del Reglamento de Residuos de Andalucía , relativo al "fomento de la prevención, la preparación para la reutilización, el reciclado y la valorización", señala su apartado 2 que "el Consejo de Gobierno, en aplicación del principio de responsabilidad ampliada del productor del producto, podrá acordar, mediante decreto, en ausencia de regulación estatal establecida al amparo del artículo 31 de la Ley 22/2011, de 28 de julio , la obligatoriedad de financiar por las personas o entidades productoras la totalidad de los costes de gestión de determinados residuos, bien de forma directa o bien mediante la creación de sistemas de gestión, para residuos de difícil valorización o eliminación o que generen importantes problemas de contaminación al medio ambiente en Andalucía. Dichas normas habrán de adaptarse a la normativa básica prevista en el artículo 31.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio , una vez se aprueben los reales decretos correspondientes".

Según la sentencia, « Hay que dar la razón a los recurrentes cuando impugnan dicho precepto. Ya se dijo que el establecimiento de las medidas de responsabilidad ampliada del productor con la finalidad de promover la prevención y de mejorar la reutilización, el reciclado y la valorización de residuos, según prevé el art. 31.3 de la Ley 22/2011 , "se llevará a cabo mediante Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, el conjunto de impactos ambientales y sobre la salud humana, y respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior ».

En este motivo insiste la Junta de Andalucía en la misma tesis sostenida en la instancia, en cuanto considera que el precepto reglamentario cuestionado se ampara en el art. 109.4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía , cuando establece que: «Reglamentariamente se establecerán las modalidades de los sistemas integrados de gestión que sean necesarios para distintos sectores de producción, especificando, como mínimo, el sistema según los agentes económicos implicados, el tipo de residuos incluidos y las condiciones exigibles a su gestión, los requisitos para el funcionamiento del sistema incluyendo la forma de aportación de la financiación al mismo y, en su caso, la regulación de los mecanismos de contribución económica a los sistemas públicos de gestión de residuos».

Hemos de empezar por señalar, con argumentos que son extensibles a otros motivos del recurso planteados en similares términos, que lleva razón la demandante en la instancia cuando en su escrito de oposición, y en relación con la cita como infringido del artículo 3 del Código Civil , aduce que pese a que estamos ante una norma estatal, dicho artículo no ha sido relevante del fallo recurrido, dado que no fue tenido en consideración por el Tribunal Superior de Justicia a la hora de dictar Sentencia, pues es un precepto que regula con carácter general los criterios de interpretación de las normas, y no fue invocado en el proceso por ninguna de las partes, convirtiéndose así en una mera cita instrumental irrelevante.

En cuanto al fondo del motivo, de conformidad con el artículo 149.1.23 de la Constitución , el Estado tiene la competencia exclusiva para dictar la "Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección". En este marco, y al amparo del artículo 148.1.9 de nuestro texto constitucional, corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo y ejecución en materia medioambiental.

Consecuentemente, la Comunidad Autónoma de Andalucía, como reconoce su propio Estatuto de Autonomía (artículo 57), tiene la competencia compartida en materia de "regulación sobre prevención y corrección de la generación de residuos con origen o con destino en Andalucía", pero dicha competencia compartida no implica que la Comunidad Autónoma pueda apartarse de la normativa estatal.

Sentado lo anterior, procede señalar que de conformidad con el artículo 31.3 y la Disposición Adicional Octava de la Ley de Residuos de Suelos Contaminados de 2011 , corresponde únicamente al Estado, regular los supuestos, alcance y términos de la responsabilidad ampliada del productor. En concreto, el artículo 31.3 atribuye al Consejo de Ministros la determinación mediante Real Decreto de las medidas y previsiones relativas a la responsabilidad ampliada del productor fijadas en el apartado segundo del mismo precepto, por lo que no puede sostenerse que el artículo 53.2 del Reglamento de Residuos de Andalucía constituya una norma de ejecución o de mejora de la protección del Medio Ambiente, pues, dicho precepto habilita al Consejo de Gobierno a regular el régimen de responsabilidad en ausencia de la normativa básica estatal, generando un peligro de "distorsiones en el mercado si la gestión de los residuos tiene un régimen jurídico diferenciado en sus elementos esenciales en los distintos territorios autonómicos" (informe del Ministerio de Medio Ambiente (Secretaría General Técnica) de 26 de octubre de 2011).

NOVENO .- Se plantea por la Administración autonómica recurrente, al amparo del apartado c) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales por advertirse una defectuosa motivación de la sentencia contraria al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Se sostiene en el recurso que: «En el Fundamento de derecho Cuarto se justifica la nulidad de la senda contenida en el artículo 49 g) del RRA por considerar que la misma resulta arbitraria .Sin embargo del propio razonamiento contenido en el citado fundamento de derecho se desprende justamente lo contrario, lo que lleva a advertir de la existencia de una defectuos motivación de la sentencia contraria al artículo 218 del LEC ».

El motivo debe ser desestimado. Con independencia de lo contradictorio que resulta atacar una sentencia por ausencia de motivación, para, a continuación, alegar que sus argumentos son contrarios a derecho, esto es, tachar una misma fundamentación de la sentencia por motivos que resultan de por sí incompatibles, es lo cierto que la Sentencia recurrida en este concreto extremo y en los demás en los que se formula una queja similar, cumple sobradamente el "canon" de motivación exigible, dando exacta respuesta a los argumentos de las partes, permitiéndolas conocer las razones de su decisión, conclusión que se verá reforzada al resolver el siguiente motivo en cuanto al fondo.

DECIMO .- Como motivo tercero, se denuncia por la representación procesal de la Administración recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdicción , la infracción del artículo 62 de la ley 30/92 en relación con el artículo 7 de la de la Directiva 2012/17/CEE así como del artículo 9 del RD 208/05 y del Plan Nacional Integrado de Residuos aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008.

Según la Administración recurrente, «la sentencia incurre en una indebida aplicación tanto de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2012/17/UE , así como del artículo 9 del RD 208/05 y del PNIR aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 normas estas en las que se recoge la misma senda cuya cobertura y razonabilidad cuestiona la sentencia de instancia".

Hemos de empezar por señalar que, el precepto reglamentario impugnado fija un objetivo mínimo de 4 kilogramos/habitante/año para los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), procedentes de hogares particulares hasta el 31 de diciembre de 2015 y luego por tramos temporales, (senda), se van modificando dichos objetivos.

Según el Fundamento de Derecho sexto de la sentencia recurrida: «Se alega por la demandada que no se trata de objetivos que se creen ex novo en el RRA, el cual se ha limitado a recoger los objetivos ya plasmados y vigentes. Nada al respecto se contiene en el Decreto 397/2010, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Director Territorial de Residuos No Peligrosos de Andalucía 2010-2019. Tampoco en ese otro invocado Decreto 7/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía 2012-2020. Ciertamente, el mínimo de 4 kilogramos/habitante/año para los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares ya está establecido en el art. 9 del RD RAEE . Igualmente, en el invocado Plan Nacional Integrado de Residuos para el período 2008-2015 (PNIR) se expresa que "con el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, se incorporaron a la normativa interna española los contenidos de las directivas europeas recogidas en el Apéndice I de este plan. El objetivo de recogida selectiva que debe cumplir España como estado miembro de la Unión Europea, es de 4 Kg. por habitante y año de residuos de los aparatos eléctricos y electrónicos".

Ahora bien, el problema estriba en la determinación del incremento sostenido de la ratio de recogida selectiva de RAEE "según" la senda que se fija en dicho apartado g) del referido art. 49; "senda" que comienza con un primer plazo hasta diciembre de 2015 y termina con un objetivo a cumplir a partir de enero de 2018. Se afirma por la Administración que "encontramos" que dicho precepto responde a la Directiva 2012/19/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 4 de junio de 2012, pero esto es demostración de que no se trata de ninguna transposición de la misma, además de por las razones expresadas por la parte recurrente, porque el RRA es anterior (marzo 2012). Por lo demás, lo que dicha Directiva expone en su art. 7, relativo al "índice de recogida", es que "hasta el 31 de diciembre de 2015 seguirá aplicándose un índice de recogida separada de un promedio de al menos 4 kilos por habitante y año de RAEE procedentes de hogares particulares, o la misma cantidad de peso de RAEE recogido en promedio en dicho Estado miembro en los tres años precedentes, optándose por la cantidad mayor", que "a partir de 2016, el índice mínimo de recogida será del 45 %, calculado sobre la base del peso total de RAEE recogidos de acuerdo con los arts. 5 y 6 en un año determinado en el Estado miembro correspondiente, expresado como porcentaje del peso medio de AEE introducidos en el mercado en ese Estado miembro en los tres años precedentes", y que "a partir de 2019, el índice de recogida mínimo que deberá alcanzarse anualmente será del 65 % del peso medio de los AEE introducidos en el mercado en el Estado miembro de que se trate en los tres años precedentes, o, alternativamente, del 85 % de los RAEE generados en el territorio de dicho Estado miembro".

»Por consiguiente, la regulación de la "senda" relativa al incremento sostenido de la ratio de recogida selectiva fijado en el apartado g) del referido art. 49 del RAEE ha de ser anulado» (sic).

Como al examinar el motivo anterior hemos adelantado, del precedente razonamiento se extrae, sin mayores comentarios, lo improcedente del motivo aducido por quebrantamiento de forma, al imputar a la sentencia un defecto de motivación.

En cuanto al fondo del asunto, lo que sostiene la sentencia de instancia, con acierto a juicio de esta Sala, es que el primer tramo del artículo 49.g) del Reglamento de Residuos de Andalucía coincide con el objetivo de cuatro/kilogramos/habitante/año de recogida de aparatos eléctricos y electrónicos previsto en el artículo 9 del Real Decreto sobre Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos de 2005 , no obstante, el resto de tramos de la senda, esto es, desde el 31 de diciembre de 2015, no se encuentran amparados por ese artículo 9 del Reglamento de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos de 2005 , ni por la Directiva Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos de 2012 ni tampoco por el Plan Nacional Integrado de Residuos.

Por parte de la Junta de Andalucía se afirma, bien es cierto que sin otros razonamientos, que «en contra de lo que mantiene la sentencia de instancia el precepto cuenta con suficiente cobertura y no puede fundarse su anulación en un pretendido carácter arbitrario de las determinaciones que en el mismo se contienen, Toda vez que el precepto se ha limitado a reproducir los objetivos y la senda ya prevista tanto en la norma estatal como en el Plan nacional en vigor, que su vez resultaba plenamente coincidente con la contenida en la Directiva que se aprueba en ese mismo año, pero cuyas determinaciones ya hablan sido contempladas con anterioridad en el PNIR».

Lo cierto es que el precepto cuestionado no puede encontrar su sustento en la Directiva comunitaria, inexistente al tiempo de aprobación, ni en el Plan Nacional de residuos, dado que en el mismo, no se contiene referencia alguna a los tramos temporales (senda) que recoge el Reglamento impugnado.

A mayor abundamiento, la tesis de la ilegalidad se ve reforzada por la aprobación posterior del Real Decreto sobre Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos de 2015, que fija unos objetivos para el período transitorio 2016 a 2018 (Disposición Transitoria Cuarta ), y si bien dichos objetivos, al igual que el Reglamento, se calculan en función de los aparatos eléctricos y electrónicos introducidos en el mercado en los tres años precedentes, tampoco coinciden con los previstos en el Reglamento Andaluz.

UNDECIMO

Como motivo cuarto y al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la Letrada de la Junta de Andalucía denuncia que la sentencia recurrida incurre en una defectuosa motivación e incongruencia interna contraria al artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil .

Según la Junta de Andalucía: «La sentencia de instancia analiza la impugnación de artículo 65.2 b) y 97 en su Fundamento Octavo, remitiéndose a la sentencia dictada en el Rca 364/12 que aborda esta cuestión en su fundamento de derecho Sexto. Si bien, en su pronunciamiento, adolece de una falta clara de motivación suficiente que permita conocer los motivos concretos en base a los cuales se considera ilegal el precepto en el inciso que se anula».

El motivo debe ser rechazado. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (fundamento jurídico octavo de la Sentencia) anula los citados preceptos al considerar contrario a la normativa básica aplicar el principio de proximidad a todos los residuos sin tener en consideración las características concretas de los residuos y su destino.

A este respecto, basta una mera lectura del citado fundamento para observar los términos de la anulación y que se argumenta de una manera clara, sin contradicción alguna, las razones fundadas en derecho de dicha anulación: la infracción de la normativa básica y, en concreto, la infracción de los artículos 9 y 25 de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados de 2011 , así como la infracción del artículo 97 de la Ley de Gestión Integral de la Calidad Ambiental .

DUODECIMO

Continúa la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía alegando, en el quinto motivo de casación que esgrime al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación en relación a una indebida aplicación de los artículos 9 y 25 apartados 3 , 4 y 5 de la Ley 22/2011 de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados y artículo 3 del Código civil , así como la jurisprudencia comunitaria aplicable en la materia.

A la hora de resolver este motivo, debemos partir de que el artículo 65.2.b) del Reglamento de Residuos de Andalucía dispone que: «La correcta gestión medioambiental de todos los residuos, que se hará en instalaciones autorizadas aplicando los principios de proximidad, mejor técnica disponible y de jerarquía de gestión. En igualdad de condiciones técnicas, los residuos se gestionarán en las instalaciones más próximas al lugar de producción cuando del traslado se deriven riesgos para la salud humana y el medio ambiente, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, en relación con la exigencia imperativa de protección de dichos valores y el correcto funcionamiento del mercado interior».

Por su parte, el artículo 97.2 del Reglamento de Residuos de Andalucía vuelve a incluir la referencia a que, en igualdad de condiciones, los residuos deben gestionarse en instalaciones más próximas.

Resulta importante señalar que la ley estatal 22/2011, de Residuos y Suelos Contaminados, establece que los traslados de residuos destinados a la eliminación, así como los traslados de residuos domésticos mezclados destinados a la valorización, deberán llevarse a cabo teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad. En otras palabras: la nueva Ley restringe la facultad de las comunidades para poner limitaciones al libre traslado de residuos entre comunidades autónomas únicamente para los residuos destinados a la eliminación (cualquiera que sea su naturaleza) y para los residuos domésticos mezclados (es decir, los no provenientes de recogida selectiva) destinados a la valorización, que se sujetarán en todo caso a los citados principios de autosuficiencia y proximidad. Ello quiere decir que esos flujos de residuos deberán necesariamente eliminarse o valorizarse, según sea el caso, en el territorio de la comunidad autónoma donde se generen, siempre que existan instalaciones habilitadas para ello. Y si no fuera así, en aquellas instalaciones existentes en otras comunidades autónomas que geográficamente se encuentren más próximas al lugar de generación de los residuos. Los demás flujos de residuos podrán ser eliminados o tratados en comunidad autónoma distinta a la de su procedencia, siempre sujetos al régimen de intervención administrativa previsto en la propia Ley.

En definitiva, el principio de proximidad es uno de los principios que gobierna la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen. Aunque este principio debe compatibilizarse en determinados casos con la prioridad de la valorización como vía de gestión. Para fomentar la valorización de los residuos, la normativa vigente establece que el principio de proximidad no se aplica a los residuos destinados a valorización distintos de los residuos mezclados procedentes de los hogares.

En este sentido es ilustrativa la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2013 dictada en el asunto C-292/12 , que trae causa de una petición de decisión prejudicial que se presentó en el marco de un litigo entre una empresa y un municipio de Estonia como consecuencia de las cláusulas de un Pliego de condiciones de contratación administrativa aprobado por dicho municipio en el marco del procedimiento de adjudicación de una concesión de servicios relativos a la recogida y el transporte de los residuos generados en su término municipal y que basándose en la normativa vigente, declara: «Así pues, resulta del análisis de las disposiciones del Reglamento 1013/2006 aplicables a los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a la valorización diferentes de los residuos municipales mezclados, que este Reglamento no contempla la posibilidad de que una autoridad nacional adopte una medida de alcance general que tenga por efecto prohibir total o parcialmente el traslado de tales residuos a otros Estados miembros para ser tratados en los mismos».

En conclusión, el motivo debe desestimarse por cuanto el régimen de los traslados de residuos establecido en la normativa básica estatal pone de manifiesto que con carácter general no puede prohibirse el traslado de los residuos ni exigir en todos los supuestos que el tratamiento se lleve a cabo en instalaciones próximas.

DECIMOTERCERO

Como motivo noveno, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia por la Letrada de la Junta de Andalucía la infracción por la Sala sentenciadora del artículo 62.2 de Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , por indebida aplicación e interpretación de los artículos 32.5.b ) y 31.2 de la Ley 22/2011 .

La sentencia anula estos preceptos por considerar que esta Ley estatal a través de los preceptos citados ( artículos 31.2 y 32.5 de la Ley 22/11 ), y en cuyo desarrollo se dictan los preceptos reglamentarios anulados, impone como obligación de los sistemas de gestión la de realizar una labor informativa, pero que nada impone sobre el deber financiero que imponen los apartados anulados ni que esas obligaciones de información tengan que realizarse necesariamente con la administración autonómica ni en la forma dispuesta por ella.

Según la Administración de la Comunidad Autónoma, estos preceptos tienen su sustento en el artículo 31.2 de la Ley 22/2011 , que recoge que los sistemas de responsabilidad podrán ser obligados, entre otros aspectos, a ofrecer información accesible al público sobre en qué medida el producto es reutilizable y reciclable (letra c) y proporcionar información sobre la puesta en el mercado de productos que con el uso se convierten en residuos y sobre la gestión de estos (letra d), concluyendo que los preceptos anulados de la norma reglamentaria trata de garantizar la participación activa de todos los sistemas de gestión en la financiación de las campañas de sensibilización e información, tratando así de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la norma legal citada.

Por su parte, el escrito de oposición sostiene que: «la Administración andaluza sin tener competencia para ello, a través de los artículos 65.2.c ) y 71.2.c) del Reglamento de Residuos de Andalucía , impuso a todos los Sistemas Colectivos de todos los flujos de residuos esta obligación de financiar las campañas de sensibilización, lo que implica una clara y patente restricción de carácter patrimonial sin contar con habilitación alguna para establecer nuevas obligaciones. Esto es, además de no estar amparada la obligación impuesta por la Junta de Andalucía en los artículos 31 y 32 de la LRSC de 2011, dicha Ley no ofrece cobertura alguna a la normativa autonómica para establecer e imponer obligaciones ex novo, tal y como ha reconocido de forma reiterada el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía».

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó la pretensión, anulando los citados preceptos. En concreto, con argumentos que compartimos, el Tribunal se remite a su Sentencia de 26 de marzo de 2015 -dictada en el procedimiento 361/2012, que tenía también por objeto un recurso directo frente al Reglamento de Residuos de Andalucía-: « De lo expuesto debemos concluir que más allá de la gestión de los residuos, obligación principal de los sistemas de gestión, también la ley contempla como obligación de los sistemas de gestión la de realizar una labor informativa. Ahora bien, nada impone la ley sobre ese deber financiero que se extrae del apartado impugnado, ni que esas obligaciones de información tengan que realizarse necesariamente con la administración autonómica o en la forma por ella dispuesta. De modo que más allá de los acuerdos de colaboración que puedan concertar, sí debemos acoger en este punto la pretensión anulatoria y declarar la nulidad del artículo 65.2 el apartado c) y del artículo 71. 2.c) ».

El precepto impugnado no recoge la obligación de los Sistemas Colectivos de financiar las campañas de sensibilización, haciendo referencia a la obligación de informar a los consumidores sobre la reutilización o reciclaje del producto que adquieran, así como de informar sobre ciertas cuestiones relativas a la puesta en el mercado de productos.

En suma, contrariamente a lo sostenido por la Administración recurrente, las campañas de sensibilización no guardan relación con el deber de proporcionar información sobre la reutilización o reciclaje de los productos, o sobre los productos puestos en el mercado.

De lo expuesto se deduce que, al declarar la Sala de instancia nulos los preceptos contenidos en los artículos 65.2.c ) y 71.2.c) del Reglamento de Residuos de Andalucía , no impide a la Administración autonómica el ejercicio de las competencias atribuidas en los artículos 149.1.23 de la Constitución , 57.1.g) y 57.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, razones todas por las que este motivo de casación, al igual que los anteriores, debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

En el séptimo motivo de casación vuelve a insistir la representación procesal de la Administración recurrente en la defectuosa motivación de la sentencia en relación con la declaración de nulidad que contiene de los artículos 71.1.b ) y 75.1 del Reglamento impugnado, de modo que, se afirma, la Sala ha conculcado lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Asegura la recurrente que la sentencia: «para anular unos preceptos reglamentarios acude a los argumentos contenidos en diversos pronunciamientos judiciales dictados en relación a la imposición de ciertas obligaciones en las respectivas autorización sin que existiera precepto normativo alguno que permitiera la exigencia de tales obligaciones».

El motivo debe ser desestimado. Como ya hemos señalado anteriormente, con independencia de lo contradictorio que resulta atacar una sentencia por ausencia de motivación, para, a continuación, alegar que sus argumentos son contrarios a derecho, es decir, combatir una sentencia por motivos que resultan de por sí incompatibles, es lo cierto que la recurrida en este concreto extremo y en los demás en los que se formula una queja similar, cumple sobradamente el "canon" de motivación exigible, dando exacta respuesta a los argumentos de las partes, permitiéndolas conocer las razones de su decisión, conclusión que se verá reforzada al resolver el siguiente motivo en cuanto al fondo.

DECIMOQUINTO

Seguidamente, la Letrada de la Junta de Andalucía asegura que el Tribunal sentenciador, al declarar nulos de pleno derecho los artículos 71.1.b ) y 75.1 del Reglamento de Residuos de Andalucía , ha vulnerado lo establecido en los artículos 57.1.g ) y 57.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, así como lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución .

Tal infracción ya se denunció en el motivo sexto en relación con la declaración de nulidad de los artículos 65.2.c ) y 71.2.c) del Reglamento de Residuos de Andalucía , que nosotros hemos considerado inexistente.

La Sala de instancia ha declarado nulos los artículos 71.1.b ) y 75.1 del Reglamento de Residuos de Andalucía por entender que la imposición de la constitución de una oficina para la coordinación en el caso de que varios sistemas de gestión para un mismo tipo de residuos operen en Andalucía, así como la exigencia de suministro de información de forma coordinada en tales casos, vulneran la normativa básica.

Por el contrario, la Junta de Andalucía, sostiene que: «no se trata de un aspecto básico la concreción de la información que debe suministrarse a cada Comunidad Autónoma ni tampoco puede considerarse corno tal la previsión de creación de la oficina de coordinación con la que se trata de ligar dicha obligación de suministro de información a las funciones de control propias de tales Administraciones Autonómicas, a las que corresponden las funciones ejecutivas en materia de gestión de residuos».

El Estado ostenta la competencia exclusiva para dictar la legislación básica en materia medioambiental ( artículo 149.1.23 de la Constitución ) y a las Comunidades Autónomas les corresponde el desarrollo legislativo y ejecución de dicha competencia, debiendo respetar las normas autonómicas la identidad de principio de la norma estatal básica, esto es, la Comunidad Autónoma no puede apartarse de la norma estatal ni asumir, por tanto, competencias que corresponden al Estado, por lo que los preceptos fueron correctamente declarados nulos de pleno derecho, dado que ninguna duda cabe que la norma básica no impone exigencia alguna de esta naturaleza a lo largo de su articulado. Esto es, contrariamente a lo defendido por la Administración andaluza, la Ley de Residuos y Suelos Contaminados de 2011 no contiene esa exigencia de coordinación.

DECIMOSEXTO

Siguiendo la misma técnica procesal, la representación procesal de la Administración autonómica recurrente tacha, en el noveno motivo de casación, a la sentencia recurrida de inmotivada y de incongruente, a pesar de que seguidamente combate las razones expresadas en la misma para estimar las pretensiones que dicha Administración asegura que han sido estimadas sin expresar la razón de la decisión y en forma contradictoria.

La sentencia recurrida ni adolece de falta de motivación ni incurre en incongruencia interna al declarar nulo de pleno derecho el artículo 76 del Reglamento de Residuos de Andalucía , y la más palmaria demostración de que ello no es como sostiene, en este noveno motivo de casación, la representación procesal de la Administración recurrente se encuentra en los argumentos con los que la misma representación procesal articula su décimo motivo de casación, por lo que el motivo que acabamos de examinar debe ser desestimado, al igual que el resto de los hasta ahora invocados por la misma representación procesal, ya que la Sala sentenciadora no ha conculcado lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

DECIMOSEPTIMO

En el décimo motivo de casación, la Letrada de la Junta de Andalucía impugna, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , la decisión de la Sala territorial que ha declarado nulo, por ser contrario a derecho, el artículo 76 del Reglamento de Residuos de Andalucía , aprobado por Decreto de la Junta de Andalucía 73/2012, de 22 de marzo, y ello por entender que dicha Sala, al así resolver, ha infringido lo establecido en los artículos 3 del Código civil , así como la jurisprudencia que lo interpreta, y 62.2 de la Ley 30/1992 en relación con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , además del precepto ya citado de la Ley 30/1992, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 22/2011 , además de los artículos 127 y 129 de la repetida Ley 30/1992 .

La Sala de instancia declaró nulo dicho precepto porque, « aun cuando contempla la potestad revocatoria con naturaleza no sancionadora, y es más, sin perjuicio de la responsabilidad sancionadora en la que se pueda incurrir, mantener este artículo equivaldría tanto como a eludir el principio de tipicidad de sanciones como vertiente del principio de legalidad. Toda vez que permitiría a la administración con base exclusiva en una previsión reglamentaria, extender la medida sancionadora o no de revocación, a supuestos distintos a aquéllos a los que el legislador ha querido limitar esa medida de máxima gravedad y trascendencia. Con el régimen sancionador que de forma taxativa fija la ley, la revocación no podrá extenderse a más supuestos de incumplimientos que los recogidos en la misma ».

No cabe duda que la invocación que se hace en el motivo de casación de los artículos 3 del Código civil , 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , considerándolos conculcados por el Tribunal a quo al llevar a cabo la interpretación que realiza del referido precepto declarado nulo, tiene exclusivamente el objetivo de abrir el recurso de casación, dado que el precepto interpretado conforma el ordenamiento jurídico propio de la Comunidad Autónoma, cuya interpretación y aplicación corresponde o compete a dicho Tribunal territorial, y, por ello, hemos de rechazar la pretendida vulneración de los referidos preceptos del ordenamiento jurídico del Estado.

En cuanto a la conculcación de lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 22/2011 , basta la lectura de estos preceptos para comprobar la exactitud de lo declarado por la Sala sentenciadora al expresar que la potestad de revocación prevista en el citado artículo 76 del Reglamento de Residuos de Andalucía cabe ejercerla por desaparición de circunstancias sin especificar a las que se refiere, y, en cuanto al supuesto de incumplimiento de obligaciones, no aparece, con esa generalidad, tipificado en los distintos apartados del artículo 46 de la Ley 22/2011 , mientras que si bien la revocación se contempla como sanción entre las enumeradas en el artículo 47 de esta misma Ley , dicha sanción de revocación se reserva para la comisión de determinadas y concretas infracciones muy graves y graves, y no, con carácter general, para casos de incumplimientos graves o muy graves, como se dispone en el precepto declarado nulo por el Tribunal a quo .

Finalmente, se asegura que este Tribunal de instancia, al así decidir, ha infringido, por indebida aplicación, lo establecido en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992 , en cuanto al principio de legalidad y al de tipicidad de las sanciones.

De lo hasta aquí expuesto se deduce que el Tribunal sentenciador precisamente en aplicación de ambos principios (legalidad y tipicidad) ha declarado nulo el precepto contenido en el artículo 76 del Reglamento de Residuos de la Junta de Andalucía .

De todo lo razonado se deduce que este décimo motivo de casación alegado por la representación procesal de la Junta de Andalucía tampoco puede prosperar.

DECIMOCTAVO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, en el motivo de casación undécimo, cuestiona que la Sala de instancia en la sentencia de fecha 25 de junio de 2015 (recurso contencioso-administrativo 359/2012 ), haya declarado la nulidad del artículo 67.e) 1º, del Reglamento de Residuos de Andalucía , que establece, entre las previsiones de cumplimiento de la responsabilidad ampliada del productor del producto: « Cantidades (en pesos y unidades) y tipos de productos puestos en el mercado, durante los dos años anteriores a la solicitud, por conjunto y por cada una de las personas o entidades productoras adheridas al sistema de gestión ».

La Letrada de la Junta de Andalucía sostiene que la Sala de instancia, al declarar nulo dicho precepto, ha conculcado lo dispuesto en el artículo 8.2.k) del Real Decreto 106/2008 .

El Tribunal sentenciador ha declarado nulo el artículo 67,e)1º del Reglamento de Residuos de Andalucía porque el precepto deriva de una norma sectorial, cual es el artículo 8.2.k del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero , que impone esa obligación en la regulación relativa a pilas y acumuladores, pero no con respecto a los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Frente a ello la Letrada de la Junta de Andalucía aduce que este precepto se refiere a todos los sistemas integrados de gestión, como indica su propio título, pues, aunque es cierto que el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, establece la regulación sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, también lo es que, como se desprende de su artículo 2 , al fijar su ámbito de aplicación, su regulación se encuentra íntimamente vinculada a la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, de los que proceden gran parte de los residuos de pilas y acumuladores, pero, en cualquier caso, la concreción de la información que debe suministrarse a la Administración, conforme a la exigencia prevista en el artículo 32.3 de la Ley 22/2011 , a que expresamente se refiere el precepto declarado nulo, no puede considerarse un aspecto básico, de manera que la Comunidad Autónoma, en ejercicio de sus competencias propias, puede establecer reglamentariamente los aspectos que deben ser objeto de la obligación de suministro de información que la Ley 22/2011 impone.

El artículo 32.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio , en contra del parecer de la Administración autonómica recurrente, tiene carácter básico y este precepto no ampara la exigencia de información impuesta en el precepto declarado nulo por la Sala de instancia, que, al así resolver, no ha conculcado el precepto invocado al articular este motivo de casación, que, como reconoce la propia Administración recurrente, regula la gestión ambiental de los residuos de pilas y acumuladores y no de otros residuos, como declara la Sala territorial, razón por la que éste undécimo motivo de casación debe ser, al igual que los precedentes, desestimado.

DECIMONOVENO

Como motivo duodécimo y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía la indebida interpretación y aplicación del artículo 46.3.m) de la Ley 22/11 así como de los principios de tipicidad de las sanciones recogido en el artículo 129 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y del principio de legalidad recogido en el artículo 127 de la misma Ley .

A la declaración de nulidad de este precepto se refiere el fundamento jurídico decimonoveno de la sentencia de instancia.

El artículo 137.5.l) del Reglamento de Residuos de Andalucía califica de infracción grave el incumplimiento de los objetivos de prevención y gestión establecidos en este Reglamento.

Según la Junta de Andalucía «En contra de lo que se afirma en la sentencia, el citado precepto reglamentario no introduce ex novo un infracción administrativa, sino que con pleno respeto de los principios de tipicidad de las sanciones recogido en el artículo 129 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y del principio de legalidad recogido en el artículo 127 de la misma Ley 30/92 se ha procedido a una mera concreción en la norma reglamentaria, del tipo infractor regulado en el artículo 46.3.m) de la Ley 22/11 así como de la regulación contenida en la legislación sectorial autonómica ( artículo 147.1 .a) de ley 7/2007 de Gestión Integral de la Calidad Ambiental ).

»El artículo 46.3 m) de la Ley 22/11 califica como infracción grave " La elaboración, la puesta en el mercado o la utilización de productos o envases en el ámbito de la responsabilidad ampliada del productor del producto incumpliendo las obligaciones que deriven de esta Ley y de sus normas de desarrollo y de las condiciones impuestas en la autorización, siempre que no se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores "».

Antes de analizar las principales cuestiones que se plantean, hay que traer a colación la jurisprudencia constitucional que refrenda la doble vertiente (material y formal) del derecho fundamental a la legalidad sancionadora y su aplicación matizada en este ámbito punitivo: "(...) el art. 25.1 CE incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege , extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo, que comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda es de carácter formal, y se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término "legislación vigente" contenido en dicho art. 25.1 CE es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora ( SSTC 61/1990, de 29 de marzo, FJ 7 ; 60/2000, de 2 de marzo, FJ 3 ; 25/2002, de 11 de febrero, FJ 4 y 113/2002, de 9 de mayo , FJ 3).

A este respecto es preciso reiterar que, en el contexto de las infracciones y sanciones administrativas, el alcance de la reserva de ley no puede ser tan riguroso como lo es por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto; y ello tanto por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas como por el carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en determinadas materias, o bien, por último, por exigencias de prudencia o de oportunidad ( STC 42/1987, de 7 de abril , FJ 2). En todo caso, el art. 25.1 CE exige la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, habida cuenta del carácter excepcional que presentan los poderes sancionatorios en manos de la Administración ( SSTC 3/1988, de 21 de enero, FJ 9 , y 305/1993, de 25 de octubre , FJ 3). De ahí que la reserva de Ley en este ámbito tendría una eficacia relativa o limitada ( STC 177/1992, de 2 de noviembre , FJ 2), que no excluye la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, pero sí descarta que tales remisiones hicieran posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley ( STC 83/1984, de 24 de julio , FJ 4)." ( STC 50/2003 , F.J. 4º; también, vid., STC 100/2003 , F.J. 3º)".

Como hemos dejado dicho, el artículo 46.3.m) de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados de 2011 tipifica como infracción grave "la elaboración, la puesta en el mercado o la utilización de productos o envases en el ámbito de la responsabilidad ampliada del productor del producto incumpliendo las obligaciones que deriven de esta Ley y de sus normas de desarrollo y de las condiciones impuestas en la autorización, siempre que no se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores" y el artículo 147.1 a) de la Ley de Gestión Integral de la Calidad Ambiental tipifica como infracción muy grave "El ejercicio de una actividad descrita en el Capítulo V del Título IV de la presente Ley y demás normativa aplicable, sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en dicha autorización, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas".

Dichos preceptos, por tanto, tipifican como infracción la puesta en el mercado, la utilización de productos o envases incumpliendo la normativa de aplicación, conductas cuya responsabilidad corresponde a los productores y no puede ser transferida a los Sistemas Colectivos, o la autorización de los Sistemas Colectivos y el ejercicio de la actividad por parte de los Sistemas Colectivos sin autorización, siempre que en ambos casos se produzca daño o deterioro grave al Medio Ambiente o a la salud de las personas.

Siendo esto así, debemos convenir con el escrito de oposición que: «El cumplimiento de los objetivos previstos en el Reglamento de Residuos de Andalucía no constituye ninguna de las conductas anteriores, ni guarda ninguna relación el cumplimiento de unos objetivos de recogida de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos con las conductas anteriormente descritas».

VIGESIMO

Finalmente, la Letrada de la Junta de Andalucía esgrime, como decimotercero y último motivo de casación, la infracción cometida por la Sala a quo de lo establecido en el artículo 46.3 de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados 22/2011 , así como de los principios de tipicidad y de legalidad recogidos en los artículos 129 y 127, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al haber declarado el Tribunal territorial nulo de pleno derecho el apartado 5.m), 2º, 4º, 6º y 8º del artículo 137 del Reglamento de Residuos de Andalucía .

La Sala de instancia justifica su decisión de declarar nulo de pleno derecho el referido apartado 5.m), 2º, 4º. 6º y 8º del artículo 137 del indicado Reglamento con lo declarado en el fundamento jurídico decimonoveno de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, al que nos remitimos para aceptar los argumentos empleados a tal fin, y, como resumen, debemos expresar que las infracciones graves declaradas nulas en la sentencia recurrida no pueden considerarse legales porque tipifican incumplimiento de obligaciones de Sistemas Colectivos que carecen de amparo normativo, ya que definen como conductas sancionables el incumplimiento de obligaciones impuestas por el propio Reglamento impugnado sin cobertura legal alguna o son obligaciones imputables a otros operadores del sector y no a los Sistemas Colectivos, razones todas por las que este decimotercero y último motivo de casación, alegado por la representación procesal de la Administración autora del Reglamento impugnado, debe ser desestimado al igual que los anteriores por ella esgrimidos.

VIGESIMOPRIMERO

Al considerar nosotros que la Sala de instancia ha incurrido en varias de las infracciones de normas y doctrina jurisprudencial denunciadas por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, es procedente declarar que ha lugar al recurso de casación que ha interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con anulación en lo procedente de la sentencia recurrida y nuestro correlativo deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que se circunscribe en este caso a decidir si los preceptos del Reglamento de Residuos de Andalucía, aprobado por Decreto de la Junta de Andalucía 73/2012, de 30 de marzo, que han sido objeto de cada uno de esos motivos de casación esgrimidos, son o no contrarios a derecho y, por ello, radicalmente nulos, según lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por las razones expuestas al examinar cada uno de los motivos de casación aducidos por la indicada representación procesal de la entidad mercantil recurrente, y, de acuerdo con lo previsto en los artículos 68.1.b ), 70.2 , 71.1.a ) y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debemos declarar que, además de los preceptos del indicado Reglamento de Residuos de Andalucía, aprobado por Decreto de la Junta de Andalucía 73/2012, de 20 de marzo, declarados nulos por la Sala de instancia, ya que ninguno de los motivos de casación esgrimidos por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía ha sido estimado, debemos declarar radicalmente nulos, por ser contrarios a derecho, los artículos 3.u ); 42.1.c ), 2 y 3 y 107.1.b ), 2 , 3 y 4 del citado Reglamento de Residuos de Andalucía , aprobado por Decreto de la Junta de Andalucía 73/2012, de 20 de marzo, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 81, de 26 de abril de 2012, al mismo tiempo que debemos ordenar que en este mismo Diario Oficial se publique la parte dispositiva de esta nuestra sentencia junto a los preceptos declarados nulos, con desestimación del resto de las pretensiones formuladas en la instancia y en este recurso de casación por la entidad mercantil recurrente.

VIGESIMOSEGUNDO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil comporta que no debamos hacer expresa condena al pago de las costas causadas en dicho recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que proceda tampoco hacer especial condena respecto de las costas causadas en la instancia, según lo establecido concordadamente en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley , por lo que cada parte abonará las costas causadas en la instancia y las comunes por mitad.

Respecto de las costas causadas en el recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, debemos condenar a esta Administración a su pago, al no prosperar ninguno de los motivos de casación que ha aducido, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la entidad mercantil recurrida, a la cifra de tres mil euros más el IVA correspondiente, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 y 107.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Marta López Barreda, en nombre y representación de la entidad mercantil Sigfito Agroenvases S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de junio de 2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 359 de 2012 , la que anulamos en cuanto no declaró contrarios a derecho y nulos los preceptos del Reglamento de Residuos de Andalucía que seguidamente señalaremos, al mismo tiempo que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la indicada mercantil Sigfito Agroenvases S.L. contra el Decreto de la Junta de Andalucía 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de Residuos de Andalucía, debemos declarar y declaramos que, además de los preceptos declarados nulos en la citada sentencia recurrida, son radicalmente nulos también por contrarios a derecho los artículos 3.u ); 42.1.c ), 2 y 3 y 107.1.b ), 2 , 3 y 4 del referido Reglamento de Residuos de Andalucía , aprobado por Decreto de la Junta de Andalucía 73/2012, de 20 de marzo, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 81 de 26 de abril de 2012, con desestimación del resto de las pretensiones formuladas en la instancia y en este recurso de casación.

SEGUNDO

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de junio de 2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 359 de 2012 .

TERCERO

Que no hacemos condena al pago de las costas causadas con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Sigfito Agroenvases S.L., mientras que condenamos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía al pago de las costas causadas con su recurso de casación hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la entidad mercantil recurrida, de tres mil euros más el IVA correspondiente.

CUARTO

Que no debemos hacer y no hacemos especial condena al pago de las costas causadas en la instancia, por lo que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, cuya parte dispositiva y preceptos declarados nulos se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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